IDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO

 

AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO

 

“Primer Motivo. Art. 400 numeral 1 CPP. El referido abogado desarrolla este motivo así: “… que el imputado no esté suficientemente identificado,… no se incorpora ningún reconocimiento de personas…sólo se basó en la declaración del testigo señor MERA…”.

En relación a la identificación del incoado JCOD, el defensor afirma que no hay reconocimiento de personas, lo cual efectivamente así es, sin embargo este acto de prueba, no siempre debe realizarse, cuando el testigo menciona al imputado con nombres y apellidos es innecesario dicho acto de prueba.

Es así que, a fs 16,555, consta que al declarar, el criteriado MERA asevera que “el grupo que trabajaba para el T***E en El Salvador eran como 30 personas, los nombres son…JCOD,…”; como vemos el imputado está plenamente identificado por el criteriado, por lo que estamos frente al supuesto de que el imputado se encuentra inequívocamente individualizado e identificado por parte del testigo RA, quien ha proporcionado sus nombres y apellidos, conforme a ello un reconocimiento de personas respecto de este imputado es innecesario.

En el mismo sentido se pronuncia jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada a las 9 horas 52 minutos del día 13/01/2006, en la cual analizó: “Llevar a cabo un reconocimiento en reos para comprobar la identidad del imputado, no es obligatorio en todos los casos, pues solo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga…”; asimismo, el autor Carlos Climent Duran, en su obra “La Prueba Penal”, pag. 1110, establece que: “si la víctima o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo…o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria….”. El mismo autor en dicha obra, en la pag. 1108, dijo: “La diligencia de Reconocimiento en rueda de personas, no es un medio identificativo obligatorio; no es preciso practiC automáticamente en todos los casos…sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil”. (las negrillas son de esta Cámara). Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo con referencia 324/1998, de 2 de marzo, que dice:Esta Sala ha tenido que recoger muchas veces que el reconocimiento en rueda no es un cause obligatorio y está destinado a desvanecer dudas de reconocimientos vacilantes, pero carece de sentido cuando es conocido el imputado sobradamente.””