SEPARACIÓN DE PODERES

SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES

V. Separación orgánica de funciones. Alcances de la separación entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo.

1. A. Aunque no se encuentre enunciado como tal, puesto que es de origen doctrinario, el principio de la separación orgánica de funciones, cualquiera sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn., siendo un elemento de todo Estado de Derecho. Del art. 86 Cn. se advierte, en primer lugar, que el poder político es uno solo, puesto que es manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño. Sin embargo, también queda claro que existen tres funciones estatales básicas, encomendadas a tres órganos diferentes, los que deben prestarse colaboración entre sí. En consecuencia, las funciones estatales no pueden concebirse como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues uno o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función, siempre y cuando se respete la zona de reserva de competencia de cada uno. Por otro lado, de la disposición mencionada también se infiere que es constitucionalmente permitido que un órgano del Estado controle a otro, en el marco de sus respectivas competencias (sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006).”

 

NECESARIO QUE EXISTAN VARIOS ÓRGANOS DENTRO DEL ESTADO COMO GARANTÍA GENÉRICA DE LA LIBERTAD, Y CADA UNO DE ESOS ÓRGANOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DEMÁS, DEBE LLEVAR A CABO UNA DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DEL ESTADO

“La Constitución ordena los cometidos de los distintos órganos estatales de manera que se posibilite la complementariedad de estos entre sí y se garantice la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales. Así pues, cabe sostener que la Constitución, al distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder. Es en esta dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla la teoría de los controles (sentencia de 11 de noviembre de 2003, inconstitucionalidad 17-2001).

Para el ejercicio del poder público, el art. 86 inc. 1º Cn. reconoce la necesidad de que existan varios órganos dentro del Estado como garantía genérica de la libertad, y que cada uno de esos órganos, independientemente de los demás, debe llevar a cabo una de las funciones básicas del Estado –lo cual representa la formulación original del principio de separación orgánica de funciones–. La disposición constitucional citada no detalla cuáles son las atribuciones y competencias que corresponden a cada órgano estatal, sino que remite la determinación de las mismas a otras disposiciones constitucionales y a las leyes (sentencia de 8 de abril de 2003, inconstitucionalidad 22-99).”

 

MANIFESTACIÓN DUAL DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES

B. En el constitucionalismo contemporáneo, el principio de separación orgánica de funciones es uno de los elementos de un Estado constitucional de Derecho –los otros dos son el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales y una práctica constitucional que reconozca la eficacia de las normas constitucionales–. Este principio tiene una manifestación dual, ya que, por una parte, se compone por una serie de reglas y principios encaminados a separar las funciones estatales y, por otra, por una serie de reglas y principios tendientes a separar a los órganos que las ejercen.”

 

IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO SIMULTÁNEO DE FUNCIONES O DE INTEGRACIÓN SIMULTÁNEA EN DISTINTOS ÓRGANOS

“Por antonomasia, las funciones estatales son la legislativa, judicial y ejecutiva. En un Estado como El Salvador, todas presuponen la existencia de normas preconstituidas a las que debe sujetarse su ejercicio. Así, por ejemplo, el ejercicio de la función legislativa está supeditado a los límites formales y sustanciales contenidos en las normas constitucionales, lo cual es conocido como “doble artificialidad del Derecho”, ya que la Constitución no solo positiviza las condiciones de existencia de las normas –legitimidad formal–, sino también las de su validez –legitimidad sustancial–. De igual forma, la judicial y ejecutiva están vinculadas por los preceptos constitucionales y legales. Estas funciones se ejercen por los órganos a los que se les atribuye la competencia para hacerlo. Para completar el sentido del principio de separación orgánica de funciones es necesario que dichos órganos estén separados unos de otros –así se logra una separación funcional y orgánica–, de manera que no haya influencia en el ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por la Constitución. Una de las formas de conseguirlo es la designación de personas distintas para integrar subjetivamente dichos órganos, lo que se traduce en la imposibilidad de ejercicio simultáneo de funciones o de integración simultánea en distintos órganos.

2. A. El principio de separación orgánica de funciones se manifiesta de manera particular entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo. Así, a manera de ejemplo, el art. 127 ord. 1º Cn. prescribe que “[n]o podrán ser candidatos a Diputados: [...] El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado”, y el art. 152 ord. 3º Cn. establece que “[n]o podrán ser candidatos a Presidente de la República: [...] El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial”.

En esa misma línea, el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución señala que “la incompatibilidad del cargo de Diputado con el ejercicio de otras funciones públicas, al establecer que puede desempeñarse los cargos de Ministro, Viceministros de Estado, [...] no significa que puedan desempeñarse los dos cargos simultáneamente, sino únicamente que el Diputado podrá aceptar el otro cargo reincorporarse a la Asamblea si al retirarse todavía no ha finalizado el período de la elección. Estimó la Comisión que una disposición como [e]sta, no solo permite al Presidente de la República tener una mayor posibilidad de selección de su gabinete, sino que, al mismo tiempo, fortalece la institución democrática de los partidos y da fuerza a la Asamblea Legislativa, sin violar el principio de la independencia de las atribuciones o competencias de los órganos del Estado. Es esta una de las varias disposiciones introducidas en el proyecto que contribuyen a disminuir la desmesurada influencia presidencialista en la actividad gubernamental”.

Una de las justificaciones de la separación entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo es evitar la preponderancia presidencial que caracteriza a los países de América Latina, que es consecuencia de la personalización del poder en la persona del presidente de la república, y que ha llevado en muchos casos a la manipulación de la Asamblea Legislativa, Congreso u órgano similar, mediante favores electorales o corrupción. Así, la institucionalidad presidencialista requiere de contrapesos y de conciencia del poder limitado que ostenta el presidente de la república.”