INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS
EXTERNOS DE LA SENTENCIA
CUANDO NO
OBSTANTE CONFIGURARSE EL AGRAVIO EL FALLO ES ACERTADO Y AJUSTADO A DERECHO
CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS Y MOTIVOS JURÍDICOS DE NATURALEZA COMPLEMENTARIA,
PROCEDE LIMITARSE A CORREGIR LA MOTIVACIÓN
JURÍDICA DE LA SENTENCIA
“El referido vicio de carácter procesal
-afirmaron en su momento los recurrentes en el respectivo recurso de casación-,
lo hacen recaer específicamente, en la omisión del tribunal ad quem, de
relacionar en la sentencia impugnada lo atinente a la admisión de la actora, en
cuanto a que las facturas N° 005648-012, y 005991-013 con sus respectivos
anexos bases de la pretensión, constituían documentos privados (de acuerdo a la
relación misma de la demanda), basando tal afirmación, en la acotación
contenida en dicha demanda, concretamente a fs. […], que a la letra dice:
"[....] Documentos privados emanados en el extranjero y en idioma inglés,
debidamente apostillados según lo dispone la Convención de la Haya, del 5 de
octubre de 1961," [...]" (SIC)
En concordancia con lo uf supra citado, los impetrantes remarcan,
que las fotocopias de las facturas certificadas notarialmente fueron
apostilladas de forma ilegal, y que la admisión de los hechos en los términos
del párrafo anterior de conformidad a lo estatuido en el art. 314 ordinal 1°
CPCM, no requiere ser acreditado probatoriamente. Así pues, a criterio de los
apoderados de la sociedad demandada "RANIER, S. A. DE C.V.", al admitirse
por parte de la actora la naturaleza privada de las aludidas facturas y sus
respectivos anexos, ello conlleva en que las mismas -que constituyen los
documentos base de la pretensión-, carezcan de valor probatorio, por lo que, la
Cámara de Segunda Instancia estaba vinculada a revocar la sentencia pronunciada
por el juez a quo, y absolver a la demandada.
En la argumentación esgrimida por la parte recurrente, concluye, que la cámara
comete la infracción procesal alegada, en el sentido de que -a su juicio-, se
han violentado los requisitos externos de la sentencia, por haberse omitido la
relación de hechos probados, pues de haberse verificado la correlación de los
hechos acreditados probatoriamente en los términos descritos previamente, la
cámara ad quem, hubiese arribado a la conclusión, de que "[...] en efecto
existe una conexión fáctica y procesal que le obligaba a motivar su decisión de
forma completa conforme al art. 216 en relación al Art. 523 inciso final CPCM,
respecto al deber de tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos
del proceso, considerándolos de forma individual y en conjunto con apego a las reglas de
la sana crítica [...]" (SIC)
En ese sentido, el
tribunal de segunda instancia debió haber advertido la "invalidez
probatoria de los instrumentos bases de la acción", pues está probado
plenamente que se trata de documentos privados, apostillados con violación del
art. 1 del Convenio de la Haya sobre la Eliminación del requisito de
Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y por lo tanto, carentes de
valor probatorio, pues la misma afirmación de la parte actora en su demanda, no
deja lugar a dudas de que tales documentos constituyen documentos privados
(Folios 4 de la demanda "[...] Documentos emanados en el extranjero y en
idioma inglés, debidamente apostillados según lo dispone la Convención de la
Haya, del 5 de octubre de 1961. [...]"
En concordancia con lo
anterior, concluyen los recurrentes aduciendo lo siguiente: "[...] en el
análisis de la Cámara se ignora este hecho probado, el cual no fue relacionado
para verificar que se trata de documentos privados ilegalmente apostillados, y
por lo tal, sin efecto o valor jurídico. Consecuentemente, careciendo de valor
probatorio los documentos base de la acción incoada en contra de RANIER S. S.
de C.V., debió revocar la sentencia definitiva pronunciada por el a quo y
absolverla de la demanda intentada en su contra. De haberse relacionado este
hecho probado, la Cámara hubiese resuelto conforme a derecho. [...]"
- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en
advertencia de la denuncia en apelación respecto a la existencia de "invalidez
probatoria de los instrumentos bases de la acción", por constituir
documentos privados emanados en el extranjero, y que no son susceptibles de ser
apostillados de acuerdo al art. 1 del Convenio de la Haya, adujo que, la
eliminación del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros,
se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio
de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro
Estado suscriptor, por lo que a criterio del tribunal, de conformidad al
literal c) del citado precepto legal, para los efectos del referido Convenio,
se considerarán como documentos públicos "Los documentos
notariales", y remarca dicho tribunal, que conforme a lo estatuido
en el Art. 3 del reiterado convenio, se ha dejado constancia que las citadas
facturas y anexos apostillados que constituyen certificaciones notariales […],
específicamente las certificaciones de las facturas N° 005648-12 y 005991-013,
y de sus respectivos certificados de análisis y de conocimientos de embarque de
las mercancías cuya obligación de pago es el objeto del proceso, por lo que -a
criterio del Tribunal- conforme a lo presupuestado en el art. 1 literal c) del
Convenio de la Haya, tales documentos apostillados constituyen
"[...] documentos públicos, por ende, susceptibles de ser
apostillados con aquella legislación. [...]"
En ese sentido, bajo la
perspectiva jurídica de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, partiendo de que los documentos en referencia ciertamente constituyen
instrumentos públicos, en lo que se refiere al valor probatorio, dado que éstos
no fueron impugnados en su autenticidad de acuerdo a los estipulado en el art.
338 CPCM, y que los recurrentes solo se limitaron a realizar ciertas
especulaciones, dicha prueba instrumental se tiene por plena en base a lo
dispuesto en el art. 341 CPCM.
- ANÁLISIS JURÍDICO DEL
RECURSO
Del estudio del
expedientes se advierte, que efectivamente corren agregadas en el proceso dos
fotocopias de certificaciones notariales de facturas comerciales de importación
y sus anexos (vale señalar, de origen Chino), así como sus respectivas
diligencias de traducción que constan a fs. […], las primeras apostilladas
invocando como fundamento el Convenio de la Haya sobre la Eliminación del
Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros en la República de
Uruguay (en adelante el Convenio de la Haya).
Al respecto, debe tenerse
en cuenta que, el Art. 1 del Convenio de la Haya, determina qué tipo de
instrumentos o documentos pueden o no ser objeto de aplicación del Convenio mismo, entre los cuales se encuentran,
por ejemplo, los documentos administrativos que se refieran directamente a una
operación mercantil o aduanera. Las fotocopias certificadas y apostilladas de
las dos facturas y sus anexos agregadas de fs. […] precisamente encajan en las
exclusiones antes mencionadas.
En esa línea de pensamiento, siendo que el Convenio al que se ha hecho
referencia no es aplicable para los documentos consistentes en facturas de
importación y sus anexos o sus fotocopias, resulta indubitable, que la postura
jurídica casacional del impetrante, relativo a la obligada desestimación
probatoria de esta prueba documental, es acertada. Desde la demanda ha sido un
hecho admitido, lo referente a la naturaleza privada de facturas que se
adjuntaron a dicho libelo, las cuales tal como se ha expresado, no son
susceptibles de legalización en los términos apuntados; en consecuencia,
resulta necesaria la presentación de los documentos originales en el proceso. Por
tanto, la Cámara ad quem, no debió haberles dado valor probatorio.
No obstante la conclusión anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión del medio probatorio documental a que se ha venido haciendo referencia, no altera el sentido de la decisión de que se trata, pues los extremos de la pretensión objeto del litigio, se han acreditado con el resto de elementos probatorios incorporados legalmente al proceso. En tal sentido, resulta aplicable la proscripción del reenvío, con la consecuente motivación de este tribunal, conforme lo estipulado en el art. 538 CPCM. Lo anterior, debido a que, no obstante la existencia de error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada respecto a las certificaciones apostilladas de las fotocopias de las facturas y sus anexos, agregados de fs. […]; con la consiguiente configuración de vicio procesal de la infracción a los requisitos externos de la sentencia, al no haberse relacionado el hecho acreditado en la demanda, el fallo es acertado y ajustado a derecho conforme a otros razonamientos y motivos jurídicos de naturaleza complementaria. Por todo lo antes expresado, esta sala tal como ha dictaminado en precedentes similares tal como el proceso clasificado bajo la referencia 295-CAC-2013 de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince, se limitará a corregir la motivación, con la finalidad de dotar al fallo de una adecuada justificación jurídica.”