CONTRATO A PLAZO

 

LOS CONTRATOS A PLAZO QUE SE REALIZAN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LAS PERSONAS NATURALES PARA CUMPLIR PUESTOS PERMANENTES, CONSTITUYEN UN FRAUDE DE LEY, PORQUE EL EMPLEO PÚBLICO DEBE ESTAR REGULADO POR LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

            “Con respecto al vínculo establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado o las municipalidades, hay cierto tipo de contrato concebido como una figura emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones regulares.

El artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos se establece que: Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (…)” Por medio de esta norma, se permite la vinculación laboral administrativa de los trabajadores al Estado por medio de la figura del contrato; de ahí la razón por la cual aquellos no gozan de estabilidad laboral.

En muchas áreas de la Administración Pública se ha incurrido en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general; así, se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas, para plazos tan variados que van desde un año o menos hasta tiempo indefinido.

La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por sistema de Ley de Salarios, se asuma que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a plazo contractual.

Lo anterior podría ser un recurso para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de la Administración Pública, con el objeto de liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no hacer el concurso para ingresar a laborar en dichas instituciones.

Esto lleva a considerar que los contratos a plazo que se realizan entre la Administración Pública y las personas naturales para cumplir puestos permanentes, constituyen un fraude de ley, pues lo que ha querido la Constitución y la ley secundaria es que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en la cual el ingreso y la promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Con base en lo expuesto, se puede afirmar que cuando los funcionarios de la Administración Pública pretendan no prorrogar el contrato, tal situación puede ser controvertida ante esta Sala, siempre y cuando concurran los supuestos supra analizados, pues en realidad la naturaleza jurídica del acto no es bilateral, sino unilateral, esto es un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que levantar la actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los requisitos del artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

No obstante el carácter eventual y extraordinario que presenta la figura de contrato de servicios profesionales, en muchas áreas de la Administración Pública se ha incurrido en la práctica de utilizar la misma para incorporar trabajadores que se dedican a realizar labores que son de carácter regular y continua en las instituciones, para lo cual se suscriben contratos de van de desde un año o menos, finalizando todos por regla general el treinta y uno de diciembre de cada año.

La desnaturalización, de tal figura contractual lleva entonces a que se asuma que el servidor público sujeto a la misma -al no haber sido nombrado en plaza creada por sistema de Ley de Salarios- goce de estabilidad laboral únicamente por el período establecido en el dicho contrato y que por lo tanto el servicio que presta es de carácter eventual.

Lo anterior se configura como un recurso para disfrazar la contratación de personas que realizan de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de la Administración Pública, evitando con ello en muchas ocasiones la realización del concurso para ingresar a laborar y procura además liberar a las entidades estatales de las obligaciones de índole laboral que tienen para con sus empleados.

Esto ha llevado a considerar que el emplear a personal bajo la figura de “contrato de servicios personales” para cumplir puestos de carácter permanente, constituya un fraude de ley, pues lo que ha querido la Constitución y la ley secundaria es que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en la cual el ingreso y la promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.”

 

CUANDO UN EMPLEADO HA SIDO CONTRATADO POR CONTRATO DE SERVICIOS PERSONALES, DEL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS, PERO DESEMPEÑA SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE, ESTÁ DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley del Servicio Civil establece «Excluídos de la Carrera Administrativa No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (…) m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. (…) Sin perjuicio a lo establecido (…) cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. (…) Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado».

Con base en lo expuesto, se puede afirmar que cuando un empleado ha sido contratado bajo la figura de “contrato de servicios personales”, prevista en el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero desempeña servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, se entenderá comprendida dentro de la carrera administrativa, por lo que el hecho que la Administración Pública pretenda no prorrogar este tipo de contrato da lugar a que tal decisión sea controvertida ante esta Sala, siempre y cuando concurran los supuestos supra analizados, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en realidad la naturaleza jurídica del acto no es bilateral, sino unilateral, lo que lo hace un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que levantar la actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los requisitos del artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

En consecuencia, a partir de lo razonado en los párrafos precedentes, el señor WRL: 1) era un trabajador público; 2) prestaba servicios personales a la Policía Nacional Civil en una actividad permanente; 3) recibía un salario; y 4) su nombramiento obedeció a un acto administrativo que le dio la forma de contrato de servicios personales.”