REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En el presente caso al imputado JMHC y a la imputada PRH se les atribuye el delito de “LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” previsto y sancionado Art. 4 de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO.
Por otra
parte a las incoadas CGDSH, y JAMD o FM
se les atribuye el delito de “CASOS ESPECIALES
DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS”, previsto y sancionado en el Art. 5 de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO.
Asimismo a
todos los imputados antes mencionados se les atribuye el delito de “AGRUPACIONES ILÍCITAS”, previsto y
sancionado en el art. 345 CP, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.
El delito de “LAVADO DE
DINERO Y DE ACTIVOS” se encuentra tipificado en el Art. 4 de la Ley Contra
El Lavado de Dinero y Activos así: “El que
depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos
relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas,
para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas
actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de
cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales
vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la
sentencia correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de
activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a
ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de
actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
A nivel de tratados
internacionales encontramos la definición de “lavado de dinero” en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (2001) en el Artículo 6: “…a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la
comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho
a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización
de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. f) El conocimiento, la intención o la
finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo
1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.”
Por su parte la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción (2003) en el artículo 23 literal a) define el lavado de dinero
como: “…i)la conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que esos bienes
son producto de del delito con el propósito de ocultar o disimular el origen
ilícito de los bienes ii) la ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza el origen la ubicación la disposición el movimiento o la propiedad
de bienes o del legítimo derecho a estos a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito”.
Asimismo debemos tener
presente que el Articulo 2 literal h de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define
que por “delito determinante” (también llamado “delito precedente - delito
fuente - delitos generadores – o delitos subyacentes”) se entenderá todo delito del que se
derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido
en el artículo 6 de la presente Convención.
Asimismo
el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los delitos
de Lavado de Dinero y de Activos, regula en el artículo
2 lo siguiente: “Cada una de las Partes adoptará las medidas
que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,
las siguientes conductas: 1) Convertir o transferir recursos o bienes, con
conocimiento de que proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o
encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de
sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de estos delitos. 2)
Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos
relativos a ellos, previo conocimiento de que proceden directa o indirectamente
del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos
conexos. 3) Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos
o de la participación en uno de esos delitos.”
En principio debemos
señalar que el lavado de dinero es el
proceso en el cual se oculta el verdadero origen de los fondos, valores u otros
activos procedentes de actividades ilícitas con el fin de crear la apariencia
de legitimidad.
Desde el punto de vista
teórico, el proceso de lavado de dinero implica tres etapas: colocación,
estratificación e integración, consistiendo la primera de dichas etapas
en introducir las ganancias ilegales en el sistema financiero; la segunda
etapa en el proceso de separación de las ganancias ilícitas de su fuente
por medio de la estratificación o de la estructuración de complejas
transacciones financieras destinadas a ocultar el origen de las ganancias.
Estas “estratificaciones” transaccionales están diseñadas para disimular el
rastro y proporcionar anonimato. Y finalmente la Tercera Etapa antes mencionada es el proceso de
reingreso de los fondos ilícitos en la economía mediante transacciones
comerciales o personales que aparentan ser normales con el fin de crear una
percepción de legitimidad.
En ese
sentido procederemos a analizar la situación de cada una de las personas incriminadas
respecto de los cuales se ha recurrido.
Análisis
en relación al imputado JMHC.
Agrega el
recurrente que no comparte los argumentos expuestos por la señora Jueza A Quo,
fundamentando su inconformidad así: “…la
Jueza…concluyó del análisis de la prueba testimonial de cargo que los testigos FEML
y JRHM fueron contradictorios o que no fueron aportados en juicio elementos que
confirmaran sus declaraciones…no es válida la conclusión de la A quo que no son
vinculantes para el delito de lavado de dinero aquellas conductas relativas al
tráfico de droga atribuidas al imputado JMHC
en razón que por ese delito ya fue procesado y absuelto por otro tribunal pues
el delito de lavado de dinero es de carácter autónomo…”.
Los
argumentos de la señora Jueza para absolver al imputado JMHC por los delitos de “LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” previsto y sancionado Art. 4 de la
Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en perjuicio del ORDEN SOCIOECONOMICO
y AGRUPACIONES ILICITAS en perjuicio de la PAZ PUBLICA fueron: “… se contó con la declaración del perito CNPF que
en cuanto a la información financiera de este no reportaba anormalidades que
reportó más ingresos ante el Ministerio de Hacienda que de los que se
encontraban dentro de sus cuentas en razón del negocio que posee sus ingresos
están en marcha de conformidad con esta fuente de ingresos los bienes con los
cuales cuenta están de acuerdo a la actividad económica que realiza por lo
tanto no se logró establecer los indicios del delito que se le imputa…”
En relación
al caso específico del incoado JMHC se cuenta con el dicho del criteriado FEML
quien asevera que este recibía droga de parte de JUS para comercializarla,
agrega que también recibió dinero producto del tráfico de droga, por otra
parte, hay prueba documental que acredita sus ingresos en efectivo, la gran
cantidad de vehículos que adquirió, análisis financiero realizado por el perito
CNPF; además se cuenta con reconocimientos de personas positivo por parte del
criteriado FEML.
El
principal argumento de la señora Juez consistió en que el peritaje financiero
establecía que el incoado posee un negocio denominado Laboratorio Diesel San J
el cual constituía su fuente de ingresos que le permitía adquirir el dinero el
efectivo los inmuebles y los vehículos.
Sin embargo,
la señora Juez A Quo omite valorar una
prueba muy importante consistente en el análisis de espectrometría de movilidad de iones de fecha 12/03/2104 realizado
por la perito DLF Rivera que se realizó a diversas evidencias entre estas, la
evidencia con referencia 0150/160313/LABDAN, consistente en el dinero
decomisado en la residencia del imputado JMHC, concluyendo que este dinero
estuvo en contacto con droga cocaína; en relación a esta circunstancia, no hay
que perder de vista que en el delito de Lavado de Dinero, el dinero tiene como
origen un delito al cual se le denomina “generador” o “precedente”, en este
caso el criteriado ML afirma que es tráfico de droga, por lo tanto el análisis
de espectrometría de movilidad de iones establece un vínculo evidente entre el
dinero que poseía el imputado y el referido delito; por lo tanto, la prueba de cargo no ha sido valorada
correctamente por la juzgadora, existiendo la infracción de las reglas de
la sana critica que argumenta la recurrente.
En cuanto
al delito de Agrupaciones Ilícitas que también se le atribuye al incoado JMHC,
se tiene que el criteriado lo vincula como parte de la estructura, asimismo se
tiene la prueba documental que establece las transacciones y aumento
patrimonial y el análisis que establece que el dinero que se le encontró al
incoado estuvo en contacto con droga específicamente cocaína; por lo tanto se
cuenta con la prueba de cargo que debe ser objeto de valoración por parte de un
juez distinto a fin de que emita la decisión correspondiente.
En ese orden de ideas, el dicho del criteriado es congruente con el
resto de la prueba documental y pericial y nos establece un vínculo entre el
patrimonio del incoado y un delito precedente, por lo tanto se ha establecido
la existencia de los delitos de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS y AGRUPACIONES
ILICITAS como la participación del imputado en los mismos; prueba que la señora
Jueza A Quo no valoró adecuadamente.
En ese sentido, al examinar cuidadosamente el acervo
probatorio que se produjo en el juicio, podemos arribar a la conclusión que
existe suficiente prueba de cargo para acreditar la participación del incoado
en el delito de Lavado de Dinero, existiendo el vicio alegado por el recurrente
en cuanto hubo una infracción a las reglas de la sana critica al momento de
valorar la prueba por parte de la jueza, por lo que se procederá a anular la
sentencia absolutoria por no haber sido pronunciada conforme a derecho, en consecuencia es imperativo que se lleve a cabo un
nuevo juicio para que se valore la prueba ofertada por las partes, por tanto se
debe ordenar el respectivo reenvío, a
fin que sea un tribunal distinto, quien valore la prueba y emita la sentencia
que a derecho corresponda.
REENVIO
A propósito
del reenvío el art. 475 CPP establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia,
ordenará la reposición del juicio por otro
tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara),
la regla
general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto”,
del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del
juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el
legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la
importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha
disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo
trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo
ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en
donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal
de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del
departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de
sentencia de la competencia común).
En ese sentido el legislador no ha regulado nada sobre
el reenvío en los tribunales especializados, de los cuales únicamente tenemos
uno en Santa Ana, uno en San Miguel y tres en San Salvador; en el presente
caso, con base a los principios de celeridad y economía procesal es procedente
apartar al juzgador que conoció de la presente causa y que conozca un suplente,
cumpliéndose siempre con la finalidad del Art. 475 CPP, por tanto, en el
presente caso se decretará el reenvío
del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en San
Salvador, debiendo conocer el Juez reemplazante que en el fallo se indicará,
aclarando que la designación del mismo se hace conforme a lo regulado en el Art.
38 de la Ley Orgánica Judicial.
Análisis
en relación con la imputada PRH.
A la encartada PRH, se le atribuyen los delitos de “LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” y “AGRUPACIONES ILICITAS”.
Las razones de la señora jueza para sostener el fallo
absolutorio a favor de dicha encartada fueron: “…el testigo JRM dice que únicamente acompañó en dos ocasiones al esposo
a un rancho en la costa del sol sin detallar alguna función específica que
realizara ML no la menciona como parte de la estructura… sus ingresos no
coinciden con la profesión que registra en el DUI, el vínculo matrimonial con JMHC
está probado… el patrimonio de la esposa es el mismo de su cónyuge y afirmar
que este vino de una actividad ilícita como lo es el tráfico de droga sería una
suposición sin ningún tipo de sustentación probatoria…”.
La recurrente inconforme con dicha decisión asevera
que sus ingresos y “…los vehículos que
adquirió no coinciden con su perfil económico ya que no cuenta con una
actividad económica que le permitiera obtener dichos ingresos no identificando
la forma en que fueron pagados dichos inmuebles y vehículos…”.
Al respecto analizan los suscritos que efectivamente
la imputada PRH, de acuerdo a la prueba documental incorporada, registra un
patrimonio consistente en inmuebles, vehículos e ingresos en efectivo, los
cuales no coinciden en lo absoluto con su perfil, ya que no tiene actividad
económica alguna que le genere ingresos; por otra parte, advierte esta Cámara
que el criteriado JRHM dice que la referida incoada, es esposa de JMH y en dos
ocasiones lo acompañó a retirar droga en el rancho de la Costa del Sol o donde C***Y,
aunado a ello, se cuenta con el análisis de espectrometría de movilidad de
iones que concluye que el dinero en poder del cónyuge de la encartada el cual
se encontró en la residencia de ambos tuvo contacto con cocaína, por lo tanto
existe prueba de cargo que no fue valorada por la Jueza A quo existiendo una infracción
de las reglas de la sana critica en el razonamiento que condujo al fallo
absolutorio, por lo tanto debe anularse la sentencia y ordenarse el respectivo reenvío
a fin que otro juez valore la prueba de cargo y emita el pronunciamiento
correspondiente.
En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas que
también se le atribuye a la imputada, se advierte que la jueza A Quo omitió valorar
cierta prueba de cargo que se produjo en el plenario; tal como la declaración
anticipada deI coimputado JRHM quien al inicio de su declaración claramente la
menciona como parte de la estructura, y más adelante agrega a preguntas del
representante que PH es: “…la esposa de JMH acompañaba a JMH cuando
este recogía la droga en el rancho de la Costa del Sol o donde C***Y…Fiscal. En
cuantas oportunidades? Testigo. Que yo tuve conocimiento en dos…”, al revisar
esto vemos que no se ha analizado el contenido íntegro de esta declaración, y
se encuentra una serie de elementos concretos que
determinan el modo, lugar y tiempo del cometimiento del hecho delictivo, véase
que tenía conocimiento de las actividades ilícitas del esposa no es un simple
acompañamiento sin más como lo quiere hacer ver la A Quo, y al observar la
plataforma probatoria descriptiva, está en sintonía con la prueba documental y
pericia) incorporada a la causa; además se cuenta con la declaración de ML
quien vincula a la incoada a esta misma estructura.
En tal sentido, el argumento esbozado por la Juzgadora
proviene de una valoración aislada y parcial de la declaración de las
declaraciones de ML y HM frente al resto del contenido de estas.
En esa línea de pensamiento, el reclamo del impetrante
es atendible; por lo que, la sentencia infringe las reglas de la sana critica,
por ende, se anulará la vista pública de la cual deriva, y se ordenará la
reposición del juicio. Cuando en un recurso de apelación procede un reenvío en
aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, se remite la causa a la misma sede judicial, en la cual se realizó la
Vista Pública que motivó la Sentencia impugnada, para que otro juez integre el
Tribunal y, conozca del asunto, garantizando con ello siempre la finalidad
teleológica prevista en el Art. 427 Inc. 3° CPP., de la imparcialidad del
Juzgador, en consonancia del Inciso 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial
que expresa: “En donde hubiese dos o más
suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura en
(..) Cualquier otro en que el Propietario estuviese inhabilitado y el
conocimiento no correspondiere a otro Juez Propietario…” por lo tanto en el
fallo se designará el juez reemplazante respectivo
Análisis en relación a las imputadas CGDSH, y JAMD o FM.
El delito de CASOS
ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS se encuentra tipificado en el Art.
5 de la Ley Especial contra el Lavado de Dinero y Activos así: “…Para los efectos penales se consideran
también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho
a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales,
computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos
siguientes: a)Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de
fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente
de actividades delictivas; y, b)Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o
derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades
delictivas con la finalidad de legitimarlas.”
Las
imputadas antes mencionadas fueron absueltas por los delitos de “CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS” y
“AGRUPACIONES ILICITAS”; en relación a la imputada CGDSH, la señora Jueza fundamentó su decisión de la
siguiente forma: “…envió fuera del país
11,853 dólares en un periodo de cuatro años lo cual no concuerda con su
profesión ya que es ama de casa… no se ha acreditado que el dinero provenga de
la venta de droga o para pagar alguna gasto relacionado a esta actividad por lo
cual el hilo conductor entre estas dos situaciones radica en una suposición la
cual no está sustentada…JRHM dice que no era parte de la estructura que su
acción era acompañar a su esposo…”.
La apelante asevera que
existe suficiente prueba contra la imputada CGDSH porque se cuenta con los movimientos migratorios
que establecen dos salidas por la frontera el Amatillo en febrero y marzo de
2011, y con esto deviene contradictorios sus argumentos; así como el envío de
11,853 dólares antes descrito.
Al respecto analizan los
suscritos que el criteriado FEML afirma que la imputada acompañó a su esposo,
el señor JM, cuando trasladó un millón de dólares hacia Nicaragua; se cuenta
con movimientos migratorios que confirman que la incoada salió del país junto
con su esposo, en relación a los envíos realizados por la imputada hacia el
extranjero tenemos que no hay justificación de donde obtuvo los 11,853 dólares,
ya que no se ha acreditado que tenga una fuente de ingresos.
En ese sentido, en relación a la incoada CGDSH, con el análisis financiero se ha acreditado una
serie de transacciones que no concuerdan con su perfil económico, aunado a
ello, el criteriado JRHM manifestó que ella “tenía conocimiento de actividades…de lo que hacía M de llevar dinero y
llevar droga”; ello estrechamente relacionado con lo que en doctrina se denomina
“Willful blindness” o “Ceguera
intencional” que consiste en evitar
intencionalmente el conocimiento de hechos, o ser indiferente intencionalmente,
circunstancia regulada en el Art. 7 literales a y b de la Ley contra el Lavado
de Dinero y Activos; por lo tanto, considera esta Cámara que existe prueba de
cargo contra la referida incoada que no fue valorada por la señora Jueza A Quo;
motivo por el cual la sentencia adolece del vicio consistente en la infracción
de las reglas de la sana critica, debiendo anularse y ordenar reenvío a fin que
otro juez valore la prueba y emita el pronunciamiento respectivo.
En relación a la imputada JAMD
o FM, se cuenta con el dicho del criteriado FEML quien manifestó que en ocho ocasiones
trasladaron distintas cantidades de dinero hacia otros países de Centroamérica,
que el dinero lo transportaba escondido, adherido a su cuerpo; agrega que
tuvieron una relación sentimental durante ese tiempo; además se cuenta con los
movimiento migratorios que establecen que salieron del país en las fechas
mencionadas.
La jueza decide absolver a la incoada porque
a) no hay prueba que corrobore lo dicho por el criteriado y b) debido a que el
señor ML y la imputada tuvieron una relación amorosa que terminó, existen
rencillas personales que le restan credibilidad al criteriado.
La apelante ataca el
razonamiento de la jueza afirmando que “no es suficiente restarle credibilidad
basado en que las rencillas personales son comunes cuando se dan rupturas de
parejas”,
Al respecto analiza esta
Cámara que independientemente que existan o no dichas rencillas en virtud de una
relación sentimental previa al proceso entre imputada y criteriado, lo cierto
es que además del dicho del criteriado ML se cuenta con los registros
migratorios que establecen que salió en las fechas que menciona con la imputada
JAMD o FM, por lo tanto, establecer un fallo absolutorio sobre el argumento de
que el criteriado tiene móviles espurios al declarar contra la incoada no es
suficiente, en ese orden hay prueba de cargo como lo es el dicho del criteriado
y los registros migratorios que no fueron valorados correctamente, lo tanto se
debe anular el fallo absolutorio pronunciado por la A Quo por haber infringido
las reglas de la sana critica, y ordenar el reenvio para que otro juez valore
la prueba de cargo y emita el fallo que a derecho corresponda.
En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas que se atribuye a las
incoadas CGDSH, y JAMD o FM se cuenta
con el dicho de RHM y ML quienes afirman haber integrado una estructura organizada,
con permanencia en el tiempo, con jerarquías definidas, y ML señala a la
imputada como parte de la misma por lo
que también deberá anularse el
fallo absolutorio pronunciado por la A Quo por haber infringido las reglas de
la sana critica, y ordenar el reenvio para que otro juez valore la prueba de
cargo y emita el fallo que a derecho corresponda.
En ese sentido al
configurarse el vicio alegado por la recurrente en la resolución emitida por la
Jueza de Sentencia Especializada “B” con sede en San Salvador, por lo que se
procederá en el fallo respectivo a anular
la sentencia absolutoria emitida en relación al imputado y las imputadas
por la comisión de los delitos detallados al inicio de la presente resolución.
JUSTIFICACION DEL PLAZO
Consideran
los suscritos que es necesario justificar por qué se está resolviendo hasta
esta fecha, haciendo ver que antes de recibir este expediente hemos estado
recibiendo una gran cantidad de recursos relativos a causas complejas, al tener
pluralidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo
expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados cuidadosamente para
poder emitir una resolución apegada a derecho, finalmente hacemos ver que esta
Cámara es la única a nivel nacional que conoce de esta competencia especializada
lo cual nos complica aún más la carga de trabajo antes relacionada, por lo que
en el presente caso existe justificación para emitir la resolución hasta esta
fecha.”