RESOLUCIONES JUDICIALES
NOTIFICACIÓN EFECTIVA Y EN
TIEMPO DE LAS RESOLUCIONES
“c) Finalmente el
artículo 334 del Código Procesal Penal, dispone:
“El
auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida
sustitutiva o alternativa debe contener... (Sic)”
Luego
de la acotación realizada, puede concluirse que dentro de la certificación
remitida sí consta el auto que decreta las medidas alternas a la detención
provisional a favor de los procesados ya mencionados, y además se cuenta con el
acta de audiencia inicial, que como ya se dijo, no es el documento en el que se
plasma la motivación de la decisión judicial.
Dicho lo
anterior, es pertinente destacar que el auto que decreta las medidas alternas a
la detención provisional y la instrucción si medidas a favor de los imputados
arriba mencionados, que corre de folios 30, en la parte final del mismo destaca
lo siguiente: “Omítase la notificación
del presente auto por haber quedado las partes notificadas del mismo por medio de su pronunciamiento en la audiencia inicial,
procediendo únicamente a la entrega de la copia correspondiente” (Sic ) (Resaltado del Original); lo cual se
convierte en un acto erróneo, en el sentido que obliga a las partes a
argumentar en base a lo dilucidado en audiencia y no en base a un auto
motivado, que es el medio idóneo para justificar la aplicación de las medidas
alternas a la detención provisional, tal y como se arguye de lo establecido en
el Artículo 341 Pr.Pn.
En consonancia con lo
supra analizado, el auto resolutivo es el medio idóneo para la fundamentación
jurisdiccional de las decisiones tomadas, y en consecuencia se convierte en el
verdadero objeto de control sobre el que se fundamentaran las inconsistencias y
disconformidades sobre el mismo sujetas su invocación en apelación.
Por ende, la falta de
notificación del auto que decreta medidas alternas a la detención provisional,
imposibilita que las razones judiciales puedan ser en primer lugar, objeto de
impugnación, y en segundo lugar, objeto de pronunciamiento sobre su contenido.
Asimismo el art. 464 Pr. Pn., ordena que:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia... (Sic)” (subrayado
suplido).
De tal manera, aún y
cuando las decisiones fuesen dadas en audiencia, en virtud del artículo 143
Pr.Pn., citado supra, las resoluciones
deben constar en un auto, siendo que solo así se garantiza el cumplimiento del
deber de motivación exigido al funcionario judicial, y posibilita que ésta sea
susceptible de control.
Además, aunque
el Artículo 160 Pr.Pn. en su inciso final establece que: “Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las
partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto”. Es pertinente
delimitar que el criterio de esta Cámara se circunscribe a no se debe entender
que todas las decisiones judiciales serán
notificadas por ese medio, principalmente cuando se trate de decisiones que
ameriten fundamentación jurídica de la decisión, por modificar la esfera
jurídica de una persona en concreto.
Ante dicha observación, esta Cámara considera que
es posible suplir dicho acto cuando exista una correcta fundamentación en el
acta y además conste la entrega por escrito a las partes; o aún mediante su
lectura íntegra como momento posterior a la finalización de la audiencia.
En el caso presente, la representación fiscal
recurre sobre la base de lo resuelto el día de la audiencia (siete de junio),
habiendo posteriormente comparecido a la lectura del acta (veintiocho de
junio), de la cual se tuvo por notificadas a las partes, (Según la A quo).
Sin embargo, no obstante haberse ordenado el auto
de fecha diez de junio a la representación fiscal, no consta la respectiva
esquela de notificación, sino únicamente a la Procuraduría General de la
República.
Estas magistradas estiman que resulta irregular y
confusa la forma en la que se han documentado las actuaciones, puesto que el
único propósito de levantar un acta, es documentar la realización de la
audiencia así como los incidentes que se susciten, mismas que por su naturaleza
no revisten de mayor complejidad, puesto que el auto resolutivo es, como ya se
dijo, el documento en el que se plasma la fundamentación jurídica de lo
resuelto en audiencia.
No es posible que el día siete de junio se realice
la audiencia, que se cite a las partes para el veintiocho del mismo mes para la
firma del acta (más de quince días), y que luego se levante un auto de fecha
diez de junio del cual se exponga que no se notificará (parcialmente). La
aludida situación implica una afectación al derecho a recurrir de las partes,
por cuanto si bien a la mayoría de imputados se les confirieron medidas
distintas a la detención provisional, existen dos a los que sí les fue
impuesta.
Ello conllevó a dilatar todos los plazos
establecidos por el legislador, ya que incluso, de la interposición de la
apelación se corrió traslado a la parte contraria, cuando en realidad debía
remitir inmediatamente las actuaciones, ello conforme al art. 341 CPP., que
dispone:
“La resolución que
imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o
alternativa, o las deniegue, será apelable.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida
apelada, salvo cuando la detención provisional sea sustituida por otra medida a
partir de la instrucción en cuyo caso el imputado continuará detenido en tanto
la cámara no resuelva.
El juez remitirá el escrito de
apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas; también
podrá ser remitido el expediente original siempre que no afecte al desarrollo
del procedimiento. La cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres
días siguientes.”(Sic)
Por tanto, se insta al Juzgado Segundo de Paz de esta
ciudad, considere las líneas previamente desarrolladas, y en lo sucesivo se
cerciore de la notificación efectiva y en tiempo de las resoluciones a las
partes y los procesados.
De tal forma en vista
que la alzada versa sobre medidas cautelares, y no siendo atribuible a las
partes el desorden en la documentación de las presentes diligencias, esta
Cámara procederá con el análisis de admisibilidad del recurso.”