DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE
HERENCIA POR DERECHO DE TRANSMISIÓN
EL DERECHO DE
TRANSMISIÓN SE CONFIGURA A FAVOR DE LOS HEREDEROS DE LA PERSONA QUE MUERE ANTES
DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA QUE SE LE HAYA CONFERIDO
"II. Como segundo motivo de apelación el impetrante aduce la infracción de los siguientes dispositivos legales:
Art.
984 inc. 1° CC, el que estipula: “Se sucede abintestato, ya por derecho
personal, ya por derecho de representación.”
Art.
988 ord. 3° CC, el que establece: “Son llamados a la sucesión intestada (…) 3°
Los hermanos (…)”.
Art.
989 CC, el que regula: “Los herederos enumerados en el artículo precedente,
preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en
falta de los llamados en el numeral anterior, entrarán los designados en el
número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las
personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente y en el artículo 986.”
Art.
1163 inc. 1° CC, el que estipula: “Si los solicitantes probaren su calidad de
herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes
de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia
yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en
el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para
que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el
siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.”
1.
El apelante alega que la señora […], tiene calidad de heredera en la sucesión
intestada, por ser hermana del causante, quien a pesar de haber estado casado
con la señora […], nunca procreó hijos con ella, por lo que la señora […] tiene
vocación sucesoria por derecho propio.
2.
En el caso de estudio se aprecia que junto con la solicitud de fs. 1, se
anexaron los siguientes documentos que en lo pertinente se relacionarán:
-
A fs. [...] del expediente figura la certificación de la partida de defunción del
señor […], expedida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Ahuachapán, en la que consta que el señor […] falleció a las nueve
horas con veinte minutos del veintiséis de agosto de dos mil nueve.
-
Consta a fs. [...] la certificación de la reposición de la partida de nacimiento
del señor […], extendida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que se consigna que el señor […] es
hijo ilegítimo de la señora […], que nació a las cinco horas del veintisiete de
mayo de mil novecientos treinta y uno. En dicha partida se ha marginado que el
inscrito contrajo matrimonio con […], el veintisiete de mayo de mil novecientos
sesenta, ante los oficios del Alcalde Municipal.
-
Figura a fs. […] la certificación de la reposición de la partida de nacimiento
de la señora […], expedida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que consta que es hija ilegítima de
la señora […], que nació a la una de la mañana del once de julio de mil
novecientos cuarenta y tres.
-
Aparece a fs. […] la certificación de la partida de matrimonio de los señores […],
extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal
de esta ciudad, en la que consta que contrajeron matrimonio a las once horas
con treinta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta, ante
los oficios del Alcalde Municipal.
-
A fs. [...] figura la certificación de la partida de defunción de la señora […],
expedida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Ahuachapán, en la que consta que falleció a las seis horas con
cinco minutos del veinte de enero de dos mil diecinueve.
-
Aparece a fs. [...] del expediente judicial, la certificación de la partida de
defunción del señor [...], extendida por el Sub Jefe del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que consta que falleció
a las cinco horas del diez de junio de mil novecientos cincuenta y siete.
-
Figura a fs. […], la certificación de la partida de defunción de la señora […],
extendida por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de esta ciudad, en la que se consigna que falleció a las trece horas
del veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y seis.
3.
En el caso de los herederos abintestato la ley reglamenta la forma en que
concurren y son excluidos estos herederos, es decir, sus derechos en la
sucesión intestada, a través de los llamados órdenes de sucesión.
Los
órdenes de sucesión son aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de
parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede ser excluido por otro
conjunto de parientes.
Los
parientes que integran los órdenes de la sucesión intestada tienen vocación
sucesoria propia, directa, originaria, porque son los llamados ab-initio por la
ley a suceder; y para colocarlos en esos órdenes el legislador aplicó de una
vez la regla que establece que el pariente más próximo en grado al causante
excluye al más lejano. Por el hecho, pues, de estar incluidos en los órdenes
esas personas heredan por derecho propio, es decir, que no heredan
prevaliéndose del derecho que otro tenía y que no ejerció porque no quiso o no
pudo.
4.
En el caso de autos, el art. 988 CC establece en el ordinal 1°, que son
llamados a la sucesión intestada: “Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge,
y en su caso el conviviente sobreviviente”.
Las
personas mencionadas en el dispositivo legal antes citado, son las que primero
tendrían vocación sucesoria en la herencia intestada que dejó el causante […].
De
los documentos que se anexaron a la solicitud de fs. 1 esta cámara advierte,
que los señores […], padres del causante, ya habían fallecido cuando él murió,
que no hay evidencia que el causante haya procreado hijos, pero sí existe
prueba dentro del expediente judicial que el señor […] contrajo matrimonio con
la señora [..], quien le sobrevivió, por lo que conforme al art. 988 ord. 1°
CC, era la persona llamada a suceder al causante al momento de abrirse la
sucesión (muerte del de cujus) –art. 956 CC-.
5.
Si bien la señora […] falleció en enero de dos mil diecinueve, y, por tanto, la
única pariente cercana que le sobrevive al causante, según afirmación del impetrante,
es la señora […], debe acotarse que al momento de abrirse la sucesión ella no
tenía vocación sucesoria, pues no se encontraba dentro de los parientes más
próximos que señala el art. 988 ord. 1° CC, por lo que fue excluida por la
señora […], quien era la cónyuge del causante y potencialmente su única
heredera.
6.
Esta cámara considera necesario aclarar al recurrente, que la vocación
sucesoria que tenía la señora […] no se agotó porque ella falleció, ya que
conforme al art. 958 CC, si el heredero cuyos derechos a la sucesión no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha
deferido, como el caso de autos, transmite a sus herederos el derecho de
aceptar o repudiar dicha herencia, aun cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido.
El
dispositivo antes detallado contiene el derecho de transmisión o transmisión
del derecho de opción, el que consiste en que si la asignación ya había sido
deferida y el asignatario fallece sin haber expresado que la aceptaba o repudiaba,
esto es, sin haber ejercido su derecho de opción, transmite ese derecho a sus
herederos, toda vez que sus derechos a la sucesión a la que fue llamado no
hayan prescrito según lo dispuesto en el art. 2256 CC. El derecho de opción,
es, pues, un elemento transmisible del patrimonio del heredero que falleció sin
haber optado.
7. En el anterior orden de ideas este tribunal
colige, que la señora […] tenía vocación sucesoria propia, al momento de
abrirse la sucesión, y por derecho de transmisión sus herederos tienen vocación
sucesoria subsidiaria, siendo éstos los llamados a aceptar la herencia del
causante […], previo haber aceptado la herencia que a su defunción dejó la
señora […] –art. 958 inc. 2° CC.
8.
Como corolario de lo antes expuesto esta curia considera, que la señora […], al
momento de abrirse la sucesión del causante […] nunca tuvo vocación sucesoria
propia, por haber prelación, conforme a ley, para la cónyuge de éste, señora […].
9.
Amén de lo antes expuesto, la señora […] no probó su calidad de heredera del
causante […], razón por la que se concluye que la juzgadora no incurrió en las
infracciones denunciadas, por lo que debe declararse sin lugar este motivo de
apelación. En tal sentido, se confirma la declaratoria de improponibilidad de
la solicitud de aceptación de herencia pronunciada por la jueza a quo.”