REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN JUICIO

 

“Al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, esta se ha mostrado inconforme con la resolución por medio de la cual se emitió sentencia absolutoria a favor de los imputados mencionados en el introito de la presente resolución.

El sustento de dicha inconformidad, radica en que a juicio del recurrente, el Juez A quo vulneró las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba producida en Vista Pública y que tenía como finalidad acreditar la existencia del delito calificado definitivamente como Agrupaciones Ilícitas y la responsabilidad de los encartados en el mismo.

Es así, que el primer argumento que esgrime el representante fiscal para fundamentar tal señalamiento, guarda relación con la valoración que se realizó del informe pericial sobre la actividad delincuencial de la pandilla dieciocho revolucionaria, el cual fue elaborado por el perito JMZM.

Señala el recurrente que el Juez erróneamente relaciona que dicho medio de prueba es de tipo documental, cuando realmente estamos ante prueba pericial útil a fin de establecer la permanencia, pertenencia y jerarquía de los procesados al interior de la pandilla, así como el nivel o función que ejercen y su accionar delincuencial.

Al respecto, esta Cámara ha revisado el referido peritaje, mismo que corre agregado a folios 130 y siguientes del expediente judicial remitido, asistiéndole la razón a la representación fiscal respecto a que la persona que elaboró el mismo tiene la calidad de perito permanente de la Policía Nacional Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 226 del Código Procesal Penal y por tanto su dictamen forma parte de los elementos de prueba de carácter pericial.

Ahora bien, es importante referirnos a la capacidad de dicho medio de prueba a fin de establecer aspectos tales como la permanencia, pertenencia y jerarquía y la función de cada uno de los ahora procesados, tal como lo señala el recurrente.

Para ello, es preciso partir del hecho que el referido análisis pericial tiene sustento en determinado material, el cual según se ha consignado en el mismo informe, fueron las Actas de Entrevista de los testigos, actas de pesquisas, registros diarios de novedades de la actividad delincuencia de la Delegación de la Policía Nacional Civil del departamento de La Paz, Fichajes policiales, Asentamientos de Documentos Únicos de Identidad, Información recopilada del Sistema SIIPNC y Noticias de Acontecimientos ocurridos en el Municipio de Zacatecoluca.

Este Tribunal comparte de manera parcial el señalamiento del recurrente, pues reconoce la utilidad de dicha prueba a efecto de determinar la existencia de la estructura criminal que se investiga, la zona de operaciones que esta tiene, la incidencia delincuencial en dicho territorio, entre otros datos de utilidad para la presente causa.

El inconveniente de dicha prueba se advierte en relación a la poca robustez que el mismo tiene a efecto de determinar la intervención de los ahora procesados en el hecho, pues resulta evidente que la misma prueba testimonial de cargo que se produjo en Vista Pública, es decir, el dicho de los testigos “Cafetero Z-16”, “Terminal Z-16”, “Quelepa Z-16” y “Caminante Z-16”, se constituye como el elemento esencial para la determinación de la participación de cada uno de los procesados en el referido dictamen pericial.

Es decir, resulta indiscutible que estamos ante una misma fuente probatoria, por lo cual y sobre este aspecto en concreto, esta Cámara comparte el razonamiento del señor Juez Aquo respecto a que no estamos ante prueba autónoma, no evidenciándose en tal argumentación una vulneración a las reglas de la sana crítica como lo asevera el recurrente.

Por otra parte, se tiene que el representante fiscal también ha mostrado inconformidad con la valoración que realizó el Juzgador respecto al álbum fotográfico de grafitis, certificación de levantamiento de cadáveres, avisos a la corporación policial, informes técnicos, entre otros, sobre los cuales concluyó que no eran suficientes para adjudicarles su autoría a los ahora procesados.

Sobre ello, esta Cámara comparte el razonamiento del recurrente, pues la prueba producida en Vista Pública, debe orientarse a la acreditación de dos elementos en concreto, la existencia del delito y la probable participación de los encartados en el mismo.

Por lo que, la prueba a la cual hizo referencia el Juzgador efectivamente fue producida en el juicio plenario y se reconoce que la misma resulta útil a fin de establecer el elemento vinculado con la existencia del delito de Agrupaciones Ilícitas, pues sirve para acreditar que en la zona de Zacatecoluca, efectivamente opera la Pandilla 18 Revolucionarios de la canchas de la Anabella, 27 de septiembre, Uluapa y Analco de la Tribu de Zacatecoluca, siendo esta una estructura criminal que tiene como finalidad esencial la comisión de hechos delictivos.

Tales fines criminales se han evidenciado mediante el reporte de las incidencias delincuenciales cometidas en la zona y por medio del Memorándum y cuadro consolidado emitido por la Jefa de Asistencia Técnica del Ministerio de Educación que hace referencia a las denuncias relacionadas con los Centros Educativos que operan en dicho sector.

Por lo tanto, esta Cámara reconoce la suficiencia de elementos incorporados al proceso a fin de acreditar el extremo procesal relacionado con la existencia del delito y en tal sentido se entenderá que fueron producidos en juicio.

Ahora bien, los restantes señalamientos serán valorados en conjunto con el resto de elementos producidos en juicio y con los cuales se pretendió acreditar la participación de los encartados en los hechos objeto del presente juicio, pues no es procedente realizar un análisis individualizado de cada uno de ellos como lo hiciera el Juzgador y fue retomado por el representante fiscal en su escrito de apelación.

Es así que en el caso sub judice, tenemos que la vinculación de los encartados en los presentes hechos deviene de manera directa de lo narrado por los testigos “Cafetero Z-16”, “Terminal Z-16”, “Quelepa Z-16”, “Caminante Z-16” y “Celeste Z-16”.

Los aludidos declarantes, han referido ser comerciantes en el Centro de la ciudad de Zacatecoluca o vendedores ambulantes en dicha circunscripción territorial, lo cual les ha permitido observar el accionar de diversas personas vinculadas a la Pandilla Dieciocho Revolucionarios.

Es así que tenemos en primer lugar que el testigo “Cafetero Z-16” vincula a la referida agrupación a diversos imputados, entre ellos RP***, EV, L “el C***”, La D, “el P***E”, “la P****” y el “S***”.

En dicha declaración señaló que el sujeto alias “El P***E”, quien fue identificado como EMRV, era el cabecilla de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, que lo vio reunido con miembros de la estructura criminal en varias ocasiones en el año dos mil trece, además era quien daba las órdenes de amenazar a personas para que abandonaran sus puestos en el mercado uno y dos de Zacatecoluca y ordenaba la imposición de renta, sujeto que el testigo manifestó estaba preso en el penal de Zacatecoluca.

Al respecto, el Juzgador valoró que lo dicho por el mencionado testigo no le merecía fe, pues según reporte de la situación jurídica de dicho encartado, el mismo tiene calidad de condenado, estando restringida su liberta desde el año dos mil seis, por lo cual, no puede acreditarse su aseveración de haberlo visto reunido con miembros de la pandilla en el año dos mil trece.

Asimismo, advierte esta Cámara, que dentro del expediente judicial no se incorporó medio de prueba adicional sobre el cual se corroboraran los señalamientos hechos por el testigo “Cafetero Z-16” o que aportaran otros datos relevantes para tener por acreditada su participación en los hechos investigados.

Este Tribunal considera que de manera inicial, no habría impedimento alguno en arribar a una sentencia condenatoria en contra de un procesado, con el dicho de un tan sólo testigo, pues no debemos pasar por alto que ya está superada la antigua máxima de “testigo único, testigo nulo”.

Sin embargo, la jurisprudencia reconoce la capacidad de dicho testigo para destruir la presunción de inocencia que ampara a un imputado, la cual opera siempre y cuando no se tengan razones objetivas que invaliden o hagan dudar de lo narrado por el testigo.

En esa línea se ha pronunciado la Sala de lo Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso bajo Ref. 178-C-2004 sobre el testigo único, en donde analizó: “Si bien es cierto en la sana crítica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado”.

Por lo que, en el caso de autos, tenemos un solo testigo que narra la supuesta participación del encartado en los hechos y quien también lo reconoció de manera positiva al realizar el respectivo reconocimiento de personas.

Sin embargo, resulta evidente que la única declaración con la cual se le atribuye participación en la Agrupación Ilícita al encartado, tiene una seria inconsistencia sobre el espacio temporal en el cual desarrolló su accionar delictivo, dada la calidad de condenado que tenía en el año dos mil trece, motivo por el cual esta Cámara comparte la valoración del Juzgador, no gozando de plena credibilidad el dicho del testigo “Cafetero Z-16”.

Este aspecto genera que la prueba de cargo resulte insuficiente no advirtiéndose vulneración alguna a las reglas de la sana critica en el proceso intelectivo emitido por el Juzgador, por tanto, se comparte la decisión emitida en primera instancia por medio de la cual se emitió sentencia absolutoria a favor del encartado EMRV.

En cuanto a los procesados DECDD y LAHM, tenemos que el testigo “Cafetero Z-16”, señala como miembro de la pandilla Dieciocho investigada a una persona a quien identifica con el alias de “C***”, aduciendo que es él quien ejecuta las amenazas en contra de los comerciantes del mercado uno y dos de la ciudad de Zacatecoluca, acciones que le eran delegadas por el cabecilla de dicha estructura.

Dicho testigo añade respecto a la imputada “la D”, que ella era quien le daba transporte a las señoras RP*** y EV para ir a recoger la renta producto de la extorsión que le era impuesta a los comerciantes de los aludidos mercados, lo cual hacía en un vehículo marca Nissan placas ********.

Nuevamente se trae a cuenta que otro de los elementos de cargo producidos en juicio en contra de los procesados, son los reconocimientos de personas realizados por el mencionado testigo y de los cuales se obtuvieron un resultado positivo a su identificación e individualización de los procesados DECDD y LAHM.

Y finalmente se cuenta con análisis de extracción de información de sus teléfonos celulares, de los cuales se obtuvieron imágenes de sujetos con apariencia de pandilleros, armas de fuego, la escena de una persona fallecida, etc., elemento sobre el cual el Juez Aquo expuso que no se pudo acreditar si dichas imágenes fueron tomadas por los referidos imputados.

Argumenta el apelante que tal análisis carece de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues a su consideración, dicha prueba concatenada con otros elementos revelan la pertenencia de los incoados a la agrupación delictiva investigada.

Sin embargo, resulta evidente que tenemos un testigo al cual no se le da plena credibilidad a su dicho dada la inconsistencia ya acreditada previamente, motivo por el cual es necesario contar con otros elementos que le den robustez al mismo.

El análisis de la información de dichos aparatos, en todo caso se retoma como un elemento indiciario, pero insuficiente a efecto de establecer de forma inequívoca la pertenencia de los imputados a la Pandilla Dieciocho Revolucionarios, el tiempo desde el cual son miembros o colaboradores, el rango, las funciones, etc.

De igual manera en cuanto a la imputada CDD, se ha incorporado como prueba documental informe de la División de Investigaciones de la Policía Nacional Civil y despliegue de hoja mecanizada del reporte de archivo de vehículos, en donde aparece que el vehículo marca Nissan al que hace referencia el testigo, es propiedad de su esposo el señor OD, elemento que únicamente viene a corroborar la existencia del aludido automotor, pero en nada abona a la determinación del accionar ilícito de la encartada.

Asimismo y tal como el señor Juez lo señaló, se debe valorar además la prueba de descargo presentada a su favor y en la cual se establece que la referida procesada era miembro de la Asociación Cooperativa de Transporte de Zacatecoluca, ACOAMVI de RL, ejerciendo su actividad laboral en el ámbito del transporte público de pasajeros, lo cual genera una duda en la imputación que se le realiza.

Por otro lado, esta Cámara reconoce que respecto al encartado HM, se cuenta además con el dicho de los testigos “Caminante Z-16” y “Quelepa Z-16”, quienes aducen que el mencionado imputado era colaborador de la agrupación ilícita investigada.

Sin embargo, el dicho de los mencionados testigos es discordante en lugar de ser complementario entre sí, pues, “Quelepa Z-16”, le atribuye el infundir terror respecto a la comisión de los llamados “viernes negros” o “toques de queda” a efecto que los vendedores del mercado cerraran temprano sus puestos, siendo un colaborador de la estructura desde el año dos mil catorce.

Por su parte, el testigo “Caminante Z-16” dijo que el procesado tenía la función de recoger la renta de las personas que tenían puesto en los mercados, sin embargo, no pudo decir en qué fecha hacía eso, pues no lo recordaba.

El común denominador de dichas acciones es que las mismas no fueron adecuadamente delimitadas en tiempo y forma, careciendo de una corroboración periférica que nos haga determinar que los testigos que declararon en Vista Pública tienen información certera del accionar delictual del encartado y con ello romper la presunción de inocencia que le asiste.

En conclusión respecto a los imputados DECDD y LAHM, resulta evidente que los medios de prueba incorporados al proceso son insuficientes para acreditar la imputación fiscal en su contra, por lo que es procedente confirmar la sentencia absolutoria emitida por estar la misma dictada conforme a derecho, lo cual así se hará constar en el fallo correspondiente.

Otras de las personas vinculadas a la Agrupación Ilícita investigada son las imputadas RP*** y EV, quienes son mencionadas como encargadas de recoger la renta derivada del delito de Extorsión cometido en contra de personas que laboran en los mercados de Zacatecoluca.

El declarante “Cafetero Z-16”, añade que la señora RP*** pertenece a la estructura criminal en virtud que es esposa del “PB***” quien es un reconocido pandillero de dicho municipio, no obstante, la relación familiar de la procesada, en ningún momento puede retomarse a efecto de sustentar la imputación fiscal, pues la responsabilidad penal es individual y depende únicamente del accionar que desarrolle cada uno de los procesados.

Asimismo, el mencionado testigo es el único medio de prueba que se ha incorporado al proceso a efecto de determinar la pertenencia de las aludidas encartadas al grupo criminal investigado, es decir, solo se cuenta con el dicho de una persona cuya credibilidad no se logró establecer, en contra de otra.

Se arriba a tal conclusión, pues el testigo tampoco aporta datos para establecer de manera inequívoca que las encartadas forman parte de la Pandilla Dieciocho, ya que con el mismo no se pueden acreditar aspectos vitales de una imputación enmarcada en el artículo 345 del Código Penal, como la delimitación temporal de su actuar delictual, no se cuenta con fecha de ingreso de las procesadas a la estructura, el rango dentro de la misma, que otras funciones realizan, donde se reúnen, etc.

Esto resulta importante, pues tal y como está planteada su supuesta participación delictiva, la misma en todo caso pareciera que es abarcada por la conducta descrita en el tipo penal de Extorsión, el cual tampoco fue investigado y acreditado.

Dicha conclusión deviene del hecho que su actuar era según el testigo “recoger la renta”, acción que forma parte en todo caso de un delito de carácter patrimonial y que no necesariamente implica que el mismo fue realizado por una agrupación delictiva.

En virtud de ello, se concluye que en el caso de las procesadas EDCVR y RDCPR o RDCPDC, no se tiene sustento probatorio suficiente para establecer su participación en el delito acusado como Agrupaciones Ilícitas, ni se cuenta con datos suficientes para su modificación, estando por tanto inhibido este Tribunal de modificar la sentencia emitida por tales motivos, debiendo por tanto confirmarse el fallo absolutorio pronunciado en primera instancia.

Otro de los involucrados por el testigo clave “Cafetero Z-16”, es el sujeto denominado con el alias “S***”, quien responde al nombre de DAEV, según el respectivo reconocimiento de personas, diligencia mediante la cual fue identificado e individualizado de manera positiva por dicho testigo.

En cuanto a su intervención en los hechos, el testigo relaciona que dicho encartado pertenece a la pandilla dieciocho, siendo palabrero de la colonia San Simón, accionar que le atribuye en virtud de que dice haberlo visto cuando dirigía a los demás muchachos que estaban bajo su mando, sin embargo en su misma declaración relaciona que no sabe quiénes eran esas personas.

Es indiscutible que la información que aporta respecto de rango o jerarquía que tenía el procesado dentro de la estructura no es completa en sí misma, pues no se le exige que de detalle exacto de los nombres de dichas personas que supuestamente lidera el procesado, o datos como sus alias, características, lugar de residencia, etc., sin embargo resulta indiscutible su conocimiento incompleto respecto del actuar del procesado.

Asimismo dice el testigo que este emitía diversas órdenes, tales como amenazar para que las personas entregaran el dinero de la extorsión, añadiendo que en la zona hubieron varios asesinatos los cuales supone los cometieron miembros de la estructura ilícita.

Nuevamente se trae a cuenta que lo dicho por el único declarante en contra del imputado DAEV, no goza de la solidez suficiente para determinar su participación, pues el mismo reconoce que algunas acciones a él atribuidas son producto de una suposición y no hechos que efectivamente le consten por haberlos percibido directamente y respecto de otros simplemente no dice como obtuvo la información.

Es decir, en el caso de autos no se cuenta con una declaración que aporte datos periféricos útiles para determinar la credibilidad de lo expuesto por el declarante, ya que únicamente de manera genérica aduce que el encartado es miembro de la pandilla dieciocho en grado de cabecilla, pero no existe ni un tan solo elemento corroboratorio a fin de tener por cierto tal señalamiento.

Esta Cámara considera por tanto que dicho medio de prueba es insuficiente a efecto de emitir una sentencia condenatoria como lo pretende el representante fiscal, siendo indiscutible la insuficiencia de los elementos de cargo ofertados por el ente acusador, mismos que nos llevan a determinar que el análisis plasmado en la sentencia se encuentra apegado a derecho y por tanto se confirmará la sentencia absolutoria emitida a favor de DAEV.

La última persona mencionada por el testigo “Cafetero Z-16” es la imputada alias “La P****”, a quien le atribuye ser colaboradora de la pandilla dieciocho desde el año dos mil catorce y quien era la persona que recogía la renta producto de la extorsión en la terminal de Zacatecoluca, dinero que posteriormente aduce el declarante le era entregado al sujeto alias “S***” semanalmente.

Otra de la prueba con la que se cuenta en contra de la mencionada persona, es el reconocimiento de personas practicado con la intervención del testigo clave “Cafetero Z-16”, quien identificó e individualizó a la persona alias “La P****” como MDLAAR.

Son estos los únicos dos medios de prueba con los que la fiscalía pretende se acredite la participación de la encartada en el delito de Agrupaciones Ilícitas y en consecuencia se emita una sentencia condenatoria en su contra.

Esta pretensión resulta improcedente para los suscritos Magistrados, pues al analizar los elementos del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas en contraposición con la prueba ofertada en la presente causa, tenemos que en relación a la mencionada encartada, no es posible establecer de forma suficiente que forma parte de una estructura de este tipo.

Ello es así, pues solo se cuenta con un único señalamiento respecto a que tiene el rango de colaboradora de la misma, sin embargo, resulta indiscutible que su accionar se relaciona a la recolección del dinero producto de la extorsión en la terminal de Zacatecoluca, no obstante ello, no necesariamente implica la existencia de una agrupación de dos o más personas, con permanencia en el tiempo, con un grado de organización mínima y cuyo propósito sea el cometimiento de conductas calificadas como delitos.

Ello es así, pues dicha función podría en todo caso devenir de un acuerdo entre varias personas, con repartición de roles entre los mismos, lo cual nos lleva a un supuesto de coautoría para cometer un hecho delictivo en su caso de carácter continuado, pues el testigo relaciona que la imputada realizaba dicha recolección de dinero cada semana.

Es decir, en el caso de autos, la prueba producida en juicio es insuficiente para determinar de manera suficiente la participación de la imputada en el delito atribuido por la representación fiscal o en su caso modificar su conducta a otro tipo penal, motivo por el cual, no queda más que confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juez Aquo a favor de la procesada MDLAAR.

Por otra parte, en la Vista Pública, también declaró el testigo denominado con la clave “Terminal Z-16”, quien involucró a los imputados que responden a los alias de “el S***, el D***, C***O, El S***O, el hijo del S***O, la T***E y la Mujer del T***”.

Es así que respecto de los imputados ECDG, alias “La T***E o La Mujer del D***” y AOGV, alias “El D***”, el mencionado testigo es el único declarante que los vincula teniendo participación en los hechos que les imputa la representación fiscal.

Al respecto relaciona textualmente que: “…La T***E es una miembro activa de la pandilla dieciocho revolucionarios de Zacatecoluca, y es esposa del D***, La T***E recoge la renta del Mercado Milagro de La Paz y pasar ese dinero de la renta al D*** que es esposo de ella, quien es palabrero del sector de Zacatecoluca...La T***E recoge la renta cada quince días, en el sector del mercado nuevo…a los propietarios de negocios fuertes…pertenece a la pandilla desde hace ocho años...”

Al analizar específicamente la situación jurídica del imputado alias “el D***” o AOGV, tenemos que el testigo le atribuye la calidad de palabrero dentro de la agrupación investigada, agregando que mandaba a recoger el dinero producto de la extorsión y darle órdenes a otros miembros activos de la estructura de menos nivel.

Al respecto, resulta innegable que dicha información carece de corroboración objetiva de tipo periférica que nos lleve a determinar que la imputación a él realizada es cierta.

Si bien es cierto no existen motivos específicos para dudar del dicho del testigo, tampoco tenemos datos que nos lleven a darle plena credibilidad a su dicho, pues no se cuenta con información que corrobore las acciones ilícitas por él desarrolladas.

Por otra parte, se puede condenar a una persona con el dicho de un único testigo, sin embargo, su declaración debe ser completa en sí misma, aportar datos específicos respecto de la existencia del delito y la participación, detallar fechas de la comisión del hecho, su ingreso y permanencia en la misma, esto a fin de delimitar el lapso de tiempo en el que se cometió el hecho delictivo, como se acredita su liderazgo al interior del grupo delictivo, cuáles eran los roles o funciones de este, entre otros datos que no fueron especificados con lo narrado por el único testigo que declaró en Vista Pública para sostener la mencionada imputación.

Es decir, solo tenemos una imputación en la que se establece que es palabrero de la pandilla conclusión a la que arriba únicamente por el hecho que dice haberlo visto dando órdenes, sin detallar cuales, tampoco dice desde cuando tenía ese rango, ni como le constan esas situaciones al testigo.

Asimismo lo señala como la persona que finalmente recibía la “renta” recolectada por su esposa en el Mercado Milagro de la Paz, no detallándose tampoco como es que obtuvo esa información, si el declarante presenció dicha entrega, si le contaron, si lo infiere, pues al no ser miembro de la pandilla, lógicamente es difícil conocer la disposición final del dinero.

Por lo que, el testigo no es preciso ni determinado al vincular al encartado GV en los hechos que ahora conocemos, lo cual ciertamente afecta la credibilidad que sobre el mismo se puede tener y al ser el único elemento de cargo con el cual se acredite su participación, no existiendo vicio alguno en su emisión y por tanto, no queda más que confirmar la sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia

Ahora bien, respecto de la encartada ECDG, se le atribuye ser la esposa de un líder de la estructura criminal, lo cual no es relevante a efecto de determinar su intervención activa en los hechos que conocemos.

Además se le imputa ser la encargada de recoger el dinero producto de la extorsión sufrida por negocios fuertes ubicados en el Mercado Milagro de la Paz de Zacatecoluca, sin especificar a cuales, quienes eran los propietarios amenazados, entre otros datos que pudo haber tenido pues dijo que esa función la desarrollaba cada quince días.

Asimismo menciona haber visto que en unas siete ocasiones, la ahora procesada le entregaba ese dinero a un palabrero alias “F***”, acción que tampoco fue delimitada en tiempo y espacio, pues no se hace referencia a fechas exactas, vagamente se dijo que fue hace tres años, ni tampoco se menciona en qué lugar se dieron esas entregas.

Y finalmente un dato que ha sido resaltado por el Juez Aquo y que es compartido por los suscritos, es el hecho que el testigo “Terminal Z-16” aseveró que la imputada tenia tatuajes de pandillas en la parte baja de la espalda y en el cuello o nuca, sin embargo, según el álbum fotográfico de fijación de tatuajes incorporado a la presente causa, la procesada efectivamente tiene múltiples tatuajes en su cuerpo, pero ninguno de ellos alusivos a la pandilla dieciocho.

Por lo cual, esta Cámara comparte la decisión del Juez de Sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a la imputada ECDG, esencialmente por el hecho de que la prueba incorporada en su contra es insuficiente y genera dudas respecto a su participación en el delito de Agrupaciones Ilícitas, por lo cual en el fallo respectivo de confirmará dicha decisión.

Por otra parte, el testigo clave “Terminal Z-16”, también relaciona al imputado alias “El C***O”, quien fue identificado e individualizado con el nombre de DAGD, mediante el respectivo reconocimiento de personas, el cual fue ofertado como prueba y valorado por el Juez Aquo.

Según lo declarado por el testigo, este procesado “…es un miembro de la pandilla desde hace tres años, cuando se refiere que ese sujeto es miembro activo de la pandilla, eso quiere decir que es una persona directamente brincada de la pandilla él ya puede obedecer órdenes directamente de los palabreros, le consta que es una persona brincada porque lo vio con unos pandilleros recogiendo la renta, como miembro de la pandilla la función…es recoger la renta de la ruta de buses ciento setenta y siete de San Vicente y la trescientos dos de Usulután a San Salvador, esa renta la recoge cada ocho días, esa renta pasa a manos del palabrero conocido como Sombra, eso le consta porque lo ha podido observar…en unas ocho ocasiones…lo ha visto hace tres años, desde el año dos mil catorce…”

En relación a dicha información tenemos que el testigo en primer lugar le atribuye al encartado la calidad de miembro de la agrupación investigada, añadiendo que ya fue brincado, lo cual concluye por el hecho de haberlo visto recogiendo renta.

En virtud de ello, la manera en como adquirió el procesado el aludido rango dentro de la estructura no es algo que efectivamente le conste al testigo, pues le atribuye la calidad de miembro de una pandilla por el hecho de haberlo observado cuando recolectaba dinero producto de la extorsión, cuando dicha función, de acuerdo a la experiencia la realizan indistintamente miembros y colaboradores de estos grupos delincuenciales e incluso puede ser ejecutado tal hecho bajo un reparto funcional de roles propio de la figura de la coautoría.

De igual manera, se reitera que el accionar atribuido al procesado se circunscribe a es recoger la renta de la ruta de buses ciento setenta y siete de San Vicente y la trescientos dos de Usulután a San Salvador, cada ocho días y luego se la entrega a un sujeto conocido como “Sombra”, acción que realizó en unas ocho ocasiones.

Es en virtud de ello que esta Cámara determina que en el caso del referido encartado, existe una imputación vaga e imprecisa con la cual se pueda acreditar de manera irrefutable la participación de este en el delito de Agrupaciones Ilícitas.

Máxime si tomamos en consideración que la única declaración en su contra se vincula directa y únicamente con su intervención en lo que se podría llegar a calificarse en todo caso como un delito de Extorsión continuado, ya que el testigo relaciona haber visto un único comportamiento, cual es recolectar “renta” en ocho ocasiones y en ningún momento hace referencia a otras actividades realizadas por el procesado con las cuales se pueda advertir una vulneración al bien jurídico protegido contenido en el artículo 345 del Código Penal.

Pretender que se condene a una persona por el simple hecho de habérsele señalado como miembro de una pandilla es contrario a lo establecido en el artículo 356 del Código Procesal Penal, en el que se detalla que la acusación debe tener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido al procesado, siendo esto lo que se advierte no ha sido cumplido en el caso de autos.

De igual manera, condenarlo con solo ello vulneraría el principio de derivación y el de razón suficiente, pues la imputación no tiene sustento por sí misma, ya que no aporta información respecto al ámbito temporal, espacial y de modo en que se vulneró el bien jurídico protegido de la paz pública, es decir, con la declaración del único testigo tenemos un señalamiento de que el procesado es miembro de la pandilla dieciocho, pero ese dato carece de información histórica que lo vuelva creíble y sobre todo suficiente para generar certeza respecto de su participación en tal hecho delictivo.

En esta misma línea, el testigo rindió información respecto a la forma en que una persona era “brincada” para ser parte del aludido grupo criminal, sin embargo y tal como lo expuso el Juez Aquo, de acuerdo a la experiencia lo declarado no es apegado al proceder de los grupos pandilleriles, asistiéndole la razón al momento de concluir que ello evidencia el desconocimiento del testigo sobre la forma de operar de los mismos.

Por lo cual, está Cámara considera que la decisión emitida en primera instancia se encuentra apegada a derecho y por tanto procederá a confirmar la misma en el fallo respectivo.

De igual manera, el testigo clave “Terminal Z-16” menciona a la imputada SYBM, alias “C*** Mujer del T***”, de quien dijo que pertenece a la pandilla dieciocho revolucionarios, porque siempre se ha reunido con sujetos pandilleros, siendo su función la de recoger la renta de los negocios que están alrededor de Zacatecoluca.

Al analizar dicha declaración, tenemos en primer lugar que la participación de la encartada deviene del hecho que esta se reunía con varios sujetos mencionados con los alias “CA***”, “El T***” y “El M***A”, quienes según el declarante son miembros activos de la pandilla dieciocho.

Sin embargo, debemos recordar que independientemente de que estas personas fueran o no miembros de un grupo criminal, para el legislador lo relevante no es la simple reunión de ellos, sino que la finalidad que persigan sea planificar y cometer hechos delictivos, lo cual en el caso de autos no fue legalmente acreditado.

Asimismo se dice únicamente que las personas con quienes se reunía la encartada eran pandilleros, sin embargo, no se demostró en juicio la pertenencia de estos a la estructura, la calidad de líderes que se les atribuye, con lo cual queda desprovista de corroboración la declaración del testigo “Terminal Z-16” y no se sabe en que se sustenta tal información.

Resulta importante además hacer ver que según lo narrado por el declarante, uno de los sujetos con los que se aduce se reunía la encartada era su compañero de vida, quien es vinculado como palabrero de la agrupación de la cual nos encontramos conociendo, situación que tampoco resulta útil a fin de determinar su responsabilidad penal en el hecho a ella imputado, pues el mantener una relación familiar con un pandillero, en caso de ser cierta dicha aseveración, no es una aspecto relevante para el derecho penal o del cual se pueda inferir su participación en un hecho delictivo.

Finalmente se dice que la función de la imputada es recoger la renta de los negocios que están alrededor de Zacatecoluca cada ocho días, misma que posteriormente le entregaba a un palabrero identificado como “CA***”, lo cual según el testigo él lo pudo observar en unas nueve o diez ocasiones.

Al respecto esta Cámara comparte el señalamiento del Juez Aquo respecto a que lo narrado por el testigo es ambiguo, pues en ningún momento se hace referencia a aspectos periféricos que sirvan para acreditar cómo y por qué tuvo acceso a esa información y con ello darle credibilidad a su dicho.

Es decir, no se tiene por ejemplo un señalamiento concreto de las personas a las que extorsionaba, en qué lugar, las fechas de tales hechos o que otras funciones realizaba la encartada a efecto de determinar que todas esas acciones eran en virtud de formar parte de una agrupación ilícita y no parte de un delito continuado cometido en coautoría.

Se debe aclarar que este Tribunal reconoce la autonomía del delito de Agrupaciones Ilícitas respecto a los hechos delictivos que sean planificados o cometidos por ella, sin embargo, en el caso de autos, la información que brinde un único testigo para la acreditación del extremo vinculado con la participación de una persona, no puede limitarse a un señalamiento simple y vago de que el procesado es miembro, colaborador o palabrero y que su función es recoger la renta, sino que se deben brindar otros elementos de los cuales se deduzca su conocimiento exacto de los hechos y razones para brindarle credibilidad, que es lo que no se advierte en el caso en estudio.

En razón de ello, lo procedente es confirmar la sentencia absolutoria emitida a favor de la imputada SYBM, alias “C*** Mujer del T***” en virtud de ser insuficiente la prueba ofertada para establecer su participación en el delito de Agrupaciones Ilícitas y no advertirse ningún vicio en tal sentencia, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.

Otro de los imputados que ha sido vinculado en la declaración del testigo denominado con la clave “Terminal Z-16” es el señor JARQ, alias “El S***O”.

Textualmente respecto de él manifestó: “…es una persona activo dentro de la pandilla, el trabajo de él es recoger renta en los sectores de La Palmira, Ana Bella, Quinto Patio y parte del mercado, específicamente a los propietarios de los negocios de ese lugar, eso lo hace cada ocho días…lo ha podido ver bien unas diez veces, hace unos siete años, sabe que este sujeto es miembro de una pandilla porque ha podido observar que se reúne con El TE***, el jefe y palabrero de la pandilla dieciocho revolucionarios…”

El recurrente para el caso en concreto no se ha pronunciado de manera específica sobre el razonamiento del Juzgador por medio del cual no tuvo por acreditada la participación del referido encartado en los hechos a él acusados, por lo cual, tampoco ha señalado las razones especificas por las cuales a su consideración se vulneraron las reglas de la sana critica al momento de absolverlo.

Se retoma que el Juez Aquo, correctamente señala que al procesado se le atribuye ser miembro de una pandilla por el hecho que recoge la renta, sin embargo, el declarante no explica a quienes les cobra la renta, pues realiza un señalamiento vago e impreciso que lo hace a propietarios de los negocios ubicados en La Palmira, Ana Bella, Quinto Patio y parte del mercado.

Asimismo se hace ver que tampoco se narran circunstancias de modo y tiempo en que se desarrollaron tales acciones, ni cómo es que pudo observar la comisión de tal hecho tantas veces y en lugares tan diversos tomando en cuenta que no es miembro de dicho grupo ilícito.

De igual manera, la representación fiscal dijo que se contaba con reconocimientos de personas de los cuales se obtuvo un resultado positivo, sin embargo, los mismos no son útiles a efecto de superar la prueba limitada con la que se cuenta a fin de establecer la vinculación del procesado a la Pandilla Dieciocho investigada.

Por lo tanto, al contar con un solo testigo y el mismo ser impreciso en su imputación, no queda más que confirmar la decisión emitida en primera instancia, lo cual así se hará constar en el fallo correspondiente.

De igual manera, se tiene que el testigo “Terminal Z-16” además vincula al procesado JARA en la comisión del delito de Agrupaciones Ilícitas, siendo mencionado con el alias “El hijo del S***O”.

Las acciones que les atribuye el declarante textualmente son: “…es una persona que mueve a los pandilleros en su vehículo y sirve de poste a la vez, la función de esta persona es colaborar con ellos y moverlos en los vehículos, este sujeto mueve a los pandilleros del sector de la Palmira, Valle del Sol y la Ana Bella, jurisdicción de Zacatecoluca, los pandilleros le reconocen a este sujeto manteniéndolo con buenos puestos en el mercado, transporta a los pandilleros en un vehículo Nissan color verde el cual es del papá,…los mueve para que las autoridades no los puedan capturar…lo ha visto transportar pandilleros unas seis ocasiones, sabe que transporta al D***, el P*** y el B***o…”

En cuanto a dichas aseveraciones esta Cámara determina que básicamente la imputación en contra del procesado identificado como JARA, deviene únicamente de lo externado por tal testigo, quien le da dos funciones como miembro de la estructura criminal, una transportando pandilleros y otra colaborando como poste.

Ahora bien, al ser esta la única vinculación existente, lo relevante es analizar si la misma tiene sustento por sí misma y por tanto si es suficiente a efecto de arribar a una sentencia condenatoria como lo pretende el recurrente.

En atención a ello, se advierte en primer lugar que el testigo únicamente menciona de manera general que el imputado colabora como “poste”, sin embargo, no da mayores detalles del porque considera que ejerce tal función, ni donde la realizó, ni cómo, pues evidentemente tuvo que haber observado cuando ejercía dichas acciones o en su caso se lo tuvieron que haber contado, pero en su interrogatorio no queda evidencia de ninguno de tales aspectos.

Ahora bien, en cuanto al segundo rol dice que transportaba a pandilleros del sector, acción que vio realizarla unas seis ocasiones y lo cual así con la finalidad expresa que las autoridades nos los puedan capturar.

Al respecto, debemos señalar que si bien menciona con alias a tres personas a las que les daba transporte y quienes aduce eran miembros de la pandilla, esos sujetos no se acredito que efectivamente fueran pandilleros.

Además tampoco se detallaron los motivos por los cuales aseveró que con dicho actuar, el procesado colaboraba en evitar que los sujetos D***, P*** y B***o fueran capturados, no se dice si estaban cometiendo un hecho delictivo, si venían de cometerlo, si los movían de un lugar a otro en virtud del desarrollo de un operativo policial, por el simple hecho de ser miembros de pandillas, etc.

Es decir, se advierte que su declaración es incompleta en sí misma, pues aporta datos genéricos pero ningún dato sólido que pueda ser corroborado a efecto de dotar de credibilidad el dicho del testigo.

De igual manera y tal como lo señaló el Juzgador, el testigo aseveró que el procesado JARA al realizar dicho traslado de miembros de la pandilla, se beneficiaba pues le daban los mejores puestos del mercado.

Sin embargo, dicha información carece de cualquier tipo de corroboración, pues dentro del expediente no se incorporó ni un tan solo elemento que revele que efectivamente él era propietario de algún puesto en el mercado o que tenía un negocio establecido al interior de estos respecto del cual se pudo ver efectivamente beneficiado.

De igual manera al momento del contra interrogatorio, el testigo añadió que el procesado recoge renta de la pandilla del sector de la Palmira, Ana Bella y Quinto Patio cada ocho días, sin embargo, tampoco se tiene un dato que siquiera a nivel indiciario robustezca este señalamiento es su contra el cual deviene de una única persona.

Por lo que, al no contarse con prueba suficiente con la cual tener certeza que el imputado es miembro de la Pandilla Dieciocho que opera en la ciudad de Zacatecoluca, lo procedente es confirmar la sentencia absolutoria emitida a su favor.

Finalmente nos vamos a referir al último de los imputados que ha sido involucrado por el testigo “Terminal Z-16” en el delito de Agrupaciones Ilícitas y es el sujeto identificado con el alias “S***”.

Según la diligencia de reconocimiento de personas del cual se obtuvo un resultado positivo, esa persona responde al nombre de SACC, elemento que es útil para corroborar el conocimiento que tiene el declarante respecto del ahora procesado.

Ahora bien su participación devine del siguiente señalamiento: “…es jefe y palabrero de la pandilla, eso lo conoce desde hace unos ocho años, eso le consta porque lo ha podido ver bien durante unas nueve veces, en los sectores de los mercados y sus alrededores...recibe la renta de los puestos nuevos que van abriendo, la renta la van a recoger los miembros inferiores de ellos mismos…se la dan los comerciantes…”

Tal como se ha hecho constar en los casos anteriores, el único medio de prueba del cual se ha hecho depender la imputación en contra del encartado CC es el dicho del aludido testigo y la diligencia de reconocimiento de personas con un resultado positivo.

Ante ello, es importante reiterar, que un solo testigo basta para condenar a una persona, siempre y cuando lo declarado por él sea preciso y detallado, es decir, que narre los hechos teniendo por establecidas circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la imputación que se pretende acreditar.

En tal sentido, tenemos que al ahora procesado se le atribuye la calidad de palabrero de la Pandilla Dieciocho, sin embargo, el mismo testigo en su declaración le da tal calidad no sólo al encartado sino a otros dos procesados mencionados con los alias “D*** y F***”.

De igual manera existe identidad en las acciones que desarrollaban estas tres personas, pues se señala que todos ellos imponían la renta en los mercados Roldan y mercado viejo y recibían el dinero proveniente de estas, no existiendo por tanto una explicación razonada del porque habían tres liderazgos con las mismas funciones en la misma zona.

Asimismo, se tiene que al procesado se le atribuye la calidad de palabrero, sin que se de una justificación suficiente del porqué de tal aseveración, si le consta, cómo le consta, que funciones de liderazgo realizaba, cuál era la zona de mando que tenía, a quienes lideraba, entre otros datos que puedan sustentar la imputación efectuada.

De igual manera no se tiene una delimitación temporal de dichas acciones, siendo este un aspecto indispensable que tiene que tener la acusación en su contra, máxime si estamos ante un delito de carácter permanente como sucede en el caso en análisis.

Ello es así, pues el testigo “Terminal Z-16” se limita a decir que conoce al imputado desde hace ocho años, pero nunca dijo desde cuando era miembro de la estructura o desde cuando ejercía sus funciones de palabrero o líder de la misma.

El testigo dijo que lo ha visto nueve veces, pero tampoco delimitó fechas exactas, ni si lo vio dando órdenes, recogiendo la renta, exigiéndola, etc.,

Estos datos guardan importancia al ser analizados, tal como lo hizo el Juez Aquo, en consonancia con la ficha penitenciaria del imputado, en la que consta que ingresó a un Centro Penal en el año dos mil quince, en virtud de estar condenado a una pena de prisión de cuatro años, por lo cual, resulta evidente la falta de delimitación temporal de los hechos a él atribuidos.

En virtud de todo ello, esta Cámara considera que la decisión emitida en primera instancia se encuentra apegada a derecho, no advirtiéndose en el análisis que dio origen a la misma una vulneración a las reglas de la sana critica como lo señalara el apelante, siendo por lo tanto procedente confirmar la absolución pronunciada a favor del encartado SACC.

Respecto de los procesados WOMB alias “WC***”, VDLACB alias “C*** o DDC***” y JMG, alias “MP*** o el G***M” se cuenta con la declaración de dos testigos, siendo estos identificados con los alias “Quelepa Z-16” y “Caminante Z-16”.

En cuanto al procesado V C***, tenemos que el testigo “Quelepa Z-16” dijo: “…la colaboración del sujeto V C*** con la pandilla es con apoyo logístico con vehículos del CAM, colabora transportando a personas reconocidas como miembros de las pandillas hacia diferentes sectores de Zacatecoluca…son reconocidos como miembros de pandillas, estos son T***, J, L*** y otros más de los cuales no recuerda el nombre o los indicativos, esos vehículos que están asignados directamente a esa dirección, ese vehículo es un Frontier blanco y un vehículo Frontier color gris…están asignados directamente a esa dirección…a su área...al CAM…V C*** tiene el cargo de DDC***, el señor V C***, colabora con la pandilla…con el objetivo de adquirir beneficios de la pandilla…tales como protección, algunos favores…poderse mover de un sector a otro sin que le hagan nada, sin que le digan nada, eso viene desde hace varios años, desde el dos mil catorce…”

De manera conexa se tiene la vinculación del procesado WOM, de quien el testigo dijo: “…el señor M pertenece a la pandilla porque tiene familiares reconocidos dentro de la pandilla…la función del señor WM dentro de la pandilla era obedeciendo órdenes del señor V C***…trasladaba a miembros de pandillas en vehículo a diferentes sectores de Zacatecoluca…desde el año dos mil catorce el señor WM colabora con la pandilla dieciocho”.

Y respecto del imputado JMG dijo: “…M, alias El G***, pertenece a la pandilla dieciocho revolucionarios porque muchas veces lo observó reuniéndose con T***, con J…tiene el rol de informante dentro de la pandilla dieciocho, eso lo hace por teléfono, informando los movimientos policiales que se daban en el centro de Zacatecoluca…siempre se manejaba en el vehículo del CAM…como seguridad…es informante…desde el año dos mil catorce…lo sabe porque lo ha observado en varias ocasiones…”

Por su parte, el testigo “Caminante Z-16” respecto a estos mismos procesados dijo; “…el sujeto C*** era el DDC***, eso lo dice porque lo vio en varias ocasiones CUANDO andaba vendiendo dulces, esa persona colaboraba con la pandilla dándoles municiones...la munición que se refiere se la entregaba en las equinas de los puestos...lo vio con sus propios ojos...”

De igual manera en cuanto al imputado WM dijo: “…el sujeto alias El C***N lo que hacía era andar en la patrulla ruletiando alrededor para que las autoridades no intervinieran, eso hacía porque le entregaba la renta a ellos...el patrulla se lo daba el señor C***…porque solamente él era el motorista que tenía, solo el andaba el vehículo…era del ex CAM y les colaboraba a los pandilleros porque estaba metido en la estructura…”

Y sobre el encartado JMG dijo: “…era pandillero porque solamente andaba con pandilleros…se vestía de uniforme como del CAMZ porque el señor C*** lo utilizaba para ver los movimientos y esa persona no es parte de ese cuerpo de agentes…se dirigía al lugar de los hechos de los puestos de los mercados, llegaba a esos lugares para pedir las rentas y las extorsiones, eso se los pedía a los negociantes…pedía dinero que tenían que entregar para colaborar en la pandilla, eso lo escucho en varias ocasiones, esos hechos los observó durante unos tres o cuatro años, las fechas no las recuerda…si las personas no entregaban el dinero, agarraban a las personas y las desaparecían…se reunía con los pandilleros en el lugar de Zacatecoluca…”

Al revisar a detalle cada una de las declaraciones que rindieron los procesados, es posible determinar que las mismas en primer lugar no guardan concordancia entre sí a efecto de tener por establecido cual es el rol que desempeñaba cada imputado al ser señalados como miembros de la Pandilla Dieciocho que opera en Zacatecoluca.

Se arriba a tal conclusión, pues en primer lugar tenemos lo expuesto respecto del encartado VDLACB, a quien un testigo le atribuye funciones de colaboración con la aludida estructura transportando a diversos pandilleros en vehículos del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la referida hacia diferentes sectores de Zacatecoluca.

Entre los sujetos que transportaba estaban “T***, J, L***” y otros más de los cuales no recuerda el nombre o el alias, tampoco estableció fechas en las que se dieron dichos traslados.

Un aspecto relevante de este último señalamiento es que en ningún momento dentro de la investigación se estableció que esas personas mencionadas por el testigo, efectivamente eran miembros de estructura criminal y que en tal calidad era que el ahora imputado les colaboraba.

De igual manera en una parte de su declaración en juicio el testigo se refiere a las comisiones de adjudicación de puestos en el mercado, las cuales en un inicio tenía como objetivo meter a vendedores de las calles en dichos recintos, pero después fueron usadas a fin de sacar a los dueños de los mismos infundiéndoles miedo y amenazas, para lo cual se integró a dicha comisión un pandillero mencionado como “T***o”.

Sobre ello consta un pronunciamiento del Juez Aquo en el sentido que no se profundizó la investigaciones de tales datos, pues no se investigó quien era ese sujeto, cuál era la función que tenía dentro de la aludida comisión de adjudicación, además dijo que los miembros de esta se reunían, pero no le consta al testigo los temas que se abordaban, cuando se reunían, tampoco se acreditó alguna asignación irregular de puestos en el mercado que corrobore esta situación.

Por su parte, el testigo “Caminante Z-16”, hace una vinculación del procesado CB en un sentido distinto, pues lo vincula en funciones de provisión de municiones para armas de fuego a miembros de pandillas.

Esas acciones dice haberlas visto por él mismo en varias ocasiones que andaba vendiendo dulces, pero en ningún momento señala fechas de esos sucesos, así como tampoco menciona a qué personas o pandilleros les entregaba las mismas.

La mayor falencia que se advierte en el caso de autos tal como se ha hecho constar respecto a los anteriores imputados es la falta de elementos que doten de credibilidad los señalamientos que realizan los testigos, pues se tienen testigo imprecisos en su declaraciones, incapaz de relatar con precisión los hechos que dice haber observado y de ubicar en el tiempo esas acciones.

Esto se trae a cuenta pues pese a ser un testigo que no tiene a primera vista un interés en declarar, esto no implica que no se requiera que su dicho sea robustecido y corroborado con elementos periféricos que hagan creíble su versión de los hechos, pues tampoco existe un motivo concreto para concluir que los señalamientos que realiza son apegados a la realidad.

De igual manera, tenemos que en el caso de autos, los testigos no son complementarios entre sí pues dan información totalmente distinta, lo cual a primera vista no sería un problema, sin embargo, al ser analizadas sus expresiones de manera individual, tampoco logran sustentar por sí mismos la imputación relacionada con la participación del procesado VDLACB en el delito de Agrupaciones Ilícitas.

Es este el análisis que realizó a grandes rasgos el Juzgado y en el cual no se advierte la supuesta vulneración a las reglas de la sana critica que alega el recurrente, por lo cual, ante la debilidad probatoria existente no queda más que confirmada la sentencia absolutoria dictada, lo cual así se consignará en el fallo respectivo.

Ahora bien, en relación al procesado WOMB, el testigo Quelepa Z-16 dice que este sujeto pertenece a la pandilla porque tiene familiares reconocidos dentro de la misma.

En principio, este argumento no es útil a fin de establecer de manera efectiva la participación del encartado en los hechos, pues este extremo procesal debe ser acreditado de manera personal y es en función de sus acciones u omisiones que se analiza la responsabilidad penal, misma que en ningún momento se puede supeditar a la relación familiar que este tenga con otros miembros de la pandilla.

En cuanto a la función que se le imputa realiza, tenemos que ha sido mencionado como la persona encargada de recibir órdenes del señor V C***, para el traslado de pandilleros.

Al respecto, el declarante se limitó a decir que esa función de colaboración la realizó varias veces desde el año dos mil catorce, sin detallar de manera específica las fechas en que lo vio brindando funciones de transporte de pandilleros, tampoco menciona a quienes trasladaba o por qué era necesaria dicha acción.

De igual manera, no podemos pasar por alto el hecho que en el caso de autos se ha acreditado mediante prueba documental, que el ahora procesado laboraba en como agente del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de Zacatecoluca, siendo el director de dicha corporación el también imputado VDLACB.

Esta información debe tomarse en cuenta al valorar la imputación que realiza el testigo respecto que el imputado obedecía las ordenes de V C***, lo cual según la lógica y la experiencia común así debía ser, pues en el ámbito laboral se desempeñaba bajo sus órdenes.

Ahora bien, el testigo denominado “Caminante Z-16” dijo que la función del encartado era andar “ruletiando” para que las autoridades no intervinieran, además de señalar que extorsionaba.

Nuevamente tenemos que las declaraciones que brindan los dos testigos no son complementarias entre sí, pues las funciones que ambos le atribuyen al encartado no son las mismas.

En cuanto al que el señor alias “C***N”, recibía el dinero producto de la extorsión, resulta evidente que esa información es incompleta en sí misma, pues en ningún momento se ha señalado quienes son las víctimas que entregaban ese dinero, donde se ubicaban, cuando vio al encartado realizar dicha actividad.

Por otra parte, “Caminante Z-16” dijo además que el imputado MB realizaba patrullajes para que las autoridades no intervinieran o no llegaran, sin embargo en ningún momento aclaró a qué se refería con ello, no se tiene claridad respecto al contexto de dicha función, siendo imposible considerarla a efecto de concluir que es responsable penalmente por el delito de Agrupaciones Ilícitas, pues es un señalamiento vago e inexacto.

De igual forma, no debemos pasar por alto que se desempeñaba como agente municipal y evidentemente una de las funciones que se entiende debía realizar es el patrullaje en la ciudad de Zacatecoluca, por lo cual se requería mayor información y medios de prueba a fin de determinar que dichas acciones iban más allá de las atribuciones que el cargo de exigían.

Por lo cual, con la prueba de cargo y de descargo que se produjo en Vista Pública, es procedente determinar que la decisión emitida por el Juzgador se encuentra apegada a derecho, no advirtiéndose la vulneración a las reglas de la sana critica alegada por el recurrente, en consecuencia se confirmará la sentencia absolutoria emitida a favor del imputado WOMB.

Finalmente, en cuanto al procesado JMG, alias “P***N”, el testigo clave “Quelepa Z-16” dijo que pertenecía a la pandilla Dieciocho porque lo vio reunido con diversas personas a las que también señala que son miembros de dicha estructura.

El rol que dice ostenta el encartado es el de informante, pues vía telefónica daba cuenta de los movimientos policiales que se desarrollaban en el centro la ciudad de Zacatecoluca.

Dicha declaración es general y no revela el conocimiento pleno y certero por parte del testigo de las acciones atribuidas al ahora encartado, pues el hecho que se reúna con ciertas personas vinculadas a grupos criminales en todo caso podría tomarse como un indicio, pero el mismo debió ser corroborado con elementos probatorios suficientes que nos llevaran a determinar que dichas reuniones tenían el mismo fin, cual es planificar hecho delictivos y que las personas mencionadas únicamente como T*** y J también formaban parte de la estructura ilícita investigada.

Por otra parte se señala que el indiciado se desempeñaba como informante, sin embargo, se vuelve a evidenciar que nos encontramos ante una declaración imprecisa y vaga, pues en ningún momento se dijo a quién le daba la “información” de los movimientos policiales, tampoco de donde obtenía la misma, a que número telefónico, desde que número, que obtenía a cambio, entre otros datos que podrían ser útiles a fin de darle credibilidad periférica a su dicho.

De igual manera no se dice el espacio temporal en el que el testigo lo vio rindiendo dicha información, si fue una vez, si era una acción reiterada y rutinaria la que desarrollaba, elementos que generan duda respecto de la imputación en contra del señor JMG, pues se narra la acción principal pero no se abordan aspectos periféricos útiles para determinar la credibilidad de un declarante.

Por su parte, el testigo “Caminante Z-16” tal como se ha hecho constar respecto de otros imputados, no es útil a fin de superar tal impase, pues en su declaración relaciona al ahora procesado como pandillero “por qué andaba con pandilleros”, imputación que bajo ninguna perspectiva es útil para atribuirle participación en los hechos en conocimiento.

Asimismo relaciona el testigo que vio al encartado exigir dinero en concepto de la extorsión a los negociantes de los puestos de los mercados, lo cual lo hacía uniformado como miembro del CAM de Zacatecoluca, expresando que no recordaba fechas de esos sucesos.

Esta Cámara considera que tal narración de los hechos es insuficiente para romper el principio de presunción de inocencia que le asiste al encartado, pues no se cuenta con datos que le den robustez a sus señalamientos y que hagan creíble su declaración respecto de las acciones que según él desarrollaba el encartado, se carece de nominación de fechas de los eventos, de víctimas, entre otros datos que resultaban importantes como datos corroboratorios.

Es necesario señalar en esta misma línea, que hay dos aspectos que invariablemente inciden en la capacidad de un testigo para acreditar los hechos atribuidos a un procesado, entre los cuales se encuentra su capacidad para recordar y narrar los sucesos por él percibidos y el interrogatorio que a él se le realice, los cuales son dos elementos que claramente han sido deficientes en el caso de autos y por los cuales esta Cámara no puede tener por acreditado el relato de los hechos por él emitido.

Aunado a ello, el testigo ha relacionado que el ahora procesado realizaba su comportamiento ilícito haciéndose pasar como miembro del CAMZ, sin embargo, dentro del proceso se cuenta con información que contradice tal situación, pues se ha hecho constar que el indiciado efectivamente laboraba para la Alcaldía de la ciudad de Zacatecoluca, pero en el cargo de colaborador de archivo general, por lo que no se puede corroborar lo narrado por el testigo en este aspecto ya que no hay otros elementos probatorios.

No menos importante es señalar que si bien es cierto se cuenta con reconocimiento de personas en sentido positivo en contra del encartado, este elemento no tiene la fuerza para superar la deficiencia existente en la acreditación del extremo procesal vinculado con la participación del indiciado en los hechos, pues lo único que revela es el conocimiento de los testigos hacia él.

Ante ello, lo correspondiente es concluir que la decisión emitida en primera instancia se encuentra apegada a derecho, no evidenciándose una vulneración a las reglas de la sana critica al momento de valorar la prueba producida en juicio, por lo cual, lo procedente es confirmar la sentencia absolutoria emitida a favor del procesado JMG, alias “MP***” o “G*** M”, por la comisión del delito de Agrupaciones Ilícitas.

V) JUSTIFICACION DEL PLAZO.

Advierte esta Cámara que si el recurso se está resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, ello se debe a la carga laboral que tiene este Tribunal, al presentar un exceso de recursos por resolver y otro tipo de solicitudes, de casos cualitativa y cuantitativamente delicados, siendo la única Cámara en la República que conoce a nivel nacional de todos los recursos de apelación que se presentan en esta competencia especializada; debiéndose de tener en cuenta al respecto la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, provista en el proceso Hábeas Corpus 49-2000, de fecha veintidós de marzo de dos mil.”