PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

PARA QUE EL CESIONARIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS PUEDA INCOAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD, ES NECESARIO QUE ACEPTE HERENCIA PARA LEGITIMAR SU PERSONERÍA Y COMPROBAR EL INTERÉS QUE LE ASISTE


“Leídos que han sido los autos y lo manifestado en el escrito de apelación, se advierte, que el Licenciado […], señala dos motivos de agravio, siendo el primero, que se le ha vulnerado el derecho a la protección jurisdiccional así como el derecho a la seguridad jurídica y, el segundo, que se ha aplicado erróneamente el Art. 277 CPCM.

En relación al primer motivo, o sea la vulneración al derecho a la protección jurisdiccional, se tiene a bien, expresar que respecto a tal derecho, la Sala de lo Constitucional en la sentencia Ref. 368-2009, dice: " ...el derecho a la protección jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada al respecto, dentro del marco de un proceso jurisdiccional, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala como el instrumento heterocompositivo diseñado con la finalidad de proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica, ...a ese respecto debe señalarse que si bien este tribunal ha sostenido con base en el principio del precedente obligatorio, que la omisión de resolver una petición dentro de un proceso judicial tiene relación con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 18 de la Constitución, relativo a que toda persona puede dirigir sus peticiones de forma escrita y decorosa a las autoridades estatales y que estas últimas están obligadas a contestarla de forma congruente y además oportuna..."

De acuerdo a la jurisprudencia citada, se observa que la resolución impugnada, reúne los supuestos contenidos en el derecho que se considera vulnerado y por tanto, no existe la infracción que le imputa a la misma el apelante, pues ha sido dictada de conformidad a los parámetros establecidos por la ley; y, ha de entenderse, que las pretensiones invocadas en una demanda, no precisamente el proceso ha de tener un resultado favorable para quien las deduce, dado que si éstas no se acoplan a la regulación legal invocada ya sea, cumpliendo con los requisitos, formalidades y afinidad entre la norma y derecho exigidos por dicha regulación legal, obviamente el desenlace lógico es, que la resolución o sentencia que resuelva la litis, no responda de la manera pretendida en la demanda. De ahí, que la resolución impugnada no adolece de la infracción que se le atribuye.

En cuando a la vulneración al principio de seguridad jurídica cabe decir, que ésta ha sido conceptuada como la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. ....seguridad jurídica es la certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. De ahí que el Estado y sus funcionarios estén obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como ideas rectoras del accionar público. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional del 4-VI-2010, Amp. 181-2005)

De conformidad a lo antes apuntado, se advierte que esta infracción no ha sido cometida por la señora Juez a quo, en vista de que la aplicación de los principios constitucionales ha sido manifestada en la aludida resolución, pues en ella se han vertido los fundamentos encaminados a brindar una respuesta acorde a la legalidad aunque no satisfaga las pretensiones del Licenciado […], teniendo en cuenta que lo que prevalece es la aplicación del derecho, y en ese sentido, se ve que por falta de legitimación activa, es imposible por ahora, resolver favorablemente la pretensión que ha sido planteada.

En atención a la aplicación errónea del Art. 277 CPCM, se observa que el Licenciado […], para fundar tal alegación dice: "Errónea aplicación de lo dispuesto al art. 277 CPCYM, en el sentido que una persona no puede solicitar la nulidad si no sea (sic) constituido en heredero definitivo, en tal sentido estaríamos negándole la aplicación de justicia asica (hacia) futuro ya que al acertar (sic) herencia en el presente caso tendrá que ser parte demandada la sucesión del señor […], ya que establece el art. 78 inciso primero y segundo del C.Pr.C. y M., son las partes materiales del acto o contrato que otorgaron dicho negocio jurídico, que son las personas contra quienes ha interpuesto la demanda.

Puede apreciarse de lo manifestado por el apelante, en el párrafo que antecede, que él considera que la señora Juez a quo a interpretado erróneamente el Art. 277 debido a que en su consideración jurídica, sostuvo que no se había acreditado la legitimación activa, como ciertamente lo es, habiendo la juzgadora explicado suficientemente y fundamentado en jurisprudencia patria y expositores del derecho, su tesis y no queda duda que tal resolución, está lejos de ser objeto de tal imputación, ya que su criterio es conforme a la norma legal y así lo reconoce el mismo apelante, cuando en su escrito de apelación manifiesta que "El presente recurso recae sobre la citada resolución, la cual fue dictada en la demanda promovida por mi persona en calidad personal como abogado y cesionario de los derechos hereditarios que afectar (sic) de mis derechos y habiendo sido declarado improponible la acción de nulidad y que era necesario demandar al causante y no poder hacerlo previamente como herederos (sic) declarado y como parte por volverse nugativo (sic) el trámite ya que se tendría la doble calidad de ser demandante y demando (sic) al mismo tiempo y en el caso me veo en la necesidad de buscar el fin primordial de la aplicación de justicia ante su digna autoridad Honorable Cámara de lo Civil de este distrito judicial para velar por la tutela de los derechos que me asisten a mi calidad de interesado y cesionario de los derechos hereditarios que me afecta en un futuro trámite de adquisición de los bienes del causante, de un acto lícito otorgado a mi favor el cual vulnera principios y garantías de seguridad jurídica que a continuación se determinarán en el presente recurso."

Según se observa el mismo apelante reconoce que es necesario que acepte la herencia que dice que tiene, como cesionario de los derechos hereditarios del señor […], como heredero del señor […], pues sólo cumpliendo con ese presupuesto, le es posible ejercitar su derecho como tal, ya que sin ostentar la calidad de heredero, no es posible legalmente hablando, que pretenda iniciar un proceso, pues éste es viable, con la debida acreditación, traducida en legitimación procesal activa. Con toda libertad, sostiene el mismo apelante, que si no ha aceptado herencia es porque sería nugatorio hacerlo en vista de que aún no ha sido declarado heredero; pero como según manifiesta, necesita defender sus derechos, por lo que a su antojo y conveniencia pretende que se adapte la ley a su favor, lo cual es antijurídico, por ser contrario a derecho.

En resumen, siendo cesionario como dice, de los derechos hereditarios que le corresponden al señor […], como heredero del señor […], es necesario que acepte herencia para legitimar su personería y poder así comprobar el interés que le asiste, pues de la manera como aspira satisfacer su pretensión, va contra toda lógica; siendo del caso referir, que el ejercicio de los derechos que le franquea la ley, debe de hacerse dentro de los límites de razonabilidad y legalidad permitidos.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado por haberse pronunciado conforme a derecho.”