DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR DERECHO DE TRANSMISIÓN

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN SE CONFIGURA A FAVOR DE LOS HEREDEROS DE LA PERSONA QUE MUERE ANTES DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA QUE SE LE HAYA CONFERIDO

 

"II. Como segundo motivo de apelación el impetrante aduce la infracción de los siguientes dispositivos legales:

Art. 984 inc. 1° CC, el que estipula: “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.”

Art. 988 ord. 3° CC, el que establece: “Son llamados a la sucesión intestada (…) 3° Los hermanos (…)”.

Art. 989 CC, el que regula: “Los herederos enumerados en el artículo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el numeral anterior, entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el artículo 986.”

Art. 1163 inc. 1° CC, el que estipula: “Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.”

1. El apelante alega que la señora […], tiene calidad de heredera en la sucesión intestada, por ser hermana del causante, quien a pesar de haber estado casado con la señora […], nunca procreó hijos con ella, por lo que la señora […] tiene vocación sucesoria por derecho propio.

2. En el caso de estudio se aprecia que junto con la solicitud de fs. 1, se anexaron los siguientes documentos que en lo pertinente se relacionarán:

- A fs. [...] del expediente figura la certificación de la partida de defunción del señor […], expedida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, en la que consta que el señor […] falleció a las nueve horas con veinte minutos del veintiséis de agosto de dos mil nueve.

- Consta a fs. [...] la certificación de la reposición de la partida de nacimiento del señor […], extendida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que se consigna que el señor […] es hijo ilegítimo de la señora […], que nació a las cinco horas del veintisiete de mayo de mil novecientos treinta y uno. En dicha partida se ha marginado que el inscrito contrajo matrimonio con […], el veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta, ante los oficios del Alcalde Municipal.

- Figura a fs. […] la certificación de la reposición de la partida de nacimiento de la señora […], expedida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que consta que es hija ilegítima de la señora […], que nació a la una de la mañana del once de julio de mil novecientos cuarenta y tres.

- Aparece a fs. […] la certificación de la partida de matrimonio de los señores […], extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que consta que contrajeron matrimonio a las once horas con treinta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta, ante los oficios del Alcalde Municipal.

- A fs. [...] figura la certificación de la partida de defunción de la señora […], expedida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, en la que consta que falleció a las seis horas con cinco minutos del veinte de enero de dos mil diecinueve.

- Aparece a fs. [...] del expediente judicial, la certificación de la partida de defunción del señor [...], extendida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que consta que falleció a las cinco horas del diez de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

- Figura a fs. […], la certificación de la partida de defunción de la señora […], extendida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que se consigna que falleció a las trece horas del veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y seis.

3. En el caso de los herederos abintestato la ley reglamenta la forma en que concurren y son excluidos estos herederos, es decir, sus derechos en la sucesión intestada, a través de los llamados órdenes de sucesión.

Los órdenes de sucesión son aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes.

Los parientes que integran los órdenes de la sucesión intestada tienen vocación sucesoria propia, directa, originaria, porque son los llamados ab-initio por la ley a suceder; y para colocarlos en esos órdenes el legislador aplicó de una vez la regla que establece que el pariente más próximo en grado al causante excluye al más lejano. Por el hecho, pues, de estar incluidos en los órdenes esas personas heredan por derecho propio, es decir, que no heredan prevaliéndose del derecho que otro tenía y que no ejerció porque no quiso o no pudo.

4. En el caso de autos, el art. 988 CC establece en el ordinal 1°, que son llamados a la sucesión intestada: “Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente”.

Las personas mencionadas en el dispositivo legal antes citado, son las que primero tendrían vocación sucesoria en la herencia intestada que dejó el causante […].

De los documentos que se anexaron a la solicitud de fs. 1 esta cámara advierte, que los señores […], padres del causante, ya habían fallecido cuando él murió, que no hay evidencia que el causante haya procreado hijos, pero sí existe prueba dentro del expediente judicial que el señor […] contrajo matrimonio con la señora [..], quien le sobrevivió, por lo que conforme al art. 988 ord. 1° CC, era la persona llamada a suceder al causante al momento de abrirse la sucesión (muerte del de cujus) –art. 956 CC-.

5. Si bien la señora […] falleció en enero de dos mil diecinueve, y, por tanto, la única pariente cercana que le sobrevive al causante, según afirmación del impetrante, es la señora […], debe acotarse que al momento de abrirse la sucesión ella no tenía vocación sucesoria, pues no se encontraba dentro de los parientes más próximos que señala el art. 988 ord. 1° CC, por lo que fue excluida por la señora […], quien era la cónyuge del causante y potencialmente su única heredera.

6. Esta cámara considera necesario aclarar al recurrente, que la vocación sucesoria que tenía la señora […] no se agotó porque ella falleció, ya que conforme al art. 958 CC, si el heredero cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, como el caso de autos, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

El dispositivo antes detallado contiene el derecho de transmisión o transmisión del derecho de opción, el que consiste en que si la asignación ya había sido deferida y el asignatario fallece sin haber expresado que la aceptaba o repudiaba, esto es, sin haber ejercido su derecho de opción, transmite ese derecho a sus herederos, toda vez que sus derechos a la sucesión a la que fue llamado no hayan prescrito según lo dispuesto en el art. 2256 CC. El derecho de opción, es, pues, un elemento transmisible del patrimonio del heredero que falleció sin haber optado.

 7. En el anterior orden de ideas este tribunal colige, que la señora […] tenía vocación sucesoria propia, al momento de abrirse la sucesión, y por derecho de transmisión sus herederos tienen vocación sucesoria subsidiaria, siendo éstos los llamados a aceptar la herencia del causante […], previo haber aceptado la herencia que a su defunción dejó la señora […] –art. 958 inc. 2° CC.

8. Como corolario de lo antes expuesto esta curia considera, que la señora […], al momento de abrirse la sucesión del causante […] nunca tuvo vocación sucesoria propia, por haber prelación, conforme a ley, para la cónyuge de éste, señora […].

9. Amén de lo antes expuesto, la señora […] no probó su calidad de heredera del causante […], razón por la que se concluye que la juzgadora no incurrió en las infracciones denunciadas, por lo que debe declararse sin lugar este motivo de apelación. En tal sentido, se confirma la declaratoria de improponibilidad de la solicitud de aceptación de herencia pronunciada por la jueza a quo.”