LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
APLICACIÓN EXCLUYE A TRABAJADORES QUE
REALIZAN LABORES DE CARÁCTER EVENTUAL O TEMPORAL
"De los agravios
planteados por el licenciado […], en su escrito de fs. […] de
este incidente, se hace el análisis respectivo.
Según la demanda, el
trabajador demandante laboraba para el Municipio de San Salvador, con el cargo
de Jefe de la Unidad Ejecutora de Proyectos Estratégicos, desde el día uno de
junio de dos mil quince hasta el treinta de enero del presente año, fecha en la
cual le comunicaron que estaba despedido.-
Sostiene el recurrente:
“(…) mi representado goza del derecho a la estabilidad en el trabajo que está
concebido como garantía jurídica para que las actuaciones de todos los
empleados se ciñan al cumplimiento de los objetivos implementados a que está
integrado, con fiel obediencia a la Constitución de la República y al resto del
ordenamiento jurídico pertinente.(…)”.
Este Tribunal, al dar
lectura al agravio planteado comparte los argumentos en el expuestos, ya que en
nada contrarían los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia del señor
Juez A quo, al contrario, refuerzan la tesis que se sostiene en la providencia
recurrida. Lo que se advierte, es falta de claridad en la vía que debió
utilizarse al considerarse que el servidor público municipal señor AAAD, su
cargo y labores que desempeñaba eran permanentes.
En el considerando III,
que dio lugar a la creación de la LCAM, se dijo: “Que las Municipalidades de El
Salvador, dando cumplimiento al Art. 219 de la Constitución, han impulsado una
normativa que regula las condiciones de ingreso a la administración pública
municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los
traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de
los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo.”. (Subrayado fuera
de texto).
Asimismo, el Objeto de
la citada ley, textualmente dice: “El objeto de la presente Ley es desarrollar
los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal
y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el
ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público
municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la
posibilidad de ascensos y traslados. Para lograr estos objetivos, el ingreso,
la permanencia y el ascenso en los empleos de la carrera administrativa
municipal se hará exclusivamente con base en el mérito y aptitud; con exclusión
de toda discriminación que se base en motivos de carácter político, racial,
social, sexual, religioso o de cualquiera otra índole…Cada Municipalidad deberá
regirse conforme a las disposiciones establecidas en presente ley.”. (subrayado
fuera de texto).
Nótese, que tanto en los
considerandos de la LCAM y en el objeto de la misma, el legislador, hizo
énfasis en la estabilidad en el cargo de los servidores públicos municipales;
por ello, la exclusión de la aplicación de la referida ley, fue para aquellos
servidores públicos municipales contratados temporal o eventualmente, entre
ellos, los señalados en el Art. 2 números 2, 3 y 5.
En ese sentido, todos
los empleados municipales de carrera que sean nombrados para desempeñar cargos
o empleos permanentes tienen garantizada su estabilidad en el cargo o empleado
independiente la forma -nombramiento/acuerdo o contrato-, en que hubieren ingresado
al cargo o empleo. La relación de servicio de éstos es regulada por la LCAM,
quedando únicamente excluidos de la carrera administrativa municipal, los
servidores contemplados en el Art. 2 de la citada. Art. 11 del aludido cuerpo
legal.
Ahora bien, el Art. 2 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece quienes de los
funcionarios y empleados están excluidos de la carrera administrativa; en el
numeral cinco del citado artículo se señala: “5.-Las personas contratadas
temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas
presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la
administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal
de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación
de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias
extraordinarias. La relación de trabajo de éstos servidores se regulará por el
Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores. (…)”; subrayado y negrillas
fuera de texto.-
Del citado artículo y
numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas
contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de
partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la
administración municipal; b) que las personas contratadas de manera temporal o
las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para
trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y,
c) que en estos casos la relación de trabajo de estos servidores se regulará
por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores.
Nótese, que la
municipalidad puede contratar personas temporalmente para desarrollar labores
contempladas dentro de partidas presupuestarias y para trabajos eventuales
derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de
estos servidores se regula por el Código de Trabajo.
En ese orden de ideas,
la misma ley permite que los municipios puedan contratar personas
temporalmente, siempre y cuando estas sean en los términos que señala el Art. 2
de la LCAM. Es decir, que, si se contrata a una persona de forma temporal para
trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias, en el
contrato respectivo tendrá que consignarse cuáles son esos hechos o
circunstancias extraordinarias que han dado lugar para contratar personas de
manera temporal, pues en caso contrario, de no estipularse tales condiciones,
los contratos se consideran de forma indefinida. Art. 25 del Código de Trabajo.
Este tribunal, es del
criterio que la aplicación del Código de Trabajo en los casos de la LCAM, es
únicamente para aquellos servidores públicos municipales que se encuentran
contratos para labores eventuales o temporales en los casos que señala el Art.
2 de la LCAM, siempre y cuando en los contratos o el nombramiento se haya
estipulado de forma clara y precisa, el plazo y las labores que ha de
desempeñar se adecuan a los parámetros que se citan en la aludida disposición.
Ahora bien, al analizar
del libro de actas la certificación de sesión extraordinarias tres, que la
Municipalidad llevó durante el periodo comprendido de mayo a diciembre de dos
mil quince, el acta número tres de sesión celebrada por el Consejo Municipal
del día veintisiete de mayo, se encuentra el acuerdo número doce punto tres,
extendida por el señor […], en calidad de Secretario Municipal de la
Alcaldía de San Salvador, en el cual consta el nombramiento del demandante, al
cargo de Jefe de la Unidad Ejecutora de Proyectos Estratégicos, a partir del
uno de junio del dos mil quince -fs. […]-, en consecuencia la
relación que unió a las partes, fue de carácter público y tuvo su origen en un
acto administrativo, mediante el cual se nombró con el cargo antes
relacionado.-
Conforme al Art. 2
Inciso segundo del Código de Trabajo, no se aplica este Código cuando la
relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o
Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen
en un acto administrativo como el nombramiento; en ese orden de ideas el caso
de autos se encuentra excluido del campo de aplicación del referido Código, al
constar a fs. […] el respectivo acuerdo de nombramiento al que se
ha hecho referencia en el párrafo supra.-
Lo que llama la atención
a este Tribunal colegiado es que, en la demanda presentada, la parte actora
basa su pretensión en la naturaleza permanente de las labores del trabajador.
Art. 58 del C. de T.; y aun así pretenda que al caso sub iúdice le sea
aplicable el Código de Trabajo, pues cuando se trata de empleados municipales,
tal como se ha expuesto en los párrafos precedentes, el referido Código solo es
aplicable cuando éstos han sido contratadas eventualmente, para desarrollar labores
contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de
necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales
está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la
realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales
derivados de hechos o circunstancias extraordinarias.-
En el presente caso y
con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que
anteceden, está Cámara considera que el caso sub iúdice, se encuentra excluido
del campo de aplicación del Código de Trabajo, al haberse acreditado que la
relación que vinculo a las partes tuvo su origen en un acto administrativo
–nombramiento-; por lo que no es dable acceder a la pretensión de la parte
actora, siendo procedente confirmar la sentencia de alzada."-