AGRAVIO

 

CONSIDERACIONES COMO REQUISITO PARA LA ACCESIBILIDAD Y EFICACIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

i. En materia de recursos, entre los requisitos legales para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación, se encuentra el relativo a la motivación de agravios. Con respecto a dicho valladar impugnativo, el artículo 452 párrafo 4° CPP establece lo siguiente:

 

“En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” (Subrayado suplido).

 

De igual manera, el artículo 464 CPP, dispone que:

 

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente” (Subrayado suplido).

 

Dicha disposición legal se complementa con lo regulado en el artículo 453 párrafo 1° CPP, que expresa lo siguiente:

 

“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados” (Subrayado suplido).

 

La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del Tribunal de Apelaciones que resuelve el recurso, tal y como se desprende del artículo 459 CPP, que dice expresamente:

 

“El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que refieran los agravios” (Subrayado suplido).

 

De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

 

Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada, el cual debe ser expuesto y motivado de manera concreta por el apelante, en aras de determinar en qué radica su queja.”

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR NO TENER EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VÁLIDA, Y POR TANTO AUSENCIA DEL REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EXIGIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL

 

“En ese sentido es importante resaltar que la configuración del agravio no es el resultado de la simple enunciación de elementos con los que se considere convencer que el recurso es admisible; tampoco lo constituye la mera inconformidad de la decisión adoptada por el operador jurisdiccional, y menos cuando lo único que se presenta son aspectos de apreciación personal respecto de lo resuelto.

 

Al contrario de ello, debe existir un ejercicio argumentativo suficiente, por medio del cual se logre advertir que existen fundamentos precisos en los que reposa el agravio alegado.

 

Para el caso de la apelación de medidas cautelares se espera que por lo menos se expongan los elementos que deben concurrir para la adopción de aquellas, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, dentro del cual - para efectos del proceso penal - se encuentran tanto el peligro de fuga como la posibilidad de obstaculización en la investigación del proceso.

 

Más allá de desarrollar dichos elementos, será necesario que se identifique el error en la resolución judicial, ya sea que dicho error se base en la inobservancia a algún precepto legal o que se fundamente en la errónea aplicación de los mismos en el caso concreto. Por lo que se deberá evidenciar cada uno de los errores y explicar las razones por las que se considera que dichos errores han causado agravio.

 

En esa tesitura se colige que no basta siquiera con la enunciación correcta del agravio, sino que será necesario el desarrollo preciso del agravio, ya que dicho aspecto delimita el conocimiento de la Cámara sobe el caso concreto.

 

Ahora bien, al haber analizado el presente recuso, se advierte que se trata de una simple queja dirigida a una inconformidad por parte de la apelante, ya que en ningún momento ha logrado dar forma a dicho reclamo en segunda instancia, con lo que se convierte en una labor titánica por parte de este Tribunal de Apelaciones, comprender el fundamento de la queja, ya que lo único que ha quedado claro es que la queja se dirige contra la decisión de declarar no ha lugar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, pues ni siquiera ha existido un abordaje claro o preciso de algún motivo o queja, y tampoco se ha hecho mención de algún error judicial en la decisión, sino que los recurrentes se limitan a establecer que el imputado es una persona con vida hecha en el país, y que sumado a los arraigos, el procesado no se sustraerá de la justicia, y ha omitido flagrantemente identificar las razones por las que considera que la decisión judicial, más allá de estar equivocada, causa agravio.

 

Dada la falta de argumentaciones con respecto al fundamento del agravio causado por la autoridad judicial, habría imposibilidad de someter a control lo requerido por la impugnante; esto significa que la competencia de la Cámara no se ha habilitado, en razón que no ha existido una construcción adecuada del agravio con relación a los puntos de la resolución que se recurre.

 

   Por lo tanto, la consecuencia jurídica en aras de la ausencia de crítica, es la de estimar que el recurso no tiene una expresión de agravios válida y por ello la ausencia del requisito de impugnabilidad objetiva exigido en nuestro ordenamiento jurídico penal es evidente, por lo que, este Tribunal de Alzada considera plausible declarar inadmisible la apelación interpuesta por la defensa del procesado.”