CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
PUEDE EFECTUARSE CUANDO AÚN NO SE HA ACEPTADO HERENCIA Y CUANDO YA
SE HA HECHO
“El recurrente pretende de este Tribunal se revoque la
resolución que declaró la improponibilidad de la aceptación de herencia,
ordenando la admisión y continuación de las presente diligencias, también como
cesionario de los derechos que le corresponden a su cliente.-
SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-
La presente controversia jurídica, se circunscribe al
rechazo de la solicitud de Aceptación de Herencia Intestada mediante el auto
definitivo de improponibilidad pronunciado por el señor Juez a quo,
fundamentado en que el solicitante señor PEMZ, al haber vendido, cedido y
traspasados sus derechos hereditarios, ha producido una degeneración en cuanto
a la legitimación activa de la pretensión de la solicitud de aceptación de
herencia intestada de que se conoce, existiendo un rompimiento de los
Principios Procesales de Legalidad, Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal, Dirección y Ordenación del
Proceso, contenidos en los Art. 3, 13, y 14 del CPCM.-
Frente a tal
decisión judicial, esta Cámara Considera:
Es conocido en el ámbito
jurídico, que la legitimación procesal constituye un presupuesto de la
sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con relación al
objeto litigioso, para que con ello el juzgador pueda dirimir el fondo dé las
pretensiones alegadas por las partes en conflicto; en tal sentido, las partes
intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación
de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten;
la falta de legitimación procesal activa priva a la parte actora, para que
pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, por lo
que el juzgador debe analizar en autos, si tal parte es titular de los derechos
que se discuten, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impida
juzgar el caso, lo cual implicaría el rechazo de la demanda o solicitud por
medio de la figura de la improponibilidad que es una decisión judicial que pone
fin de forma anormal al proceso o diligencia, haciendo imposible su continuación
por existir causas insubsanables, íntimamente ligadas a los requisitos y
contenido de fondo de la pretensión.
En el caso de estudio, tenemos
que el señor PEMZ, con fecha dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete ha
solicitado en sede judicial, que se le declare heredero en
su calidad de hijo del causante señor PEMG, quien falleció a las once horas
en el Barrio San Sebastián de la dudad de Santa Ana, agregando que en dicha
sucesión tienen derecho a la herencia la señora SRRP en su calidad de cónyuge
sobreviviente y por escritos posteriores se determinó que también tiene derecho
la señorita RVMR, quienes a la fecha no han sido notificadas, sin embargo
consta en autos que se encuentra pendiente para tales efectos la publicación de
un edicto por medio del Diario Oficial.-
Dentro de la tramitación de la Diligencia de
Aceptación de Herencia Intestada, se observa que el Licenciado COEM en su
calidad de Apoderado de los señores JELM y PEMZ presentó a folios 97 un escrito
en el cual manifiesta que por escritura pública de venta, cesión y traspaso de
derechos hereditarios otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las quince horas
del veintiséis de abril del dos mil diecinueve ante sus propios oficios de
notario, su mandante señor PEMZ le hizo tradición del derecho hereditario en
abstracto que le correspondía en la sucesión de su padre, en un porcentaje del
setenta y cinco por ciento al señor JELM, reservándose el señor PEMC en ese
momento, el veinticinco por ciento de los derechos hereditarios en dicha
sucesión, hechos que acredita con el Testimonio de la escritura pública de
Venta, Cesión y Traspaso de Derechos Hereditarios agregada a folios ********** de la pieza principal.-
Por escrito dé folios 111 y del Testimonio de la Escritura Pública de
Venta, Cesión y Traspasó de derechos hereditarios agregado a folios ********** y **********
de la pieza principal, costa que el Licenciado COEM en su calidad de
Apoderado de los señores JELM y PEMZ, manifiesta que por escritura pública de
venta, cesión y traspaso de derechos hereditarios otorgada en la dudad de Santa
Ana, a las quince horas del seis de mayo del dos mil diecinueve ante sus
propios oficios dé notario, la señorita PAMM, quien también tendría derecho en
la sucesión que se conoce por ser hija sobreviviente del causante, le hizo
tradición de su derecho hereditario en abstracto en un veinticinco por ciento
al señor PEMZ y en un setenta y cinco por ciento al señor JELM.-
Por escrito de folios ********** y
del Testimonio de la Escritura Pública de Venta, Cesión y Traspaso de Derechos
Litigiosos y Hereditario agregado a folios ********** de la pieza principal, consta que el
Licenciado COEM, en su calidad de Apoderado del señor JMMM, manifiesta que por
escritura pública de venta, cesión y traspaso de Derecho Litigiosos y de
Derechos hereditarios otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las diecisiete
horas del diez de junio del dos mil diecinueve ante sus propios oficios de
notario, su mandante el señor PEMZ, le vende, cede y traspasa al señor JMMM,
los derechos litigiosos del veinticinco por ciento de las Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada que se llevan a cabo en el Juzgado Segundo de
lo Civil y Mercantil de la ciudad de Santa Ana, bajo la Referencia número
00202-17-CVDV-2CM1; asimismo le vende, cede y traspasa su veinticinco por
ciento como Cesionario de los derechos que le correspondían a su hermana PAMM.-
Planteados así los hechos fácticos acaecidos en las
presentes diligencias, esta Cámara CONSIDERA:
El autor
Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario, segunda
edición nos señala que respecto de "la Cesión del Derecho de
Herencia, el heredero y legatario pueden ceder sus derechos a título
oneroso o gratuito; los efectos de esta cesión, en lo que concierne a las
herencias, son los especificados en el artículo 1199 CC., y consisten en que al
adquirente se le transmiten todos los derechos que el cedente tenía en la sucesión
de que se trate, con sus respectivas cargas, pudiendo el cesionario pedir la
declaratoria de heredero, la partición de bienes y, en general, todo aquello a
que teñía derecho su antecesor. El traspaso o cesión de derechos hereditarios,
puede hacerse a cualquier título traslaticio de dominio, y el modo por el que
el cesionario los adquiere es la tradición. En cuanto a quien hace esta
tradición se presentan dos casos: 1) Sí el heredero ya había aceptado herencia
cuando cede sus derechos, como la tradición de ella se verificó a su favor por
ministerio de ley en el momento en que la aceptó, según está dispuesto por el
artículo 669 del CC, ya era propietario de la misma, y como tal, él hace
a su vez la tradición al cesionario; 2) Si no había aceptado, herencia cuando
cedió sus derechos, la tradición de ella no se le había verificado, y entonces
él no podía hacerla a su vez al cesionario, no habría surtido efecto, porque
nadie puede transferir más derechos que los que tiene, y entonces la tradición
se verificará por ministerio de ley al cesionario directamente, recta vía, en
el momento en que la acepte como tal cesionario.
Así las cosas,
se ha establecido que inicialmente el solicitante señor […], en su calidad de
hijo del causante señor […], inicio las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada en su carácter individual, sin embargo también se ha demostrado que
el mismo señor […] ha vendido, cedido y traspasado su derecho hereditario a los
señores […] y […] y que la señora […] también vendió su derecho
hereditario a los señores […].
Así las cosas, esta Cámara no comparte los argumentos que expone el señor juez a quo, en la improponibilidad declarada, porque en primer lugar y tal como se ha expuesto en párrafos anteriores la Cesión de los derechos hereditarios perfectamente pueden efectuarse en dos momentos: uno cuando todavía no se ha aceptado la herencia y en un segundo momento, cuando ya se ha aceptado la herencia; en el caso de estudio, las ventas y cesiones de derechos hereditarios antes señalados se han efectuado cuando el señor […] ya había comparecido a aceptar la herencia intestada que nos ocupa, situación que es perfectamente viable"
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD EN LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, AL ADVERTIRSE QUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL JUEZ FUNDAMENTÓ DICHA DECLARATORIA, NO SE ENCUENTRAN APEGADOS A DERECHO
"por otra parte,
la improponibilidad declarada por el señor Juez a quo violenta el Principio de
Seguridad Jurídica ya que los referidos Cesionarios han comparecido en estas
Diligencias a aceptar la herencia intestada antes señalada, y tan es así que
consta a folios […] el auto dictado por el Juez a quo, a las quince horas y
quince minutos del veintidós de mayo del año dos mil diecinueve donde el mismo
juzgador ha tenido por parte al señor […] en su calidad de Cesionario del setenta
y cinco por ciento del derecho hereditarios que le correspondía al señor […];
en igual sentido tendría que haber tenido por parte al otro cesionario señor […]
y darle respuesta a tales pretensiones y por otra parte, darle cumplimiento a
los requerimientos efectuados por el mismo Juez a quo en las diligencias que se
estudian.
Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada que nos ocupa, no se encuentra arreglada a derecho, por lo que debe ser revocada y se deberá ordenarle a dicho funcionario le dé el trámite de ley a la misma.”