SEPARACIÓN DE
PODERES
SEPARACIÓN
ORGÁNICA DE FUNCIONES
“V. Separación
orgánica de funciones. Alcances de la separación entre el Órgano Legislativo y
el Órgano Ejecutivo.
1. A. Aunque no se encuentre enunciado como tal, puesto
que es de origen doctrinario, el principio de la separación orgánica de
funciones, cualquiera sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn., siendo
un elemento de todo Estado de Derecho. Del art. 86 Cn. se advierte, en primer
lugar, que el poder político es uno solo, puesto que es manifestación de la
soberanía del pueblo salvadoreño. Sin embargo, también queda claro que existen
tres funciones estatales básicas, encomendadas a tres órganos diferentes, los que
deben prestarse colaboración entre sí. En consecuencia, las funciones estatales
no pueden concebirse como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues
uno o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función,
siempre y cuando se respete la zona de reserva de competencia de cada uno. Por
otro lado, de la disposición mencionada también se infiere que es
constitucionalmente permitido que un órgano del Estado controle a otro, en el
marco de sus respectivas competencias (sentencia de 20 de enero de 2009,
inconstitucionalidad 84-2006).”
NECESARIO QUE
EXISTAN VARIOS ÓRGANOS DENTRO DEL ESTADO COMO GARANTÍA GENÉRICA DE LA LIBERTAD,
Y CADA UNO DE ESOS ÓRGANOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DEMÁS, DEBE LLEVAR A CABO
UNA DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DEL ESTADO
“La
Constitución ordena los cometidos de los distintos órganos estatales de manera
que se posibilite la complementariedad de estos entre sí y se garantice la
responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción
de las decisiones estatales. Así pues, cabe sostener que la Constitución, al
distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella
creados, y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación
de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder. Es en esta dinámica de
interacción en el proceso político que se desarrolla la teoría de los controles
(sentencia de 11 de noviembre de 2003, inconstitucionalidad 17-2001).
Para
el ejercicio del poder público, el art. 86 inc. 1º Cn. reconoce la necesidad de
que existan varios órganos dentro del Estado como garantía genérica de la
libertad, y que cada uno de esos órganos, independientemente de los demás, debe
llevar a cabo una de las funciones básicas del Estado –lo cual representa la
formulación original del principio de separación orgánica de funciones–. La
disposición constitucional citada no detalla cuáles son las atribuciones y
competencias que corresponden a cada órgano estatal, sino que remite la
determinación de las mismas a otras disposiciones constitucionales y a las
leyes (sentencia de 8 de abril de 2003, inconstitucionalidad 22-99).”
MANIFESTACIÓN DUAL
DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES
“B. En
el constitucionalismo contemporáneo, el principio de separación orgánica de
funciones es uno de los elementos de un Estado constitucional de Derecho –los
otros dos son el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales y
una práctica constitucional que reconozca la eficacia de las normas
constitucionales–. Este principio tiene una manifestación dual, ya que, por una
parte, se compone por una serie de reglas y principios encaminados a separar
las funciones estatales y, por otra, por una serie de reglas y principios
tendientes a separar a los órganos que las ejercen.”
IMPOSIBILIDAD DE
EJERCICIO SIMULTÁNEO DE FUNCIONES O DE INTEGRACIÓN SIMULTÁNEA EN DISTINTOS
ÓRGANOS
“Por
antonomasia, las funciones estatales son la legislativa, judicial y ejecutiva.
En un Estado como El Salvador, todas presuponen la existencia de normas
preconstituidas a las que debe sujetarse su ejercicio. Así, por ejemplo, el
ejercicio de la función legislativa está supeditado a los límites formales y
sustanciales contenidos en las normas constitucionales, lo cual es conocido
como “doble artificialidad del Derecho”, ya que la Constitución no solo
positiviza las condiciones de existencia de las normas –legitimidad formal–,
sino también las de su validez –legitimidad sustancial–. De igual forma, la
judicial y ejecutiva están vinculadas por los preceptos constitucionales y
legales. Estas funciones se ejercen por los órganos a los que se les atribuye
la competencia para hacerlo. Para completar el sentido del principio de
separación orgánica de funciones es necesario que dichos órganos estén
separados unos de otros –así se logra una separación funcional y orgánica–, de
manera que no haya influencia en el ejercicio de las atribuciones que les son
conferidas por la Constitución. Una de las formas de conseguirlo es la
designación de personas distintas para integrar subjetivamente dichos órganos,
lo que se traduce en la imposibilidad de ejercicio simultáneo de funciones o de
integración simultánea en distintos órganos.
2. A. El principio de separación orgánica de funciones se
manifiesta de manera particular entre el Órgano Legislativo y el Órgano
Ejecutivo. Así, a manera de ejemplo, el art. 127 ord. 1º Cn. prescribe que
“[n]o podrán ser candidatos a Diputados: [...] El Presidente y el Vicepresidente
de la República, los Ministros y Viceministros de Estado”, y el art. 152 ord.
3º Cn. establece que “[n]o podrán ser candidatos a Presidente de la República:
[...] El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la
Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período
presidencial”.
En
esa misma línea, el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de
Constitución señala que “la incompatibilidad del cargo de Diputado con el
ejercicio de otras funciones públicas, al establecer que puede desempeñarse los
cargos de Ministro, Viceministros de Estado, [...] no significa que puedan
desempeñarse los dos cargos simultáneamente, sino únicamente que el Diputado
podrá aceptar el otro cargo reincorporarse a la Asamblea si al retirarse
todavía no ha finalizado el período de la elección. Estimó la Comisión que una
disposición como [e]sta, no solo permite al Presidente de la República tener
una mayor posibilidad de selección de su gabinete, sino que, al mismo tiempo,
fortalece la institución democrática de los partidos y da fuerza a la Asamblea
Legislativa, sin violar el principio de la independencia de las atribuciones o
competencias de los órganos del Estado. Es esta una de las varias disposiciones
introducidas en el proyecto que contribuyen a disminuir la desmesurada
influencia presidencialista en la actividad gubernamental”.
Una de las justificaciones de la separación entre
el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo es evitar la preponderancia
presidencial que caracteriza a los países de América Latina, que es
consecuencia de la personalización del poder en la persona del presidente de la
república, y que ha llevado en muchos casos a la manipulación de la Asamblea
Legislativa, Congreso u órgano similar, mediante favores electorales o
corrupción. Así, la institucionalidad presidencialista requiere de contrapesos
y de conciencia del poder limitado que ostenta el presidente de la república.”