RECURSO DE REVISIÓN

LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME CORRESPONDE AL TRIBUNAL QUE LA PRONUNCIÓ


“En virtud, que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,  designo a las dos Magistradas para integrar esta Cámara, es procedente analizar la procedencia de la competencia de este Tribunal, con relación al recurso de revisión remitido a ésta;  en ese sentido, se ha advertido que tal como se relaciona de fs. 90 a 91 vuelto, y fs. 102, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, en su resolución de doce horas cincuenta minutos del día seis de febrero del presente año, se pronunció en cuanto que bajo el Principio de Perpetuidad de la jurisdicción y siendo el Tribunal que dictara a las once horas del seis de septiembre de dos mil cinco, la sentencia que deriva la ejecución con referencia 5342-DV-12, es el Tribunal competente para conocer de los recursos de revisión que se suscitarán, pese a que actualmente se encuentra en esta Cámara, lo cual se pronunció en concordancia a lo que dispone el Artículo 443 Inciso 2º Pr.C.; y constando además, que desde que se interpuso el recurso de revisión, los apoderados de la sociedad ejecutante, SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., licenciados CÉSAR ROBERTO TRUJILLO MENÉNDEZ y JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ LEMUS, expusieron que la revisión debería ser conocida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, reiterado ello, en otros escritos que corren en autos, por lo que se hacen la siguientes estimaciones jurídicas.

1) Partiendo del contenido del Art. 172 Inc. 2° Cn., los Magistrados y Jueces, en lo concerniente al ejercicio de la función jurisdiccional son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes. En ese sentido, es importante considerar que el Juez siempre que ha de aplicar una norma debe de interpretarla, según lo dispone el Art. 2 CPr.C., el cual prescribe que la dirección del proceso está confiada al Juez, que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones del este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine; por ello, debe tenerse claro que la dirección del proceso con base al principio de legalidad le corresponde al juez, por medio del control jurisdiccional ejercido por el operador de justicia.

2) El ejercicio de la competencia, la protección jurisdiccional o lo que se conoce como tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el Art. 172 Inc. 3° Cn., le corresponde a los Jueces y Magistrados, como la ley lo establece conforme los Arts. 86 y 235 Cn.

3) Así las cosas, el referido impetrante solicita que se remita los autos junto al recurso de revisión a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, y esa Cámara solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre su competencia con relación al presente incidente de revisión.

4) En ese sentido, el recurso de revisión de ejecución de sentencia regulado el en el Art. 443 Inc. 2° CPr.C., aparece como un correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales que se desarrollan en la ejecución de sentencia, representando un modo de buscar el perfeccionamiento de dichos actos afectados por irregularidades o vicios; por consiguiente, corresponde al Tribunal que la pronuncio en dos casos: a) el de primera instancia, en caso que ante éste se haya causado ejecutoria la sentencia, o b) un Tribunal superior en caso que haya pronunciado sentencia firme.

5) En concordancia con lo anterior, se colige que la sentencia que se está ejecutando fue pronunciada por un Tribunal superior, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo, es la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien tiene la competencia para conocer de recurso de revisión que se remitió equivocadamente a esta Cámara; y es que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, es quien dictó la sentencia de la que se ha interpuesto el recurso de revisión; por lo cual dicho Tribunal con fundamento en el Artículo 1195 CPrC,, dirigió a esta Cámara nota oficial debidamente razonada y fundada, anunciando su competencia; por lo cual las suscritas magistradas conforme lo establece el Artículo 1196 CPr.C., nos convencen los razonamientos y fundamentos de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, de manera que este Tribunal declina su competencia para conocer en el presente caso, debiéndose remitir los autos originales al legalmente competente, siendo la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, para lo cual se deberá de librar el oficio correspondiente.

II. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que nos ocupa esta Cámara carece de competencia funcional para conocer del recurso de revisión número 192-22M1-2017, que le fue remitido a este tribunal.”