NULIDAD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER MEDIANTE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN POSTERIOR LA NULIDAD, PUES SI ÉSTA ES DE CARÁCTER PROCESAL SOLO PODRÍA PEDIRSE DENTRO DE LAS MISMAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA 


“La controversia jurídica que se suscita en el presente caso, se circunscribe al rechazo de la demanda mediante el auto de improponibilidad pronunciado por el señor Juez a quo, a raíz de que las pretensiones planteadas en la demanda son imposibles de ser resueltas de fondo por el órgano jurisdiccional, pues lo que pretende la parte demandante, ahora apelante, es que se anulen las diligencias de aceptación de herencia intestadas promovidas por la señora […], mediante un proceso común de nulidad, así como, la cancelación de inscripciones.-

La parte recurrente pretende de esta Cámara que se revoque la improponibilidad de la demanda presentada, dictada por el señor Juez a quo y se ordene a dicho funcionario, admita la misma y le dé trámite. —

En esa perspectiva, y en relación al punto de apelación planteado por el Licenciado […], en la calidad en que actúa, y a las disposiciones en las que funda su pretensión, es indispensable traer a cuenta lo que concierne a la nulidad y rescisión de los actos y contratos, regulados en los Arts. 1551 a 1568 C.C., y las nulidades de orden procesal, que tienen fundamento legal en los Arts. 232 a 238 CPCM; y así, tenemos que las nulidades civiles, son aquellas que están destinadas a invalidar los actos y contratos que adolecen de vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley señala, y que, por su misma naturaleza, son declaradas como tales en un juicio autónomo de nulidad que a tal efecto se promueve; en cambio, las nulidades de tipo procesal, por disposición de ley, sean estas nulidades absolutas o relativas, son decretadas de oficio o reclamadas a petición de parte, según sea el caso, en el curso del proceso al cual afectan, o mediante el recurso correspondiente. Es decir que, en nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar las nulidades de tipo procesal ya sean absolutas o relativas es en el mismo proceso. -

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se estima que los fundamentos expuestos por el Licenciado […], en su demanda para pedir la nulidad de diligencias y de declaratoria de heredero intestada y cancelación de inscripciones, tal como él lo define en su demanda, que es incoada en contra de la señora […], no tienen sustento legal, pues lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de un proceso, llamase diligencias de aceptación de herencia intestada lo que no es permitido por ley, y si lo que se pidiese fuera nulidad de un acto procesal, éste solo puede declararse por el Juez o Tribunal en el desarrollo del proceso pues es el único que tiene competencia o facultad para ello.- Por tal razón, pretender la instauración de un proceso autónomo con el objeto de que un Juez conozca y anule actuaciones procesales derivadas de resoluciones emitidas ya sea por él mismo, y peor aún, como en el caso en estudio, por otro Juez, en un determinado proceso, atenta contra el principio de seguridad jurídica establecido en el Art. 17 Cn..-

Debemos recordar que tratándose de la nulidad de un acto procesal, el vicio que se invoque debe examinarse a la luz del principio de trascendencia conforme al cual no es posible nulidad alguna sin que exista desviación importante que afecte la defensa en juicio y que exista interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular; en tal sentido, las nulidades procesales deben ser interpretadas de forma restrictiva, reservándolas como última alternativa frente a la existencia de una efectiva indefensión. Las nulidades no responden a un mero deseo formal, sino que imponen como requisito esencial que promedie un interés jurídico propio lesionado por el acto que impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacción de un interés meramente teórico. Es por ello, que, al amparo del principio de transcendencia, quien invoca dicha sanción debe alegar y demostrar que el vicio señalado le ocasionó perjuicio cierto e irreparable; lo cual es posible si se realiza dentro del mismo procedimiento donde el acto que se ataca de nulo se pronunció, de lo contrario implicaría que un Juez interfiera en un proceso que no está bajo su conocimiento. -

Por las razones antes indicadas se comparten los argumentos que de manera clara y explícita fueron expuestos por el señor Juez a quo, para declarar improponible la demanda, pues no es posible legalmente, que se promueva y decida una acción como la intentada por el Licenciado […] en la calidad en que actúa, pues como ya se dijo, solamente podría declarase la nulidad de un acto procesal dentro del mismo proceso, y por el mismo Juez que conoció en este caso, de las referidas diligencias, y no puede serlo en un proceso autónomo e independiente de aquel en el que dicho acto produjo sus efectos conforme a la ley, como pretende dicho profesional.-

Por otra parte, el impetrante manifiesta en su escrito de apelación que esta Cámara sostuvo, en un caso similar, en contra de la señora […], que para declarar nulas las diligencias de aceptación de herencia intestada a favor de dicha señora, debía ser por medio de un juicio contencioso, y que en base a ello, presentó la demanda que ahora se le declara improponible; respecto a lo argumentado por el apelante, es de aclarar que cuando ésta Cámara citó en el incidente de apelación con referencia: 9/2019, la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia 167-CAC-2009, pronunciada a las nueve horas del tres de septiembre del año dos mil nueve, y que en su texto menciona "juicio contencioso", interpretándose dicho término como "objeto de litigio con oposición entre partes", y no como equivocadamente fue interpretado por la parte apelante, que para anular las diligencias de aceptación de herencia debe hacerse a través de otro proceso; lo que además causa extrañeza a esta Cámara que el impetrante lo afirme de esa manera, pues en la copia simple que presenta de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia 78-CAC-2014, de fecha quince de febrero del año dos mil dieciséis, claramente la Sala sostuvo lo siguiente: "Ante lo dicho, es importante aclarar que no es posible anular las diligencias de aceptación de herencia intestada seguidas por la señora MJRdeT mediante un juicio declarativo común posterior, pues si tal nulidad es de carácter procesal sólo podría pedirse dentro de las mismas diligencias de aceptación de herencia que se siguieron, o bien - si ese fuera el caso-correspondería ejercer la acción de petición de herencia, lo cual si puede tener lugar en un momento posterior a finalizadas dichas diligencias, siempre y cuando la petición sea ejercida por aquél a quien la ley confiere tal derecho.-"; siendo éste un criterio que ha sostenido la Sala de lo Civil, en infinidad de sentencias.- Las negrillas son nuestras.-

Razón por la que esta Cámara no comparte los argumentos que expresa el Abogado apelante, de que el señor Juez a quo con la resolución pronunciada, ha violentado el acceso a la justicia, el debido proceso y seguridad jurídica; pues el acceso a la justicia lo ha tenido, ya que en primera instancia obtuvo respuesta a su petición, y además tuvo acceso a esta instancia, donde también obtuvo respuesta, más bien lo que ha ocurrido es que las respuestas obtenidas no fueron satisfactorias a sus pretensiones; la resolución impugnada ha sido pronunciada de conformidad a los parámetros establecidos en la ley, está suficientemente motivada y no se advierten actos arbitrarios e ilegales que atenten contra la seguridad jurídica.-

A criterio de este Tribunal, el rechazo de la demanda por motivo de improponibilidad, está suficientemente motivada por el señor Juez a quo y debe confirmarse por estar arreglado a derecho.”