CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

PUEDE EFECTUARSE CUANDO AÚN NO SE HA ACEPTADO HERENCIA Y  CUANDO YA SE HA HECHO


“El recurrente pretende de este Tribunal se revoque la resolución que declaró la improponibilidad de la aceptación de herencia, ordenando la admisión y continuación de las presente diligencias, también como cesionario de los derechos que le corresponden a su cliente.-

SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-

La presente controversia jurídica, se circunscribe al rechazo de la solicitud de Aceptación de Herencia Intestada mediante el auto definitivo de improponibilidad pronunciado por el señor Juez a quo, fundamentado en que el solicitante señor PEMZ, al haber vendido, cedido y traspasados sus derechos hereditarios, ha producido una degeneración en cuanto a la legitimación activa de la pretensión de la solicitud de aceptación de herencia intestada de que se conoce, existiendo un rompimiento de los Principios Procesales de Legalidad, Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal, Dirección y Ordenación del Proceso, contenidos en los Art. 3, 13, y 14 del CPCM.-

Frente a tal decisión judicial, esta Cámara Considera:

Es conocido en el ámbito jurídico, que la legitimación procesal constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con relación al objeto litigioso, para que con ello el juzgador pueda dirimir el fondo dé las pretensiones alegadas por las partes en conflicto; en tal sentido, las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten; la falta de legitimación procesal activa priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, por lo que el juzgador debe analizar en autos, si tal parte es titular de los derechos que se discuten, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impida juzgar el caso, lo cual implicaría el rechazo de la demanda o solicitud por medio de la figura de la improponibilidad que es una decisión judicial que pone fin de forma anormal al proceso o diligencia, haciendo imposible su continuación por existir causas insubsanables, íntimamente ligadas a los requisitos y contenido de fondo de la pretensión.

En el caso de estudio, tenemos que el señor PEMZ, con fecha dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete ha solicitado en sede judicial, que se le declare heredero en su calidad de hijo del causante señor PEMG, quien falleció a las once horas en el Barrio San Sebastián de la dudad de Santa Ana, agregando que en dicha sucesión tienen derecho a la herencia la señora SRRP en su calidad de cónyuge sobreviviente y por escritos posteriores se determinó que también tiene derecho la señorita RVMR, quienes a la fecha no han sido notificadas, sin embargo consta en autos que se encuentra pendiente para tales efectos la publicación de un edicto por medio del Diario Oficial.-

Dentro de la tramitación de la Diligencia de Aceptación de Herencia Intestada, se observa que el Licenciado COEM en su calidad de Apoderado de los señores JELM y PEMZ presentó a folios 97 un escrito en el cual manifiesta que por escritura pública de venta, cesión y traspaso de derechos hereditarios otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las quince horas del veintiséis de abril del dos mil diecinueve ante sus propios oficios de notario, su mandante señor PEMZ le hizo tradición del derecho hereditario en abstracto que le correspondía en la sucesión de su padre, en un porcentaje del setenta y cinco por ciento al señor JELM, reservándose el señor PEMC en ese momento, el veinticinco por ciento de los derechos hereditarios en dicha sucesión, hechos que acredita con el Testimonio de la escritura pública de Venta, Cesión y Traspaso de Derechos Hereditarios agregada a folios **********  de la pieza principal.-

 

Por escrito dé folios 111 y del Testimonio de la Escritura Pública de Venta, Cesión y Traspasó de derechos hereditarios agregado a folios **********  y ********** de la pieza principal, costa que el Licenciado COEM en su calidad de Apoderado de los señores JELM y PEMZ, manifiesta que por escritura pública de venta, cesión y traspaso de derechos hereditarios otorgada en la dudad de Santa Ana, a las quince horas del seis de mayo del dos mil diecinueve ante sus propios oficios dé notario, la señorita PAMM, quien también tendría derecho en la sucesión que se conoce por ser hija sobreviviente del causante, le hizo tradición de su derecho hereditario en abstracto en un veinticinco por ciento al señor PEMZ y en un setenta y cinco por ciento al señor JELM.-

Por escrito de folios **********  y del Testimonio de la Escritura Pública de Venta, Cesión y Traspaso de Derechos Litigiosos y Hereditario agregado a folios **********  de la pieza principal, consta que el Licenciado COEM, en su calidad de Apoderado del señor JMMM, manifiesta que por escritura pública de venta, cesión y traspaso de Derecho Litigiosos y de Derechos hereditarios otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las diecisiete horas del diez de junio del dos mil diecinueve ante sus propios oficios de notario, su mandante el señor PEMZ, le vende, cede y traspasa al señor JMMM, los derechos litigiosos del veinticinco por ciento de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada que se llevan a cabo en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad de Santa Ana, bajo la Referencia número 00202-17-CVDV-2CM1; asimismo le vende, cede y traspasa su veinticinco por ciento como Cesionario de los derechos que le correspondían a su hermana PAMM.-

Planteados así los hechos fácticos acaecidos en las presentes diligencias, esta Cámara CONSIDERA:

El autor Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario, segunda edición nos señala que respecto de "la Cesión del Derecho de Herencia, el heredero y legatario pueden ceder sus derechos a título oneroso o gratuito; los efectos de esta cesión, en lo que concierne a las herencias, son los especificados en el artículo 1199 CC., y consisten en que al adquirente se le transmiten todos los derechos que el cedente tenía en la sucesión de que se trate, con sus respectivas cargas, pudiendo el cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes y, en general, todo aquello a que teñía derecho su antecesor. El traspaso o cesión de derechos hereditarios, puede hacerse a cualquier título traslaticio de dominio, y el modo por el que el cesionario los adquiere es la tradición. En cuanto a quien hace esta tradición se presentan dos casos: 1) Sí el heredero ya había aceptado herencia cuando cede sus derechos, como la tradición de ella se verificó a su favor por ministerio de ley en el momento en que la aceptó, según está dispuesto por el artículo 669 del CC, ya era propietario de la misma, y como tal, él hace a su vez la tradición al cesionario; 2) Si no había aceptado, herencia cuando cedió sus derechos, la tradición de ella no se le había verificado, y entonces él no podía hacerla a su vez al cesionario, no habría surtido efecto, porque nadie puede transferir más derechos que los que tiene, y entonces la tradición se verificará por ministerio de ley al cesionario directamente, recta vía, en el momento en que la acepte como tal cesionario.

Así las cosas, se ha establecido que inicialmente el solicitante señor […], en su calidad de hijo del causante señor […], inicio las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada en su carácter individual, sin embargo también se ha demostrado que el mismo señor […] ha vendido, cedido y traspasado su derecho hereditario a los señores […] y […] y que la señora […] también vendió su derecho hereditario a los señores […].

Así las cosas, esta Cámara no comparte los argumentos que expone el señor juez a quo, en la improponibilidad declarada, porque en primer lugar y tal como se ha expuesto en párrafos anteriores la Cesión de los derechos hereditarios perfectamente pueden efectuarse en dos momentos: uno cuando todavía no se ha aceptado la herencia y en un segundo momento, cuando ya se ha aceptado la herencia; en el caso de estudio, las ventas y cesiones de derechos hereditarios antes señalados se han efectuado cuando el señor […] ya había comparecido a aceptar la herencia intestada que nos ocupa, situación que es perfectamente viable"


PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD EN LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, AL ADVERTIRSE QUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL JUEZ FUNDAMENTÓ DICHA DECLARATORIA, NO SE ENCUENTRAN APEGADOS A DERECHO 


"por otra parte, la improponibilidad declarada por el señor Juez a quo violenta el Principio de Seguridad Jurídica ya que los referidos Cesionarios han comparecido en estas Diligencias a aceptar la herencia intestada antes señalada, y tan es así que consta a folios […] el auto dictado por el Juez a quo, a las quince horas y quince minutos del veintidós de mayo del año dos mil diecinueve donde el mismo juzgador ha tenido por parte al señor […] en su calidad de Cesionario del setenta y cinco por ciento del derecho hereditarios que le correspondía al señor […]; en igual sentido tendría que haber tenido por parte al otro cesionario señor […] y darle respuesta a tales pretensiones y por otra parte, darle cumplimiento a los requerimientos efectuados por el mismo Juez a quo en las diligencias que se estudian.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada que nos ocupa, no se encuentra arreglada a derecho, por lo que debe ser revocada y se deberá ordenarle a dicho funcionario le dé el trámite de ley a la misma.”