CHEQUES

 

CONSIDERACIONES RESPECTO AL CARÁCTER QUE OSTENTA EL TÍTULO VALOR COMO DOCUMENTO MERCANTIL

 

“IV.- De conformidad con lo anterior, es menester determinar que el alcance del conocimiento por competencia funcional que tiene esta Corte en el presente conflicto de competencia, se encuentra circunscrito al examen de competencia territorial.

Al respecto y en atención a las características de la conducta tipo, expuesta en el requerimiento fiscal presentado, se advierte que la relación comercial entre ambas empresas se desarrolló con armonía, es decir con cumplimiento de lo pactado, siendo hasta el año 2014 y 2015 que se presenta una insolvencia por parte de la sociedad […], siendo en enero del año dos mil quince que el imputado […] gira un total de trece cheques sin fondos, con los cuales sorprendió la buena fe de la sociedad […], ya que este manifestó que estos correspondían a un abono a la cuenta que este tenía con dicha sociedad en razón de la relación comercial, siendo ese momento en el que de acuerdo al cuadro factico presentado, se delimita la conducta ilícita que la representación fiscal imputa , por tanto, al referirse la conducta a una estafa agravada en razón del aprovechamiento que hizo la víctima de su credibilidad empresarial mediante la emisión de cheques en su calidad de apoderado de la Sociedad […], a efecto que se le despachara el producto que distribuía dada su relación comercial, es importante a efecto de determinar el lugar donde se produjo la conducta, analizar los títulos valores emitidos.

El “Cheque”, es una orden incondicional de pago, librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto -Ver. Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Primera Edición Electrónica.-

Dicho instrumento de pago, ostenta el carácter de título valor, es decir, es un documento esencialmente trasmisible, necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ese se consagra.

Ahora bien, dada la naturaleza del cheque, entendido como un documento mercantil, el legislador en el Código Mercantil, capítulo VIII, Sección “A”, articulo 793 detalla ciertas condiciones formales que debe reunir el título valor en comento, siendo estas las siguientes: […].

Es de mencionar, que la fase de ejecución de la conducta tipo regulada en el numeral tres del artículo 216 Código Penal, se entiende producida con el libramiento del cheque sorprendiendo la buena fe del sujeto que lo considera acorde a su naturaleza (orden incondicional de pago), sin que sean posibles formas imperfectas de ejecución, pues no son dables casos en los que se libre parcialmente un cheque. Ver -Moreno Carrasco, Francisco y Rueda García, Luis, en la obra “Código Penal Comentado” Pág. 847.

En atención a las características de la conducta tipo, sobre la cual recae el requerimiento presentado, el artículo 57 del Código Procesal Penal dispone que: “Será competente para procesar al imputado, el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido” que para este caso sería el lugar donde se produjo el libramiento de los títulos valores.

La comprobación del “lugar” donde se produjo el libramiento del título valor, se entiende probado con la verificación de la condición de formalidad regulada en el romano VI., del artículo 793 del Código Mercantil que dispone como requisito de contenido del cheque, el lugar y fecha de expedición. Presupuestos que junto a los otros conforme al artículo 794 del mismo cuerpo legal, determina sus efectos, ello en relación con el artículo 634 del mismo cuerpo normativo, que contempla el Principio de Literalidad y dispone: “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.”

Al respecto, de la condición de formalidad relacionada supra, el cuerpo normativo en comento regula en las disposiciones generales, artículo 625 inciso segundo, lo siguiente: “Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.”

El artículo en comento, ha sido interpretado auténticamente conforme al D.L. Nº 389, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001, el cual se trascribe textualmente así:

Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el título valor como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.”

 

PARÁMETRO DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TÍTULO VALOR SE CONCRETIZA A PARTIR DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN O UBICACIÓN TERRITORIAL DONDE FUE LIBRADO DICHO DOCUMENTO

 

“V. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación al planteamiento expuesto por las autoridades judiciales, concerniente a la identificación del lugar donde se cometió la conducta ilícita, a efecto de determinar la competencia territorial correspondiente.

En atención a lo expuesto, es dable afirmar que el lugar de expedición que aparece en el titulo valor, es el que determina la ubicación territorial donde fue librado el mismo, acto que al ser ejecutado, concretiza el parámetro de competencia territorial, para conocer del proceso.

De conformidad a la certificación remitida a esta Corte, consta agregado al expediente judicial […], copia de dos títulos valores que por su forma y naturaleza se identifican como “Cheques”, presentando todos sus condiciones de literalidad que refieren a: Número y serie; Mención Cheque inserta en el texto; Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra; Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números; V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre; Lugar y fecha de expedición: y; VII.- Firma autógrafa del librador.

Respecto de todos los títulos valores, se detecta la clara presencia de la condición formal del lugar y fecha de expedición, detallan todos que es San Salvador y el nombre de la persona a cuyo favor se libra la sociedad […].

Así, siendo que el titulo valor ha dado cumplimiento a la condición formal VI del artículo 793 del Código de Comercio, acorde al principio de Literalidad y en consonancia al artículo 57 del Código Procesal Penal, esta Corte denota que al haberse atribuido al incoado una acción delictiva en razón del libramiento de Cheques sin provisión de fondos, se logra delimitar el ámbito de competencia territorial, el cual corresponde al departamento de San Salvador, resultando en consecuencia competente para conocer del caso, el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad.”