ADOPCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL DOMICILIO DEL
ADOPTADO ES DE PAÍS EXTRANJERO
"2.- Que inconforme con lo resuelto,
supra, la Licda. […], por escrito de fs. […], interpuso recurso de
apelación, expresando, en lo medular: “...(sic) la razón fundamental para fijar
un domicilio es el ánimo de permanecer en determinado lugar y no necesariamente
solamente la residencia por lo tanto es algo subjetivo ya que la mayoría en los
Estados Unidos tiene una residencia accidental por motivos de trabajo y no
necesariamente permanecer todo el tiempo ya que muchos tienen inmuebles en el
país ya que pretenden regresar a su país de origen ver resolución de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre dirimir competencia territorial
clasificada como 55 COM 2016 y siendo una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia tiene en orden jerárquico en base a la pirámide de Kelsen más
aplicabilidad y eficacia y vinculación que las sentencias de Cámara. Es de
considerar que la resolución de lmproponibilidad es atentatoria ya que vulnera
el Derecho de acceso a la Justicia para los connacionales que residente en el
extranjero y necesitan resolver su problemática Jurídica, Por el PRINCIPIO DE
EXTRATERRITORIALIDAD QUE ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE
FAMILIA que nos dice que el Nacional, no obstante, su residencia ó domicilio en
el país extranjero, queda sujeto a las disposiciones del Código de Familia en
lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen
de las relaciones de Familia, es más aún si las partes procesales residan en el
extranjero nuestra ley dice que se resolverá sus problemáticas jurídicas más
cuando los actos Jurídicos como la adopción realizado por las partes es para
que surta efectos dentro del territorio nacional y están asentados en los
Registros del Estado Familiar del Departamento de Morazán y los Jueces
competentes son donde estén inscritos los asientos registrales artículo 64 de
la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, (sic)...”; pidiendo, se
revoque el auto impugnado y se le dé el trámite correspondiente.
Que por auto de fs. […], el a quo tuvo
por interpuesto el recurso y mandó oír al Procurador de Familia, […], para
que se pronunciara sobre la legalidad del recurso, quien a fs.[…], expresó, en
lo sustancial: “...(sic) Lo que sucede es que su señoría trata de establecer
que el domicilio de ambas partes es fuera del territorio nacional pero en la
realidad es la residencia la que ellos tienen en los Estados Unidos de América
ya que el domicilio es el ánimo de permanecer en determinado lugar y ellos
residen en el extranjero por su trabajo por lo que el último domicilio de
********** fue la ciudad de Corinto, Departamento de Morazán, por lo tanto el
Juez Competente es el Juez de Familia de San Francisco Gotera y no un Juez
extranjero ya que se violentaría el principio de Extraterritorialidad que
regula el artículo 10 del Código de Familia por ende el acceso a la justicia de
los nacionales que residen en el extranjero. Es de mencionar que la Partida de
nacimiento de ********** también se encuentra asentada en la ciudad de Corinto
y esa es otra razón para que se aplique la competencia territorial del Juez A
Quo en base al artículo 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar(sic)...”; pidiendo, si considera esta Cámara, se revoque el auto
impugnado y se dé el trámite correspondiente a dicha solicitud.
Que la Cámara por una parte, discrepa con el
criterio del recurrente, cuando expresó en su fundamento apelativo, que el a
quo es el competente para conocer de las presentes diligencias, de conformidad
al Art. 64 de la ley Transitoria de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
(...), por el hecho de que su inscripción de nacimiento, está en Corinto, su
argumento no es viable, porque dicha disposición trata en aquellos casos en los
cuales, son diligencias de jurisdicción voluntarias, pero cuando se tenga que
resolverse problemas relacionados a las inscripciones de nacimiento de los
solicitantes (sean éstas, asentamientos “por primera vez”, rectificaciones,
marginaciones, cancelaciones, etc.), que en el sublite, no es el caso, por lo
que cuando se trate de adopciones, ya la ley, expresamente establece su
trámite, especificándose sus requisitos para su admisibilidad; en el caso en
estudio, para dilucidar el punto central de la disconformidad del recurrente,
en relación al domicilio del adoptado, veremos lo que dice el Código Civil, en
su Art. 57: “...(sic) El domicilio consiste en la residencia acompañada, real ó
presuntamente, del ánimo de permanecer en ella (sic)...”; así también, el Art.
60, del mismo cuerpo legal, dice: “...(sic) El lugar donde un individuo está de
asiento, ó donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, ó donde ha
manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su
domicilio civil ó vecindad (sic)...”; y por último, para una comprensión más
sencilla y clara, relacionamos el diccionario de sinónimos y antónimo e ideas
afines “LAROUSSE”, que dice, es la: “...(sic) 1 Morada, residencia, casa,
hogar. 2 señas, dirección, destinatario [correspondencia]; por otra parte, la
Cámara, al examinar la solicitud de fs. […] de las diligencias,
observa que en ellas hay deficiencias en la relación de los hechos,
deficiencias en las cuales el juzgador no las puede suplir, infiriendo, lo que
no ha dicho, ya que no ha sido preciso ni claro en la narración de los mismos,
entendiéndose que el domicilio real del adoptado, está fuera del territorio
nacional, por así decirlo él.
Que ante lo expresado, la Cámara, atendiendo
al Principio de Legalidad y en vista del Art. 65 de la Ley Especial de
Adopciones, que expresa, que la solicitud de adopción de mayores de edad será
presentada por la persona adoptante y la persona adoptada ante la Jueza ó Juez
de Familia del domicilio de la persona adoptada; y apareciendo que el
adoptado **********, manifestó en el poder (fs.[…]), que es del domicilio de
Brentwood, Estado de New York, lo que se relaciona también en la solicitud de
la adopción (fs.[…]), y al no ajustarse lo dicho con lo preceptuado en el
artículo en cuestión, tal situación no le permite a esta Cámara, revocar la
resolución impugnada, por ser contrario a ley expresa, según lo dicho por la
persona adoptada, que su domicilio es el ya relacionado, deviniendo su
solicitud en improponible, de conformidad al Art. 277 CPCM., por existir
evidente falta de presupuestos esenciales, según la relación de su solicitud,
por lo que este Tribunal de apelaciones, confirmará el auto impugnado.
Que la Cámara hace ver al recurrente, que no
sólo basta tener el derecho y reclamarlo, sino que debe de saber plantearlo,
exponiendo al juzgador de una manera clara los hechos a fin de que llegue a su
convencimiento la pretensión, y como domicilio y residencia, no son
equivalente, él debe ser preciso en sus conceptos, para evitar confusiones
jurídicas en contra de sus propios intereses."