REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

En el presente caso al imputado JMHC y a la imputada PRH se les atribuye el delito de “LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” previsto y sancionado Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO.

Por otra parte a las incoadas CGDSH, y JAMD o FM se les atribuye el delito de “CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS”, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO.

Asimismo a todos los imputados antes mencionados se les atribuye el delito de “AGRUPACIONES ILÍCITAS”, previsto y sancionado en el art. 345 CP, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.

El delito de “LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” se encuentra tipificado en el Art. 4 de la Ley Contra El Lavado de Dinero y Activos así: “El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.

A nivel de tratados internacionales encontramos la definición de “lavado de dinero” en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2001) en el Artículo 6: “…a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.”

Por su parte la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003) en el artículo 23 literal a) define el lavado de dinero como: “…i)la conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que esos bienes son producto de del delito con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes ii) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza el origen la ubicación la disposición el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito”.

Asimismo debemos tener presente que el Articulo 2 literal h de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define que por “delito determinante” (también llamado “delito precedente - delito fuente - delitos generadores – o delitos subyacentes”) se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención.

Asimismo el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los delitos de Lavado de Dinero y de Activos, regula en el artículo 2 lo siguiente: “Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes conductas: 1) Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de estos delitos. 2) Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos. 3) Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos o de la participación en uno de esos delitos.”

En principio debemos señalar que el lavado de dinero es el proceso en el cual se oculta el verdadero origen de los fondos, valores u otros activos procedentes de actividades ilícitas con el fin de crear la apariencia de legitimidad.

Desde el punto de vista teórico, el proceso de lavado de dinero implica tres etapas: colocación, estratificación e integración, consistiendo la primera de dichas etapas en introducir las ganancias ilegales en el sistema financiero; la segunda etapa en el proceso de separación de las ganancias ilícitas de su fuente por medio de la estratificación o de la estructuración de complejas transacciones financieras destinadas a ocultar el origen de las ganancias. Estas “estratificaciones” transaccionales están diseñadas para disimular el rastro y proporcionar anonimato. Y finalmente la Tercera Etapa antes mencionada es el proceso de reingreso de los fondos ilícitos en la economía mediante transacciones comerciales o personales que aparentan ser normales con el fin de crear una percepción de legitimidad.

En ese sentido procederemos a analizar la situación de cada una de las personas incriminadas respecto de los cuales se ha recurrido.

Análisis en relación al imputado JMHC.

Agrega el recurrente que no comparte los argumentos expuestos por la señora Jueza A Quo, fundamentando su inconformidad así: “…la Jueza…concluyó del análisis de la prueba testimonial de cargo que los testigos FEML y JRHM fueron contradictorios o que no fueron aportados en juicio elementos que confirmaran sus declaraciones…no es válida la conclusión de la A quo que no son vinculantes para el delito de lavado de dinero aquellas conductas relativas al tráfico de droga atribuidas al imputado JMHC en razón que por ese delito ya fue procesado y absuelto por otro tribunal pues el delito de lavado de dinero es de carácter autónomo…”.

Los argumentos de la señora Jueza para absolver al imputado JMHC por los delitos de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” previsto y sancionado Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO y AGRUPACIONES ILICITAS en perjuicio de la PAZ PUBLICA fueron: “… se contó con la declaración del perito CNPF que en cuanto a la información financiera de este no reportaba anormalidades que reportó más ingresos ante el Ministerio de Hacienda que de los que se encontraban dentro de sus cuentas en razón del negocio que posee sus ingresos están en marcha de conformidad con esta fuente de ingresos los bienes con los cuales cuenta están de acuerdo a la actividad económica que realiza por lo tanto no se logró establecer los indicios del delito que se le imputa…”

En relación al caso específico del incoado JMHC se cuenta con el dicho del criteriado FEML quien asevera que este recibía droga de parte de JUS para comercializarla, agrega que también recibió dinero producto del tráfico de droga, por otra parte, hay prueba documental que acredita sus ingresos en efectivo, la gran cantidad de vehículos que adquirió, análisis financiero realizado por el perito CNPF; además se cuenta con reconocimientos de personas positivo por parte del criteriado FEML.

El principal argumento de la señora Juez consistió en que el peritaje financiero establecía que el incoado posee un negocio denominado Laboratorio Diesel San J el cual constituía su fuente de ingresos que le permitía adquirir el dinero el efectivo los inmuebles y los vehículos.

Sin embargo, la señora Juez A Quo omite valorar una prueba muy importante consistente en el análisis de espectrometría de movilidad de iones de fecha 12/03/2104 realizado por la perito DLF Rivera que se realizó a diversas evidencias entre estas, la evidencia con referencia 0150/160313/LABDAN, consistente en el dinero decomisado en la residencia del imputado JMHC, concluyendo que este dinero estuvo en contacto con droga cocaína; en relación a esta circunstancia, no hay que perder de vista que en el delito de Lavado de Dinero, el dinero tiene como origen un delito al cual se le denomina “generador” o “precedente”, en este caso el criteriado ML afirma que es tráfico de droga, por lo tanto el análisis de espectrometría de movilidad de iones establece un vínculo evidente entre el dinero que poseía el imputado y el referido delito; por lo tanto, la prueba de cargo no ha sido valorada correctamente por la juzgadora, existiendo la infracción de las reglas de la sana critica que argumenta la recurrente.

En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas que también se le atribuye al incoado JMHC, se tiene que el criteriado lo vincula como parte de la estructura, asimismo se tiene la prueba documental que establece las transacciones y aumento patrimonial y el análisis que establece que el dinero que se le encontró al incoado estuvo en contacto con droga específicamente cocaína; por lo tanto se cuenta con la prueba de cargo que debe ser objeto de valoración por parte de un juez distinto a fin de que emita la decisión correspondiente.

En ese orden de ideas, el dicho del criteriado es congruente con el resto de la prueba documental y pericial y nos establece un vínculo entre el patrimonio del incoado y un delito precedente, por lo tanto se ha establecido la existencia de los delitos de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS y AGRUPACIONES ILICITAS como la participación del imputado en los mismos; prueba que la señora Jueza A Quo no valoró adecuadamente.

En ese sentido, al examinar cuidadosamente el acervo probatorio que se produjo en el juicio, podemos arribar a la conclusión que existe suficiente prueba de cargo para acreditar la participación del incoado en el delito de Lavado de Dinero, existiendo el vicio alegado por el recurrente en cuanto hubo una infracción a las reglas de la sana critica al momento de valorar la prueba por parte de la jueza, por lo que se procederá a anular la sentencia absolutoria por no haber sido pronunciada conforme a derecho, en consecuencia es imperativo que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore la prueba ofertada por las partes, por tanto se debe ordenar el respectivo reenvío, a fin que sea un tribunal distinto, quien valore la prueba y emita la sentencia que a derecho corresponda.

REENVIO

A propósito del reenvío el art. 475 CPP establece: En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto”, del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia de la competencia común).

En ese sentido el legislador no ha regulado nada sobre el reenvío en los tribunales especializados, de los cuales únicamente tenemos uno en Santa Ana, uno en San Miguel y tres en San Salvador; en el presente caso, con base a los principios de celeridad y economía procesal es procedente apartar al juzgador que conoció de la presente causa y que conozca un suplente, cumpliéndose siempre con la finalidad del Art. 475 CPP, por tanto, en el presente caso se decretará el reenvío del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en San Salvador, debiendo conocer el Juez reemplazante que en el fallo se indicará, aclarando que la designación del mismo se hace conforme a lo regulado en el Art. 38 de la Ley Orgánica Judicial.

Análisis en relación con la imputada PRH.

A la encartada PRH, se le atribuyen los delitos de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” y “AGRUPACIONES ILICITAS”.

Las razones de la señora jueza para sostener el fallo absolutorio a favor de dicha encartada fueron: “…el testigo JRM dice que únicamente acompañó en dos ocasiones al esposo a un rancho en la costa del sol sin detallar alguna función específica que realizara ML no la menciona como parte de la estructura… sus ingresos no coinciden con la profesión que registra en el DUI, el vínculo matrimonial con JMHC está probado… el patrimonio de la esposa es el mismo de su cónyuge y afirmar que este vino de una actividad ilícita como lo es el tráfico de droga sería una suposición sin ningún tipo de sustentación probatoria…”.

La recurrente inconforme con dicha decisión asevera que sus ingresos y “…los vehículos que adquirió no coinciden con su perfil económico ya que no cuenta con una actividad económica que le permitiera obtener dichos ingresos no identificando la forma en que fueron pagados dichos inmuebles y vehículos…”.

Al respecto analizan los suscritos que efectivamente la imputada PRH, de acuerdo a la prueba documental incorporada, registra un patrimonio consistente en inmuebles, vehículos e ingresos en efectivo, los cuales no coinciden en lo absoluto con su perfil, ya que no tiene actividad económica alguna que le genere ingresos; por otra parte, advierte esta Cámara que el criteriado JRHM dice que la referida incoada, es esposa de JMH y en dos ocasiones lo acompañó a retirar droga en el rancho de la Costa del Sol o donde C***Y, aunado a ello, se cuenta con el análisis de espectrometría de movilidad de iones que concluye que el dinero en poder del cónyuge de la encartada el cual se encontró en la residencia de ambos tuvo contacto con cocaína, por lo tanto existe prueba de cargo que no fue valorada por la Jueza A quo existiendo una infracción de las reglas de la sana critica en el razonamiento que condujo al fallo absolutorio, por lo tanto debe anularse la sentencia y ordenarse el respectivo reenvío a fin que otro juez valore la prueba de cargo y emita el pronunciamiento correspondiente.

En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas que también se le atribuye a la imputada, se advierte que la jueza A Quo omitió valorar cierta prueba de cargo que se produjo en el plenario; tal como la declaración anticipada deI coimputado JRHM quien al inicio de su declaración claramente la menciona como parte de la estructura, y más adelante agrega a preguntas del representante que PH es: “…la esposa de JMH acompañaba a JMH cuando este recogía la droga en el rancho de la Costa del Sol o donde C***Y…Fiscal. En cuantas oportunidades? Testigo. Que yo tuve conocimiento en dos…”, al revisar esto vemos que no se ha analizado el contenido íntegro de esta declaración, y se encuentra una serie de elementos concretos que determinan el modo, lugar y tiempo del cometimiento del hecho delictivo, véase que tenía conocimiento de las actividades ilícitas del esposa no es un simple acompañamiento sin más como lo quiere hacer ver la A Quo, y al observar la plataforma probatoria descriptiva, está en sintonía con la prueba documental y pericia) incorporada a la causa; además se cuenta con la declaración de ML quien vincula a la incoada a esta misma estructura.

En tal sentido, el argumento esbozado por la Juzgadora proviene de una valoración aislada y parcial de la declaración de las declaraciones de ML y HM frente al resto del contenido de estas.

En esa línea de pensamiento, el reclamo del impetrante es atendible; por lo que, la sentencia infringe las reglas de la sana critica, por ende, se anulará la vista pública de la cual deriva, y se ordenará la reposición del juicio. Cuando en un recurso de apelación procede un reenvío en aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se remite la causa a la misma sede judicial, en la cual se realizó la Vista Pública que motivó la Sentencia impugnada, para que otro juez integre el Tribunal y, conozca del asunto, garantizando con ello siempre la finalidad teleológica prevista en el Art. 427 Inc. 3° CPP., de la imparcialidad del Juzgador, en consonancia del Inciso 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial que expresa: “En donde hubiese dos o más suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura en (..) Cualquier otro en que el Propietario estuviese inhabilitado y el conocimiento no correspondiere a otro Juez Propietario…” por lo tanto en el fallo se designará el juez reemplazante respectivo

Análisis en relación a las imputadas CGDSH, y JAMD o FM.

El delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS se encuentra tipificado en el Art. 5 de la Ley Especial contra el Lavado de Dinero y Activos así: “…Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes: a)Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y, b)Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.”

Las imputadas antes mencionadas fueron absueltas por los delitos de “CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” y “AGRUPACIONES ILICITAS”; en relación a la imputada CGDSH, la señora Jueza fundamentó su decisión de la siguiente forma: “…envió fuera del país 11,853 dólares en un periodo de cuatro años lo cual no concuerda con su profesión ya que es ama de casa… no se ha acreditado que el dinero provenga de la venta de droga o para pagar alguna gasto relacionado a esta actividad por lo cual el hilo conductor entre estas dos situaciones radica en una suposición la cual no está sustentada…JRHM dice que no era parte de la estructura que su acción era acompañar a su esposo…”.

La apelante asevera que existe suficiente prueba contra la imputada CGDSH porque se cuenta con los movimientos migratorios que establecen dos salidas por la frontera el Amatillo en febrero y marzo de 2011, y con esto deviene contradictorios sus argumentos; así como el envío de 11,853 dólares antes descrito.

Al respecto analizan los suscritos que el criteriado FEML afirma que la imputada acompañó a su esposo, el señor JM, cuando trasladó un millón de dólares hacia Nicaragua; se cuenta con movimientos migratorios que confirman que la incoada salió del país junto con su esposo, en relación a los envíos realizados por la imputada hacia el extranjero tenemos que no hay justificación de donde obtuvo los 11,853 dólares, ya que no se ha acreditado que tenga una fuente de ingresos.

En ese sentido, en relación a la incoada CGDSH, con el análisis financiero se ha acreditado una serie de transacciones que no concuerdan con su perfil económico, aunado a ello, el criteriado JRHM manifestó que ella “tenía conocimiento de actividades…de lo que hacía M de llevar dinero y llevar droga”; ello estrechamente relacionado con lo que en doctrina se denomina “Willful blindness” o Ceguera intencional” que consiste en evitar intencionalmente el conocimiento de hechos, o ser indiferente intencionalmente, circunstancia regulada en el Art. 7 literales a y b de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos; por lo tanto, considera esta Cámara que existe prueba de cargo contra la referida incoada que no fue valorada por la señora Jueza A Quo; motivo por el cual la sentencia adolece del vicio consistente en la infracción de las reglas de la sana critica, debiendo anularse y ordenar reenvío a fin que otro juez valore la prueba y emita el pronunciamiento respectivo.

En relación a la imputada JAMD o FM, se cuenta con el dicho del criteriado FEML quien manifestó que en ocho ocasiones trasladaron distintas cantidades de dinero hacia otros países de Centroamérica, que el dinero lo transportaba escondido, adherido a su cuerpo; agrega que tuvieron una relación sentimental durante ese tiempo; además se cuenta con los movimiento migratorios que establecen que salieron del país en las fechas mencionadas.

 La jueza decide absolver a la incoada porque a) no hay prueba que corrobore lo dicho por el criteriado y b) debido a que el señor ML y la imputada tuvieron una relación amorosa que terminó, existen rencillas personales que le restan credibilidad al criteriado.

La apelante ataca el razonamiento de la jueza afirmando que “no es suficiente restarle credibilidad basado en que las rencillas personales son comunes cuando se dan rupturas de parejas”,

Al respecto analiza esta Cámara que independientemente que existan o no dichas rencillas en virtud de una relación sentimental previa al proceso entre imputada y criteriado, lo cierto es que además del dicho del criteriado ML se cuenta con los registros migratorios que establecen que salió en las fechas que menciona con la imputada JAMD o FM, por lo tanto, establecer un fallo absolutorio sobre el argumento de que el criteriado tiene móviles espurios al declarar contra la incoada no es suficiente, en ese orden hay prueba de cargo como lo es el dicho del criteriado y los registros migratorios que no fueron valorados correctamente, lo tanto se debe anular el fallo absolutorio pronunciado por la A Quo por haber infringido las reglas de la sana critica, y ordenar el reenvio para que otro juez valore la prueba de cargo y emita el fallo que a derecho corresponda.

En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas que se atribuye a las incoadas CGDSH, y JAMD o FM se cuenta con el dicho de RHM y ML quienes afirman haber integrado una estructura organizada, con permanencia en el tiempo, con jerarquías definidas, y ML señala a la imputada como parte de la misma por lo que también deberá anularse el fallo absolutorio pronunciado por la A Quo por haber infringido las reglas de la sana critica, y ordenar el reenvio para que otro juez valore la prueba de cargo y emita el fallo que a derecho corresponda.

En ese sentido al configurarse el vicio alegado por la recurrente en la resolución emitida por la Jueza de Sentencia Especializada “B” con sede en San Salvador, por lo que se procederá en el fallo respectivo a anular la sentencia absolutoria emitida en relación al imputado y las imputadas por la comisión de los delitos detallados al inicio de la presente resolución.

JUSTIFICACION DEL PLAZO

Consideran los suscritos que es necesario justificar por qué se está resolviendo hasta esta fecha, haciendo ver que antes de recibir este expediente hemos estado recibiendo una gran cantidad de recursos relativos a causas complejas, al tener pluralidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados cuidadosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, finalmente hacemos ver que esta Cámara es la única a nivel nacional que conoce de esta competencia especializada lo cual nos complica aún más la carga de trabajo antes relacionada, por lo que en el presente caso existe justificación para emitir la resolución hasta esta fecha.”