INTERROGATORIO

 

FACULTAD DE LOS JUECES DE REALIZAR PREGUNTAS ACLARATORIAS

 

“Respecto a la facultad que tienen los jueces de hacer preguntas a los testigos durante la declaración, el art. 209 Pr. Pr., regula:

 

“(...) El juez podrá interrogar, para efectos aclaratorios, con las limitaciones que el deber de imparcialidad le imponen (...)”.

 

La disposición le otorga al Juez la facultad de realizar preguntas “ACLARATORIAS”, que son aquellas que no se apartan de lo que las partes ya preguntaron, puesto que se supone que el juzgador no es parte interesada en el proceso y por ello no debe dirigir preguntan tendientes a acreditar o desacreditar alguna tesis planteada en el juicio.

 

Cuando un Juez se aparta del cumplimiento de dicho deber, estamos en presencia de un error de procedimiento, debido a que ocurrió en el marco de la realización de una determinada diligencia que debe cumplir una serie de requisitos y pasos, lo que debe efectuarse con exactitud.

De ahí que resulta relevante referirse a lo establecido en el art. 469 párrafo 2° Pr. Pn., que refiere:

 

“Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado” (resaltado y cursivas son de esta Cámara).

 

De la disposición transcrita se concluye que el legislador impone una condición previa en los casos de error de procedimiento para poder alegar el vicio en apelación, siendo ésta que el afectado, luego de la decisión que -a su criterio- constituya un vicio procesal, haya requerido que se enmiende el error ante el Juez o Tribunal que emitió la decisión, utilizando para ello los medios que estime oportunos.

 

El propósito del legislador con ello, es generar las condiciones para que la parte afectada con la decisión judicial que puede constituir un vicio del proceso, pueda debatir la idoneidad de la resolución emitida en el momento procesal en que ocurra, reservando la Alzada como último mecanismo para solventar la disputa, en caso en que el A quo no resuelva en el sentido requerido por el afectado.”