SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

PROCEDE CUANDO LA DISPOSICIÓN O CUERPO NORMATIVO IMPUGNADO YA HA SIDO DEROGADO AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA DEMANDA, SE DEROGA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO O SE EXPULSA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

VI. Sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad.

El proceso de inconstitucionalidad persigue como resultado la invalidación de la disposición, cuerpo normativo o acto que, como consecuencia de una confrontación normativa, resulte contrario a la Constitución por vicio de forma o de contenido. Así, el numeral 2 del art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito de la demanda de inconstitucionalidad la identificación de la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional –lo que se denomina objeto de control de constitucionalidad–, mientras que el número 3 del mismo artículo requiere que se citen los artículos pertinentes de la Constitución que se estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado –lo que se denomina parámetro de control–.

Por consiguiente –como se expuso en el sobreseimiento de 16 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 37-2016–, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estará condicionada a la existencia del objeto de control. En este sentido, si la disposición o cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el objeto de control deja de existir y el proceso carece de finalidad, terminando de forma anticipada pues no habría un sustrato material respecto al cual pronunciarse.

De igual manera, es necesario mencionar que si la derogación de las disposiciones objeto de control ocurre durante la tramitación del proceso y su contenido se replica en las disposiciones derogatorias, este tribunal está habilitado para continuar conociendo del proceso de inconstitucionalidad respectivo ya que en dicho caso subsiste la pretensión de inconstitucionalidad establecida por el demandante. La finalidad de lo anterior es evitar fraudes a la Constitución mediante maniobras legislativas que pretendan sustraer disposiciones o cuerpos normativos del control de constitucionalidad que realiza esta sala, cuando lo que ha sucedido en realidad es una “reubicación” del vicio de inconstitucionalidad reprochado a un nuevo cuerpo normativo.”

 

PROCEDE AL HABERSE AGOTADO LA VIGENCIA DEL OBJETO DE CONTROL MEDIANTE EL CUAL SE ELIGIERON A LOS DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEBIDO A QUE FINALIZO EL PERÍODO PRESIDENCIAL PASADO

VII. Decisión del presente caso.

Si se aplica lo antedicho al presente caso, es patente que el objeto de control ha agotado su vigencia, pues el D. L. 999/2015, mediante el cual se eligieron a los ciudadanos Medardo González Trejo y Norma Fidelia Guevara de Ramirios como designados a la Presidencia de la República, dejó de surtir efectos luego de que finalizó el período presidencial pasado –esto ocurrió el 1 de junio de 2019–. En consecuencia, ya no hay razón alguna para proseguir con este proceso, por lo que deberá aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 31 nº 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, con las adaptaciones pertinentes –no se trata de que cesen los efectos del acto, sino que cesan los efectos de la disposición–, y sobreseerse en este proceso.”