RECURSO DE REVISIÓN
LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME CORRESPONDE AL TRIBUNAL QUE LA
PRONUNCIÓ
“En virtud, que la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, designo a las dos Magistradas para integrar esta
Cámara, es procedente analizar la procedencia de la competencia de este
Tribunal, con relación al recurso de revisión remitido a ésta; en ese sentido, se ha advertido que tal como
se relaciona de fs. 90 a 91 vuelto, y fs. 102, la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, en su resolución de doce
horas cincuenta minutos del día seis de febrero del presente año, se pronunció
en cuanto que bajo el Principio de Perpetuidad de la jurisdicción y siendo el
Tribunal que dictara a las once horas del seis de septiembre de dos mil cinco,
la sentencia que deriva la ejecución con referencia 5342-DV-12, es el Tribunal
competente para conocer de los recursos de revisión que se suscitarán, pese a
que actualmente se encuentra en esta Cámara, lo cual se pronunció en concordancia
a lo que dispone el Artículo 443 Inciso 2º Pr.C.; y constando además, que desde
que se interpuso el recurso de revisión, los apoderados de la sociedad
ejecutante, SERVIPRONTO DE EL SALVADOR, S.A., licenciados CÉSAR ROBERTO
TRUJILLO MENÉNDEZ y JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ LEMUS, expusieron que la revisión
debería ser conocida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, reiterado ello, en otros escritos que corren en autos, por lo que
se hacen la siguientes estimaciones jurídicas.
1) Partiendo del contenido del Art. 172 Inc. 2° Cn.,
los Magistrados y Jueces, en lo concerniente al ejercicio de la función
jurisdiccional son independientes y están sometidos exclusivamente a la
Constitución y a las leyes. En ese sentido, es importante considerar que el Juez
siempre que ha de aplicar una norma debe de interpretarla, según lo dispone el
Art. 2 CPr.C., el cual prescribe que la dirección del proceso está confiada al
Juez, que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones del este Código, teniendo
presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes
no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los
casos en que la ley lo determine; por ello, debe tenerse claro que la dirección
del proceso con base al principio de legalidad le corresponde al juez, por
medio del control jurisdiccional ejercido por el operador de justicia.
2) El ejercicio de la competencia, la protección
jurisdiccional o lo que se conoce como tutela judicial efectiva, según lo dispuesto
en el Art. 172 Inc. 3° Cn., le corresponde a los Jueces y Magistrados, como la
ley lo establece conforme los Arts. 86 y 235 Cn.
3) Así las cosas, el referido impetrante solicita que
se remita los autos junto al recurso de revisión a la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, y esa Cámara
solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre su competencia con relación al
presente incidente de revisión.
4) En ese sentido, el recurso de revisión de ejecución
de sentencia regulado el en el Art. 443 Inc. 2° CPr.C., aparece como un
correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales
que se desarrollan en la ejecución de sentencia, representando un modo de
buscar el perfeccionamiento de dichos actos afectados por irregularidades o
vicios; por consiguiente, corresponde al Tribunal que la pronuncio en dos
casos: a) el de primera instancia, en caso que ante éste se haya causado
ejecutoria la sentencia, o b) un Tribunal superior en caso que haya pronunciado
sentencia firme.
5) En concordancia con lo anterior, se colige que la
sentencia que se está ejecutando fue pronunciada por un Tribunal superior, de
acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo, es la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, quien tiene la competencia para conocer
de recurso de revisión que se remitió equivocadamente a esta Cámara; y es que
la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, es quien dictó
la sentencia de la que se ha interpuesto el recurso de revisión; por lo cual
dicho Tribunal con fundamento en el Artículo 1195 CPrC,, dirigió a esta Cámara
nota oficial debidamente razonada y fundada, anunciando su competencia; por lo
cual las suscritas magistradas conforme lo establece el Artículo 1196 CPr.C.,
nos convencen los razonamientos y fundamentos de la Cámara Segunda de lo Civil
de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, de manera que
este Tribunal declina su competencia para conocer en el presente caso, debiéndose
remitir los autos originales al legalmente competente, siendo la Cámara Segunda
de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, para
lo cual se deberá de librar el oficio correspondiente.
II. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el
caso que nos ocupa esta Cámara carece de competencia funcional para conocer del
recurso de revisión número 192-22M1-2017, que le fue remitido a este tribunal.”