CONTRATO A PLAZO
LOS CONTRATOS A PLAZO QUE SE REALIZAN ENTRE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LAS PERSONAS NATURALES PARA CUMPLIR PUESTOS
PERMANENTES, CONSTITUYEN UN FRAUDE DE LEY, PORQUE EL EMPLEO PÚBLICO DEBE ESTAR
REGULADO POR LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“Con respecto al
vínculo establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado o
las municipalidades, hay cierto tipo de contrato concebido como una figura
emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal
cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas
que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y
continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o
sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones
regulares.
El artículo 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos se establece que: “Se podrán contratar servicios personales siempre
que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por
el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter
profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de
carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua
dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la Ley de Salarios plaza
vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (…)” Por medio de
esta norma, se permite la
vinculación laboral administrativa de los trabajadores al Estado por medio de
la figura del contrato; de ahí la razón por la cual aquellos no gozan de
estabilidad laboral.
En muchas áreas de la Administración Pública se ha incurrido
en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general; así,
se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas, para
plazos tan variados que van desde un año o menos hasta tiempo indefinido.
La desnaturalización, entonces, de la protección a
la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori, por estar
sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento
en plaza creada por sistema de Ley de Salarios, se asuma que la naturaleza de
la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a
plazo contractual.
Lo anterior podría ser un recurso para disfrazar la
realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de
las distintas instituciones y dependencias de la Administración Pública, con el
objeto de liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con
sus trabajadores o de no hacer el concurso para ingresar a laborar en dichas
instituciones.
Esto lleva a considerar que los contratos a plazo
que se realizan entre la Administración Pública y las personas naturales para
cumplir puestos permanentes, constituyen un fraude de ley, pues lo que ha
querido la Constitución y la ley secundaria es que el empleo público esté
regulado por la carrera administrativa, en la cual el ingreso y la promoción se
den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos
del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con
eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Con base en lo expuesto, se puede afirmar que cuando
los funcionarios de la Administración Pública pretendan no prorrogar el
contrato, tal situación puede ser controvertida ante esta Sala, siempre y
cuando concurran los supuestos supra
analizados, pues en realidad la naturaleza jurídica del acto no es bilateral,
sino unilateral, esto es un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa
conclusión no se hace más que levantar la actividad formal que el intérprete
tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato,
el mismo no reúne los requisitos del artículo 83 de las Disposiciones Generales
de Presupuestos.
No obstante el carácter eventual y extraordinario
que presenta la figura de contrato de servicios profesionales, en muchas áreas
de la Administración Pública se ha incurrido en la práctica de utilizar la
misma para incorporar trabajadores que se dedican a realizar labores que son de
carácter regular y continua en las instituciones, para lo cual se suscriben
contratos de van de desde un año o menos, finalizando todos por regla general
el treinta y uno de diciembre de cada año.
La desnaturalización, de tal figura contractual
lleva entonces a que se asuma que el servidor público sujeto a la misma -al no
haber sido nombrado en plaza creada por sistema de Ley de Salarios- goce de
estabilidad laboral únicamente por el período establecido en el dicho contrato
y que por lo tanto el servicio que presta es de carácter eventual.
Lo anterior se configura como un recurso para
disfrazar la contratación de personas que realizan de actividades que
efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y
dependencias de la Administración Pública, evitando con ello en muchas
ocasiones la realización del concurso para ingresar a laborar y procura además
liberar a las entidades estatales de las obligaciones de índole laboral que
tienen para con sus empleados.
Esto ha llevado a considerar que el emplear a personal
bajo la figura de “contrato de servicios
personales” para cumplir puestos de carácter permanente, constituya un
fraude de ley, pues lo que ha querido la Constitución y la ley secundaria es
que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en la cual
el ingreso y la promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas
que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública
necesita para realizar con eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.”
CUANDO UN EMPLEADO HA SIDO CONTRATADO POR CONTRATO DE
SERVICIOS PERSONALES, DEL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS, PERO DESEMPEÑA SERVICIOS DE
CARÁCTER PERMANENTE, ESTÁ DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo
4 de la Ley del Servicio Civil establece «Excluídos
de la Carrera Administrativa No estarán comprendidos en la carrera
administrativa los servidores públicos siguientes: (…) m) Las personas bajo
contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos. (…) Sin perjuicio a lo establecido (…) cualquier persona que
preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa. (…) Para efectos de esta Ley se
entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una
persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación
indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una
remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado».
Con base en lo expuesto, se puede afirmar que cuando
un empleado ha sido contratado bajo la figura de “contrato
de servicios personales”, prevista en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero
desempeña servicios de carácter permanente, propios
del funcionamiento de las instituciones públicas, se entenderá comprendida
dentro de la carrera administrativa, por lo que el hecho que la Administración Pública pretenda no prorrogar este
tipo de contrato da lugar a que tal decisión sea controvertida ante esta Sala,
siempre y cuando concurran los supuestos supra
analizados, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en realidad la
naturaleza jurídica del acto no es bilateral, sino unilateral, lo que lo hace un
verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que
levantar la actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien
tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los
requisitos del artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
En consecuencia, a partir de lo razonado en los
párrafos precedentes, el señor WRL: 1) era un trabajador público; 2) prestaba
servicios personales a la Policía Nacional Civil en una actividad permanente;
3) recibía un salario; y 4) su nombramiento obedeció a un acto administrativo
que le dio la forma de contrato de servicios personales.”