DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA
INCISO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BUSCA EVITAR QUE LOS DIPUTADOS
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA INFLUYAN EN OTRO ÓRGANO DE MANERA QUE ES UN MEDIO
PARA LA CONSECUCIÓN DE LA SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES
“B. El
art. 129 fines. 1º y 2º Cn. prescribe: “[l]os Diputados en ejercicio no podrán desempeñar
cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos,
excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los
servicios profesionales de asistencia social [...]. No obstante, podrán
desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de
Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o
desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus
funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período
de su elección”.
El
inciso primero de la disposición citada enfatiza la prohibición de que los
diputados desempeñen cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que
han sido elegidos, salvo excepciones expresamente previstas. Esto se vincula
con la ética pública, la protección de la Hacienda Pública o Municipal y la
regla prohibitiva de percibir doble remuneración de parte del Estado. Por otro
lado, el inciso segundo busca evitar que los diputados de la Asamblea
Legislativa influyan en otro órgano, de manera que es un medio para la
consecución de la separación orgánica de funciones, y no una norma ligada a la
protección de la Hacienda Pública o Municipal, como erróneamente sugiere
la Asamblea Legislativa –a esta conclusión se llega si se parte del fin
perseguido por las prohibiciones como las del art. 127 ord. 1º Cn. y el art.
152 ord. 3º Cn.–.
Un
argumento de respaldo a la última afirmación del párrafo precedente es que las
reglas pueden exceptuarse, pero tales excepciones –cuando se trata de reglas
constitucionales– deben ser interpretadas de forma taxativa. La razón es que la
regla general se vincula con la protección de determinados derechos, bienes,
intereses o normas, de manera que sus excepciones deben ser fijadas
expresamente –y en atención a otros derechos, bienes, intereses o normas–
para no violar los contenidos sustanciales que ellas protegen o cuya
expectativa de no lesión resguardan.”
IMPOSIBILIDAD DE
SER DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA PUESTO QUE SE PRODUCE UN ESCENARIO QUE
POSIBILITA QUE EVENTUALMENTE PASE A OCUPAR EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA SIN DESVINCULARSE MATERIALMENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO
“De lo antedicho se sigue que, partiendo de la útil distinción entre disposición y norma, los arts. 86, 127 ord. 1º, 129 incs. 1º y 2º y 152 ord. 3º Cn. –ya citados– son disposiciones constitucionales que expresan una norma constitucional que se obtiene de una interpretación sistemática: la separación orgánica de funciones exige que los diputados de la Asamblea Legislativa y el presidente de la república no puedan pasar a ocupar el cargo del otro. Si esto es así, entonces es claro que un diputado de la Asamblea Legislativa no puede ser designado a la presidencia, puesto que se produce un escenario que posibilita que eventualmente pase a ocupar el cargo de presidente de la República sin desvincularse materialmente del Órgano Legislativo, lo cual viola el principio de separación orgánica de funciones (art. 86 Cn.)."
DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDEN SER ELEGIDOS COMO MINISTROS O VICEMINISTROS DE ESTADO
"Este escenario es distinto del que plantea el art.
129 inc. 2º Cn., que permite que los diputados de la Asamblea Legislativa
puedan ser elegidos como ministros o viceministros de Estado. La diferencia
radica en las competencias que tiene el presidente de la república y las que
tienen los ministros y viceministros y en que los segundos son elegidos por el
primero, y no a la inversa (art. 162 Cn.). Es claro que el primero está
constitucionalmente facultado para ejercer más atribuciones que los segundos,
que son las que están previstas en el art. 168 Cn. y que son exclusivas de su
cargo.”