NULIDAD
ABSOLUTA
PROCEDE
DECLARARLA CONTRA LA DETENCIÓN PROVISIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
AUDIENCIA AL NO HABER INTIMADO AL IMPUTADO
“La detención
provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro
ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental, que es el de la
libertad personal, en forma severa, mediante la reclusión de una persona en un
establecimiento penitenciario y por ello es que su imposición y/o ratificación,
solamente está autorizada cuando en el proceso se establezcan, en forma amplia
y bastante, los presupuestos a que se refieren los Arts. 329 y 330 CPP.
En el
presente caso, la apelante señala que se han violentado los derechos
constitucionales consagrados en los artículos 11, 12, 13 y 15 de la
Constitución de la República de El Salvador, por haberse decretado la detención
provisional en contra del imputado [...], en audiencia inicial, en el que el
referido imputado estuvo ausente pero contó con la designación e intervención
de su Defensa Técnica, pero que el auxiliar de la Fiscalía General de la
República, ni el Juzgado hicieron lo necesario para hacer saber al imputado los
motivos de imputación ya que no fue intimado ni notificado en legal forma,
violentando los derechos y garantías fundamentales y procesales del encausado.
En síntesis,
la señora Juzgadora de Paz expuso que fue procedente resolver la detención
provisional, debido a que existen elementos suficientes para acreditar el
delito y por la gravedad del mismo, además no se lograron acreditar los
arraigos, y aun cuando el imputado es ausente; consideró que debido a que un
hijo del imputado supo que se le buscaba éste debió haberle comunicado, por lo
que era viable decretar la detención del procesado […], para que su acción no
quede impune, esto pese a que no conoce la imputación por no haberse
localizado.
En ese orden,
cabe señalar que el Art. 162 CPP establece la forma en que se realizarán las
notificaciones en la residencia de las personas, así, dicha disposición legal
menciona que cuando la persona a notificar no se encuentre en su lugar de
residencia, será entregada a una persona mayor de edad que resida allí y si no
se encuentra nadie, se entregará a un vecino mayor de edad con preferencia el
más cercano y si se negase a recibir la copia o no quisiera dar su nombre
fijará la notificación en la puerta de la casa donde se practique el acto, en
presencia de un testigo si es posible y dejando una copia por debajo de la
puerta.
En tal
sentido, en el presente caso no se advierte el cumplimiento de lo prescrito por
la norma en el artículo supra mencionado., dado a que quien notificó al momento
de apersonarse a la dirección establecida en el Requerimiento Fiscal, una
señora que habita en tal dirección le manifestó que no vive nadie con ese
nombre y que ella tiene como un mes de haber alquilado la vivienda y quien se
la alquila tampoco se llama así y no conoce a nadie con ese nombre, dejando
constancia en acta que no fue citado el imputado; posteriormente libran auxilio
judicial al Juzgado de Paz de Cuscatancingo, para que notifiquen al mismo,
según dirección de su DUI, al constituirse se deja constancia en acta que el
imputado tiene más de diez años de no residir en la misma, según información
brindada por el señor […], quien manifestó ser hijo del señor […], por lo que
no fue posible realizar la citación.
De lo
anterior se puede concluirse que no se agotaron todas las instancias para realizar
la intimación, en el entendido que cuando no se logre ubicar o se ignore el
lugar donde se encuentre la persona a notificar la resolución se le hará saber
por medio de edicto, tal como lo establece el Art. 163 del Código Procesal
Penal. Por lo que en el presente caso el imputado no tuvo la oportunidad de
defenderse materialmente de la acusación en su contra por no agotar todos los
medios de notificación, para llegar a la Audiencia Inicial.
Por ende, si
los órganos de persecución penal carecen de los datos necesarios para localizar
al imputado y facilitar su intimación, el eventual desarrollo de la instrucción
se dirigirá precisamente, entre otros objetivos, a la obtención de esa
información y a la realización de dicho acto o, en su defecto, a la comunicación
procesal aplicable en los casos de personas de paradero desconocido.
3. Con lo
expuesto anteriormente, se vuelve necesario tener en cuenta la interpretación
que hace la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia
(en adelante Sala de lo Constitucional) sobre la intimación de los imputados,
en su sentencia 8-2011 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día
veintidós de febrero de dos mil trece, cuyos aspectos esenciales para el
presente caso se mencionarán a continuación.
“El
conocimiento efectivo de una imputación debidamente perfilada -intimación-
faculta constitucionalmente al imputado a ser oído ante el tribunal que
conocerá de su caso. Y esa audiencia, no sólo debe procurarse de forma obligada
en la etapa contradictoria del proceso, sino también en relación con todas las
decisiones que pueden concluir en una privación de derechos del encartado. Esto
es, todas aquellas decisiones judiciales que puedan ser formuladas durante la
instrucción y en las que se incluyen la adopción de medidas cautelares, tales
como la detención provisional”.
En esa misma
línea, al no ser intimado el imputado se estaría vulnerando su derecho de
audiencia, respecto al que la Sala de lo constitucional manifiesta que: “La
audiencia faculta al imputado a que éste pueda ejercer de forma personal su
defensa. Y es lo que se relaciona como la defensa material. De ahí que, la
declaración indagatoria, junto a todas las intervenciones que realice dentro de
las diferentes audiencias que presiden el modelo de enjuiciamiento penal
salvadoreño, se constituyan en momentos particulares del mismo -arts. 90, 298
inc. 3°, 381 y 383 C. Pr. Pn.-. Se trata entonces, de una oportunidad que la
ley le otorga para presentar su versión de los hechos, ofrecer elementos
probatorios de descargo y establecer un contacto directo con todos aquellos
sujetos procesales intervinientes. Y se trata de una garantía constitucional
que funciona tanto en el ámbito de la preparación de la acusación como de la
vista pública, pudiendo en esta última intervenir en una forma razonable”.
En ese orden,
se puede apreciar que al imputado no fue posible realizarle la intimación y en
consecuencia, se está vulnerando el derecho de audiencia tal como se menciona
supra. Por lo que se considera un derecho irrenunciable que el encartado tiene
en esta etapa inicial del proceso, lo constituye el conocer la imputación que
se le formula y tener acceso a su conocimiento si él lo decide art. 80 CPP. En
otras palabras, y en el caso del imputado ausente, tiene posibilidad de conocer
los hechos y la imputación jurídica aún provisional en su contra.
La Sala de lo
Constitucional señala en una incesante línea jurisprudencial, tal como en la
Sentencia emitida el 10-II-2004, HC 34-2003: “…a fin que la persona contra
quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa, la
decisión del Juez de Paz de resolver con sólo la vista del requerimiento debe
ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por
todos los medios posibles de dar a conocer al inculpado la existencia de una
imputación en su contra, y que éste contó -en todo momento- con la posibilidad
de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial;
para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el
elemento diferenciador -en este caso- entre el respeto o la vulneración del
derecho de defensa, puesto que como reiterada jurisprudencia de esta Sala lo ha
sostenido, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo
conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las
garantías para su defensa”. […].
4. De lo
anterior, se deduce la conformidad constitucional de poder realizar la
audiencia inicial sin la presencia del imputado o su defensor, si el primero
-conforme los actos procesales de comunicación pertinente- ha tenido
conocimiento de la apertura del proceso penal en su contra y se abstiene de
intervenir en él, no designando siquiera defensor público o particular que lo
represente. Pues, tal como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en la
Sentencia de 30-IX-2008, HC 179-2007R, la obligación de la autoridad judicial
es garantizar plenamente las posibilidades de defensa material durante las
diferentes fases del proceso, no obstante, este derecho y la facultad y formas
de ejercitarlo radican en la voluntad del imputado.
En tal
sentido, sobre la base de lo antes expuesto, se considera pertinente declarar
la nulidad absoluta del acto de comunicación del día trece de junio de dos mil
diecinueve como lo es el acta de notificación, por ser el acto que causó la
infracción constitucional advertida y de todo lo que sea conexo o derivada de
ésta, incluyendo la audiencia inicial y la medida cautelar impuesta al imputado
[…] en la misma, en la que se resolvió decretar la medida cautelar de Detención
Provisional.
Además, y como consecuencia de esta nulidad a decretarse, el imputado se mantendrá en la libertad en que se encuentra, pero sin ninguna medida cautelar en su contra, debiendo el Juzgado de Paz de Apopa, dejar sin efecto las órdenes de captura giradas en contra del imputado por este delito y se ordenará al mismo juzgado que celebre una nueva Audiencia Inicial donde resolverá de conformidad al Art. 300 CPP, previa notificación a todas las partes en la forma en que lo prevé la Ley.”