NULIDAD ABSOLUTA

 

PROCEDE DECLARARLA CONTRA LA DETENCIÓN PROVISIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA AL NO HABER INTIMADO AL IMPUTADO

 

“La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental, que es el de la libertad personal, en forma severa, mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario y por ello es que su imposición y/o ratificación, solamente está autorizada cuando en el proceso se establezcan, en forma amplia y bastante, los presupuestos a que se refieren los Arts. 329 y 330 CPP.

En el presente caso, la apelante señala que se han violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11, 12, 13 y 15 de la Constitución de la República de El Salvador, por haberse decretado la detención provisional en contra del imputado [...], en audiencia inicial, en el que el referido imputado estuvo ausente pero contó con la designación e intervención de su Defensa Técnica, pero que el auxiliar de la Fiscalía General de la República, ni el Juzgado hicieron lo necesario para hacer saber al imputado los motivos de imputación ya que no fue intimado ni notificado en legal forma, violentando los derechos y garantías fundamentales y procesales del encausado.

En síntesis, la señora Juzgadora de Paz expuso que fue procedente resolver la detención provisional, debido a que existen elementos suficientes para acreditar el delito y por la gravedad del mismo, además no se lograron acreditar los arraigos, y aun cuando el imputado es ausente; consideró que debido a que un hijo del imputado supo que se le buscaba éste debió haberle comunicado, por lo que era viable decretar la detención del procesado […], para que su acción no quede impune, esto pese a que no conoce la imputación por no haberse localizado.

En ese orden, cabe señalar que el Art. 162 CPP establece la forma en que se realizarán las notificaciones en la residencia de las personas, así, dicha disposición legal menciona que cuando la persona a notificar no se encuentre en su lugar de residencia, será entregada a una persona mayor de edad que resida allí y si no se encuentra nadie, se entregará a un vecino mayor de edad con preferencia el más cercano y si se negase a recibir la copia o no quisiera dar su nombre fijará la notificación en la puerta de la casa donde se practique el acto, en presencia de un testigo si es posible y dejando una copia por debajo de la puerta.

En tal sentido, en el presente caso no se advierte el cumplimiento de lo prescrito por la norma en el artículo supra mencionado., dado a que quien notificó al momento de apersonarse a la dirección establecida en el Requerimiento Fiscal, una señora que habita en tal dirección le manifestó que no vive nadie con ese nombre y que ella tiene como un mes de haber alquilado la vivienda y quien se la alquila tampoco se llama así y no conoce a nadie con ese nombre, dejando constancia en acta que no fue citado el imputado; posteriormente libran auxilio judicial al Juzgado de Paz de Cuscatancingo, para que notifiquen al mismo, según dirección de su DUI, al constituirse se deja constancia en acta que el imputado tiene más de diez años de no residir en la misma, según información brindada por el señor […], quien manifestó ser hijo del señor […], por lo que no fue posible realizar la citación.

De lo anterior se puede concluirse que no se agotaron todas las instancias para realizar la intimación, en el entendido que cuando no se logre ubicar o se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar la resolución se le hará saber por medio de edicto, tal como lo establece el Art. 163 del Código Procesal Penal. Por lo que en el presente caso el imputado no tuvo la oportunidad de defenderse materialmente de la acusación en su contra por no agotar todos los medios de notificación, para llegar a la Audiencia Inicial.

Por ende, si los órganos de persecución penal carecen de los datos necesarios para localizar al imputado y facilitar su intimación, el eventual desarrollo de la instrucción se dirigirá precisamente, entre otros objetivos, a la obtención de esa información y a la realización de dicho acto o, en su defecto, a la comunicación procesal aplicable en los casos de personas de paradero desconocido.

3. Con lo expuesto anteriormente, se vuelve necesario tener en cuenta la interpretación que hace la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia (en adelante Sala de lo Constitucional) sobre la intimación de los imputados, en su sentencia 8-2011 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintidós de febrero de dos mil trece, cuyos aspectos esenciales para el presente caso se mencionarán a continuación.

“El conocimiento efectivo de una imputación debidamente perfilada -intimación- faculta constitucionalmente al imputado a ser oído ante el tribunal que conocerá de su caso. Y esa audiencia, no sólo debe procurarse de forma obligada en la etapa contradictoria del proceso, sino también en relación con todas las decisiones que pueden concluir en una privación de derechos del encartado. Esto es, todas aquellas decisiones judiciales que puedan ser formuladas durante la instrucción y en las que se incluyen la adopción de medidas cautelares, tales como la detención provisional”.

En esa misma línea, al no ser intimado el imputado se estaría vulnerando su derecho de audiencia, respecto al que la Sala de lo constitucional manifiesta que: “La audiencia faculta al imputado a que éste pueda ejercer de forma personal su defensa. Y es lo que se relaciona como la defensa material. De ahí que, la declaración indagatoria, junto a todas las intervenciones que realice dentro de las diferentes audiencias que presiden el modelo de enjuiciamiento penal salvadoreño, se constituyan en momentos particulares del mismo -arts. 90, 298 inc. 3°, 381 y 383 C. Pr. Pn.-. Se trata entonces, de una oportunidad que la ley le otorga para presentar su versión de los hechos, ofrecer elementos probatorios de descargo y establecer un contacto directo con todos aquellos sujetos procesales intervinientes. Y se trata de una garantía constitucional que funciona tanto en el ámbito de la preparación de la acusación como de la vista pública, pudiendo en esta última intervenir en una forma razonable”.

En ese orden, se puede apreciar que al imputado no fue posible realizarle la intimación y en consecuencia, se está vulnerando el derecho de audiencia tal como se menciona supra. Por lo que se considera un derecho irrenunciable que el encartado tiene en esta etapa inicial del proceso, lo constituye el conocer la imputación que se le formula y tener acceso a su conocimiento si él lo decide art. 80 CPP. En otras palabras, y en el caso del imputado ausente, tiene posibilidad de conocer los hechos y la imputación jurídica aún provisional en su contra.

La Sala de lo Constitucional señala en una incesante línea jurisprudencial, tal como en la Sentencia emitida el 10-II-2004, HC 34-2003: “…a fin que la persona contra quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa, la decisión del Juez de Paz de resolver con sólo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles de dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó -en todo momento- con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial; para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador -en este caso- entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa, puesto que como reiterada jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las garantías para su defensa”. […].

4. De lo anterior, se deduce la conformidad constitucional de poder realizar la audiencia inicial sin la presencia del imputado o su defensor, si el primero -conforme los actos procesales de comunicación pertinente- ha tenido conocimiento de la apertura del proceso penal en su contra y se abstiene de intervenir en él, no designando siquiera defensor público o particular que lo represente. Pues, tal como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de 30-IX-2008, HC 179-2007R, la obligación de la autoridad judicial es garantizar plenamente las posibilidades de defensa material durante las diferentes fases del proceso, no obstante, este derecho y la facultad y formas de ejercitarlo radican en la voluntad del imputado.

En tal sentido, sobre la base de lo antes expuesto, se considera pertinente declarar la nulidad absoluta del acto de comunicación del día trece de junio de dos mil diecinueve como lo es el acta de notificación, por ser el acto que causó la infracción constitucional advertida y de todo lo que sea conexo o derivada de ésta, incluyendo la audiencia inicial y la medida cautelar impuesta al imputado […] en la misma, en la que se resolvió decretar la medida cautelar de Detención Provisional.

Además, y como consecuencia de esta nulidad a decretarse, el imputado se mantendrá en la libertad en que se encuentra, pero sin ninguna medida cautelar en su contra, debiendo el Juzgado de Paz de Apopa, dejar sin efecto las órdenes de captura giradas en contra del imputado por este delito y se ordenará al mismo juzgado que celebre una nueva Audiencia Inicial donde resolverá de conformidad al Art. 300 CPP, previa notificación a todas las partes en la forma en que lo prevé la Ley.”