SOBRESEIMIENTO DEL
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROCEDE CUANDO LA
DISPOSICIÓN O CUERPO NORMATIVO IMPUGNADO YA HA SIDO DEROGADO AL MOMENTO DE
PRESENTARSE LA DEMANDA, SE DEROGA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO O SE EXPULSA
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“VI. Sobreseimiento
en el proceso de inconstitucionalidad.
El
proceso de inconstitucionalidad persigue como resultado la invalidación de la
disposición, cuerpo normativo o acto que, como consecuencia de una
confrontación normativa, resulte contrario a la Constitución por vicio de forma
o de contenido. Así, el numeral 2 del art. 6 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales establece como requisito de la demanda de inconstitucionalidad
la identificación de la ley, decreto o reglamento que se estime
inconstitucional –lo que se denomina objeto de control de constitucionalidad–,
mientras que el número 3 del mismo artículo requiere que se citen los artículos
pertinentes de la Constitución que se estimen vulnerados por la disposición o
cuerpo normativo impugnado –lo que se denomina parámetro de control–.
Por
consiguiente –como se expuso en el sobreseimiento de 16 de marzo de 2018,
inconstitucionalidad 37-2016–, la tramitación y normal
conclusión del proceso de inconstitucionalidad estará condicionada a la
existencia del objeto de control. En este sentido, si la disposición o cuerpo
normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda,
se deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento
jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el
objeto de control deja de existir y el proceso carece de finalidad, terminando
de forma anticipada pues no habría un sustrato material respecto al cual
pronunciarse.
De
igual manera, es necesario mencionar que si la derogación de las disposiciones
objeto de control ocurre durante la tramitación del proceso y su contenido se
replica en las disposiciones derogatorias, este tribunal está habilitado para
continuar conociendo del proceso de inconstitucionalidad respectivo ya que en
dicho caso subsiste la pretensión de inconstitucionalidad establecida por el
demandante. La finalidad de lo anterior es evitar fraudes a la Constitución
mediante maniobras legislativas que pretendan sustraer disposiciones o cuerpos
normativos del control de constitucionalidad que realiza esta sala, cuando lo
que ha sucedido en realidad es una “reubicación” del vicio de
inconstitucionalidad reprochado a un nuevo cuerpo normativo.”
PROCEDE AL HABERSE
AGOTADO LA VIGENCIA DEL OBJETO DE CONTROL MEDIANTE EL CUAL SE ELIGIERON A LOS
DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEBIDO A QUE FINALIZO EL PERÍODO
PRESIDENCIAL PASADO
“VII. Decisión
del presente caso.
Si
se aplica lo antedicho al presente caso, es patente que el objeto de control ha
agotado su vigencia, pues el D. L. 999/2015, mediante el cual se eligieron a
los ciudadanos Medardo González Trejo y Norma Fidelia Guevara de Ramirios como
designados a la Presidencia de la República, dejó de surtir efectos luego de
que finalizó el período presidencial pasado –esto ocurrió el 1 de junio de
2019–. En consecuencia, ya no hay razón alguna para proseguir con este proceso,
por lo que deberá aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 31 nº 5 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, con las adaptaciones pertinentes –no se
trata de que cesen los efectos del acto, sino que cesan los efectos de la
disposición–, y sobreseerse en este proceso.”