NULIDAD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
INTESTADA
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER MEDIANTE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN POSTERIOR LA NULIDAD, PUES SI ÉSTA ES DE CARÁCTER PROCESAL SOLO PODRÍA PEDIRSE DENTRO DE LAS MISMAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
“La controversia jurídica que se suscita en el presente
caso, se circunscribe al rechazo de la demanda mediante el auto de
improponibilidad pronunciado por el señor Juez a quo, a raíz de que las
pretensiones planteadas en la demanda son imposibles de ser resueltas de fondo
por el órgano jurisdiccional, pues lo que pretende la parte demandante, ahora
apelante, es que se anulen las diligencias de aceptación de herencia intestadas
promovidas por la señora […], mediante un proceso común de nulidad, así como,
la cancelación de inscripciones.-
La parte recurrente pretende de esta Cámara que se
revoque la improponibilidad de la demanda presentada, dictada por el señor Juez
a quo y se ordene a dicho funcionario, admita la misma y le dé trámite. —
En esa perspectiva, y en relación al punto de apelación
planteado por el Licenciado […], en la calidad en que actúa, y a las
disposiciones en las que funda su pretensión, es indispensable traer a cuenta
lo que concierne a la nulidad y rescisión de los actos y contratos, regulados
en los Arts. 1551 a 1568 C.C., y las nulidades de orden procesal, que tienen
fundamento legal en los Arts. 232 a 238 CPCM; y así, tenemos que las nulidades
civiles, son aquellas que están destinadas a invalidar los actos y
contratos que adolecen de vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley
señala, y que, por su misma naturaleza, son declaradas como tales en un juicio
autónomo de nulidad que a tal efecto se promueve; en cambio, las nulidades
de tipo procesal, por disposición de ley, sean estas nulidades absolutas o
relativas, son decretadas de oficio o reclamadas a petición de parte, según sea
el caso, en el curso del proceso al cual afectan, o mediante el recurso
correspondiente. Es decir que, en nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar
las nulidades de tipo procesal ya sean absolutas o relativas es en el mismo
proceso. -
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se estima que
los fundamentos expuestos por el Licenciado […], en su demanda para pedir la
nulidad de diligencias y de declaratoria de heredero intestada y cancelación de
inscripciones, tal como él lo define en su demanda, que es incoada en contra de
la señora […], no tienen sustento legal, pues lo que se pretende es la
declaratoria de nulidad de un proceso, llamase diligencias de aceptación de
herencia intestada lo que no es permitido por ley, y si lo que se pidiese fuera
nulidad de un acto procesal, éste solo puede declararse por el Juez o Tribunal
en el desarrollo del proceso pues es el único que tiene competencia o facultad
para ello.- Por tal razón, pretender la instauración de un proceso autónomo
con el objeto de que un Juez conozca y anule actuaciones procesales derivadas
de resoluciones emitidas ya sea por él mismo, y peor aún, como en el caso en
estudio, por otro Juez, en un determinado proceso, atenta contra el principio
de seguridad jurídica establecido en el Art. 17 Cn..-
Debemos recordar que tratándose de la nulidad de un acto
procesal, el vicio que se invoque debe examinarse a la luz del principio de
trascendencia conforme al cual no es posible nulidad alguna sin que exista
desviación importante que afecte la defensa en juicio y que exista interés
jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto
presuntamente irregular; en tal sentido, las nulidades procesales deben ser
interpretadas de forma restrictiva, reservándolas como última alternativa
frente a la existencia de una efectiva indefensión. Las nulidades no responden
a un mero deseo formal, sino que imponen como requisito esencial que promedie
un interés jurídico propio lesionado por el acto que impugna, pues resulta
inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para
satisfacción de un interés meramente teórico. Es por ello, que, al amparo del
principio de transcendencia, quien invoca dicha sanción debe alegar y demostrar
que el vicio señalado le ocasionó perjuicio cierto e irreparable; lo cual es
posible si se realiza dentro del mismo procedimiento donde el acto que se ataca
de nulo se pronunció, de lo contrario implicaría que un Juez interfiera en un
proceso que no está bajo su conocimiento. -
Por las razones antes indicadas se comparten los
argumentos que de manera clara y explícita fueron expuestos por el señor Juez a
quo, para declarar improponible la demanda, pues no es posible legalmente, que
se promueva y decida una acción como la intentada por el Licenciado […] en la
calidad en que actúa, pues como ya se dijo, solamente podría declarase la
nulidad de un acto procesal dentro del mismo proceso, y por el mismo Juez que
conoció en este caso, de las referidas diligencias, y no puede serlo en un
proceso autónomo e independiente de aquel en el que dicho acto produjo sus
efectos conforme a la ley, como pretende dicho profesional.-
Por otra parte, el impetrante manifiesta en su escrito de
apelación que esta Cámara sostuvo, en un caso similar, en contra de la señora […],
que para declarar nulas las diligencias de aceptación de herencia intestada a
favor de dicha señora, debía ser por medio de un juicio contencioso, y que en
base a ello, presentó la demanda que ahora se le declara improponible; respecto
a lo argumentado por el apelante, es de aclarar que cuando ésta Cámara citó en
el incidente de apelación con referencia: 9/2019, la sentencia de la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia 167-CAC-2009, pronunciada a
las nueve horas del tres de septiembre del año dos mil nueve, y que en su texto
menciona "juicio contencioso", interpretándose dicho término como
"objeto de litigio con oposición entre partes", y no como
equivocadamente fue interpretado por la parte apelante, que para anular
las diligencias de aceptación de herencia debe hacerse a través de otro
proceso; lo que además causa extrañeza a esta Cámara que el impetrante lo
afirme de esa manera, pues en la copia simple que presenta de la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia
78-CAC-2014, de fecha quince de febrero del año dos mil dieciséis, claramente
la Sala sostuvo lo siguiente: "Ante lo dicho, es importante aclarar que
no es posible anular las diligencias de aceptación de herencia intestada
seguidas por la señora MJRdeT mediante un juicio
declarativo común posterior, pues si tal nulidad es de carácter procesal sólo
podría pedirse dentro de las mismas diligencias de aceptación de herencia que
se siguieron, o bien - si ese fuera el caso-correspondería ejercer la
acción de petición de herencia, lo cual si puede tener lugar en un momento
posterior a finalizadas dichas diligencias, siempre y cuando la petición sea
ejercida por aquél a quien la ley confiere tal derecho.-"; siendo éste un criterio
que ha sostenido la Sala de lo Civil, en infinidad de sentencias.- Las
negrillas son nuestras.-
Razón por la que esta Cámara no comparte los argumentos
que expresa el Abogado apelante, de que el señor Juez a quo con la resolución
pronunciada, ha violentado el acceso a la justicia, el debido proceso y
seguridad jurídica; pues el acceso a la justicia lo ha tenido, ya que en
primera instancia obtuvo respuesta a su petición, y además tuvo acceso a esta
instancia, donde también obtuvo respuesta, más bien lo que ha ocurrido es que
las respuestas obtenidas no fueron satisfactorias a sus pretensiones; la
resolución impugnada ha sido pronunciada de conformidad a los parámetros
establecidos en la ley, está suficientemente motivada y no se advierten actos
arbitrarios e ilegales que atenten contra la seguridad jurídica.-
A criterio de este Tribunal, el rechazo de la demanda por motivo de improponibilidad, está suficientemente motivada por el señor Juez a quo y debe confirmarse por estar arreglado a derecho.”