RESOLUCIONES JUDICIALES

 

NOTIFICACIÓN EFECTIVA Y EN TIEMPO DE LAS RESOLUCIONES

 

“c) Finalmente el artículo 334 del Código Procesal Penal, dispone:

 

“El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener... (Sic)”

 

Luego de la acotación realizada, puede concluirse que dentro de la certificación remitida sí consta el auto que decreta las medidas alternas a la detención provisional a favor de los procesados ya mencionados, y además se cuenta con el acta de audiencia inicial, que como ya se dijo, no es el documento en el que se plasma la motivación de la decisión judicial.

 

Dicho lo anterior, es pertinente destacar que el auto que decreta las medidas alternas a la detención provisional y la instrucción si medidas a favor de los imputados arriba mencionados, que corre de folios 30, en la parte final del mismo destaca lo siguiente: “Omítase la notificación del presente auto por haber quedado las partes notificadas del mismo por medio de su pronunciamiento en la audiencia inicial, procediendo únicamente a la entrega de la copia correspondiente” (Sic ) (Resaltado del Original); lo cual se convierte en un acto erróneo, en el sentido que obliga a las partes a argumentar en base a lo dilucidado en audiencia y no en base a un auto motivado, que es el medio idóneo para justificar la aplicación de las medidas alternas a la detención provisional, tal y como se arguye de lo establecido en el Artículo 341 Pr.Pn.

 

En consonancia con lo supra analizado, el auto resolutivo es el medio idóneo para la fundamentación jurisdiccional de las decisiones tomadas, y en consecuencia se convierte en el verdadero objeto de control sobre el que se fundamentaran las inconsistencias y disconformidades sobre el mismo sujetas su invocación en apelación.

 

Por ende, la falta de notificación del auto que decreta medidas alternas a la detención provisional, imposibilita que las razones judiciales puedan ser en primer lugar, objeto de impugnación, y en segundo lugar, objeto de pronunciamiento sobre su contenido. Asimismo el art. 464 Pr. Pn., ordena que:

 

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia... (Sic)” (subrayado suplido).

 

De tal manera, aún y cuando las decisiones fuesen dadas en audiencia, en virtud del artículo 143 Pr.Pn., citado supra, las resoluciones deben constar en un auto, siendo que solo así se garantiza el cumplimiento del deber de motivación exigido al funcionario judicial, y posibilita que ésta sea susceptible de control.

 

Además, aunque el Artículo 160 Pr.Pn. en su inciso final establece que: “Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto”. Es pertinente delimitar que el criterio de esta Cámara se circunscribe a no se debe entender que todas las decisiones judiciales serán notificadas por ese medio, principalmente cuando se trate de decisiones que ameriten fundamentación jurídica de la decisión, por modificar la esfera jurídica de una persona en concreto.

 

Ante dicha observación, esta Cámara considera que es posible suplir dicho acto cuando exista una correcta fundamentación en el acta y además conste la entrega por escrito a las partes; o aún mediante su lectura íntegra como momento posterior a la finalización de la audiencia.

 

En el caso presente, la representación fiscal recurre sobre la base de lo resuelto el día de la audiencia (siete de junio), habiendo posteriormente comparecido a la lectura del acta (veintiocho de junio), de la cual se tuvo por notificadas a las partes, (Según la A quo).

 

Sin embargo, no obstante haberse ordenado el auto de fecha diez de junio a la representación fiscal, no consta la respectiva esquela de notificación, sino únicamente a la Procuraduría General de la República.

 

Estas magistradas estiman que resulta irregular y confusa la forma en la que se han documentado las actuaciones, puesto que el único propósito de levantar un acta, es documentar la realización de la audiencia así como los incidentes que se susciten, mismas que por su naturaleza no revisten de mayor complejidad, puesto que el auto resolutivo es, como ya se dijo, el documento en el que se plasma la fundamentación jurídica de lo resuelto en audiencia.

 

No es posible que el día siete de junio se realice la audiencia, que se cite a las partes para el veintiocho del mismo mes para la firma del acta (más de quince días), y que luego se levante un auto de fecha diez de junio del cual se exponga que no se notificará (parcialmente). La aludida situación implica una afectación al derecho a recurrir de las partes, por cuanto si bien a la mayoría de imputados se les confirieron medidas distintas a la detención provisional, existen dos a los que sí les fue impuesta.

 

Ello conllevó a dilatar todos los plazos establecidos por el legislador, ya que incluso, de la interposición de la apelación se corrió traslado a la parte contraria, cuando en realidad debía remitir inmediatamente las actuaciones, ello conforme al art. 341 CPP., que dispone:

 

“La resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable.

 

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada, salvo cuando la detención provisional sea sustituida por otra medida a partir de la instrucción en cuyo caso el imputado continuará detenido en tanto la cámara no resuelva.

 

El juez remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas; también podrá ser remitido el expediente original siempre que no afecte al desarrollo del procedimiento. La cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.”(Sic)

 

Por tanto, se insta al Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, considere las líneas previamente desarrolladas, y en lo sucesivo se cerciore de la notificación efectiva y en tiempo de las resoluciones a las partes y los procesados.

 

De tal forma en vista que la alzada versa sobre medidas cautelares, y no siendo atribuible a las partes el desorden en la documentación de las presentes diligencias, esta Cámara procederá con el análisis de admisibilidad del recurso.”