PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU PROCEDENCIA

 

“IV. Al respecto, debe decirse que a partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en: 1.-Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado; 2.- Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia; 3.- Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado; 4.-Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad; 5.. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento y; 6.- Que el delito no sea de especial complejidad.

Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común —ver resolución de conflicto de competencia 20-COMP-2011 de fecha 11/8/2011-.

Y es que, la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. No obstante, el legislador ha regulado una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que en caso de no cumplirse, procedería la tramitación del proceso penal común.”

 

INEXISTENCIA DE UN CONCURSO IDEAL O APARENTE DE LEYES, CUANDO SE IDENTIFICA EN ESTRICTO SENTIDO DISTINTOS HECHOS

 

“V. A partir de ello, es necesario referirse a la discusión acerca de si concurre una sola acción conductual delictiva y dos independientes y autónomas, es decir si estamos ante un concurso aparente de leyes del artículo 7 del Código Penal: A ese respecto, un concurso aparente supone que uno o varios hechos se adecuan de manera efectiva a varios tipos penales, de los cuales sólo podrá aplicarse uno, en tanto que de ser valorados en concurso real o ideal, implicaría reprochar al agente doblemente un mismo desvalor. En este sentido, la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que solo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena, no debe computarse otras violaciones de la ley.

La anterior disposición establece que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal se sancionarán observando los siguientes criterios: el Principio especialidad, estableciendo que cuando un precepto reproduce las características de otro y le añade más elementos, el precepto se vuelve más específico desplazando al genérico; el de Principio subsidiariedad, que supone la aplicación de una disposición accesoria, mientras no sea aplicable la principal; y el Principio consunción, donde un delito engloba otros hechos constitutivos de delito que no son castigados por estar contemplados en el primero.

Partiendo de las resoluciones de las autoridades antes señaladas, en el presente caso el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla aplicó el criterio del Principio consunción, mediante el cual una conducta típica queda comprendida en otra de mayor gravedad, más amplia o más compleja; así, subsumió el delito de amenazas al delito de robo.

El anterior criterio implica que el tipo más amplio ya ha tenido en cuenta el juicio de reproche de los que quedan consumidos en él y sólo puede admitirse la “consunción” de una norma cuando ninguna parte del hecho queda sin respuesta penal, pues, de lo contrario, habrá que aplicar el conjunto de normas que comprenden íntegramente el desvalor del hecho, guardando entre sí la relación concursal que resulte oportuna.

VI. A ese respecto, consta en la relación fáctica indicada por la fiscalía en el respectivo requerimiento […], en momento que unos agentes policiales se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector de responsabilidad, fueron informados vía radical por el agente de atención al público de la delegación de santa tecla, que tenían a un persona la cual había sido vicitma de robo, y al llegar contactan con la señorita […].

Con la descripción típica de los delitos en comento, la representación fiscal presentó una imputación por los delitos de Robo y Amenazas, la cual según consta en acta de audiencia inicial de fecha dieciséis de mayo del presente año, solicitó fuera modificada por la de Robo Agravado y Amenazas con Agravación Especial, señalando sobre el delito de robo, […].

En lo concerniente a dicho incidente de cambio de calificación que fuera planteado, el Juez competente, hizo notar que la imputada utilizó una navaja para robarle en horas de la mañana y para amenazarla en horas de la tarde. Asimismo que las diligencias iniciales de investigación, señalan que el robo sucedió a las seis horas del día once de mayo del presente año y las amenazas en donde también la procesada utilizo una navaja fue realizada en horas de la tarde del mismo día, lo cual permite advertir que los hechos sucedieron en dos momentos diferentes, por lo cual no es procedente la subsunción de las conductas delictivas y tampoco lo es el cambio de calificación solicitado en virtud de no haberse acreditado la agravación alegada.

VII.- En atención al cuadro factico expuesto en el requerimiento fiscal y a la ampliación del mismo en audiencia inicial, se puede identificar que los hechos establecidos hasta este momento, conforman en estricto sentido dos sucesos distintos con sendos significados jurídico penal, encontrándonos ante un concurso real de delitos, según lo estipulado en el artículo 41 del Código Penal, que dice: “Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada”, pues el delito de amenazas, no se entiende subsumido en el delito de robo agravado, ya que si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en el mismo día, las amenazas que se produjeron en horas de la tarde son independientes de las que se produjeron con la finalidad de materializar el robo, es decir de aquellas cometidas como medio para lograr tal cometido, siendo las amenazas llevadas a cabo en horas posteriores al robo un hecho autónomo, por lo cual no encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí.

Además de ello, estos tipos penales protegen bienes jurídicos distintos, así, la amenaza, lógicamente protege la vulneración de la libertad concretamente la autonomía personal, mientras que el robo, resguarda el bien jurídico relativo a la propiedad personal, con lo cual, se pueden distinguir dos hechos diferentes, ya que haber sido cometidas las amenazas en un lapso de tiempo de siete a ocho horas después del robo dentro del cual se produjeron otras amenazas, se ha desplegado una conducta distinta a las características del robo el cual ya se había consumado, no siendo posible aplicar un concurso aparente de leyes.

En ese orden, por una parte, no puede afirmarse la existencia de un concurso ideal o aparente, pues fueron dos acciones independientes entre sí según las circunstancias del presente caso, y por otra parte, como ya se mencionó, sólo puede admitirse la “consunción” de una norma cuando ninguna parte del hecho queda sin respuesta penal; con relación a ello, es preciso indicar, que según consta en el requerimiento fiscal y el cuadro factico ampliado en audiencia inicial, se solicitó instrucción formal con detención provisional en contra de la señora […] por atribuírsele la comisión de los delitos de robo y amenazas en perjuicio de la víctima […].

En consecuencia, los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla para no continuar con el procedimiento ordinario carecen de sustento y, consecuentemente, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 445 del Código Procesal Penal, el proceso debe ser remitido inmediatamente a este para que continúe su desarrollo.”

 

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CUMPLIR ESTRICTAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES CORRESPONDIENTES A LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO INVESTIGADO

 

“VIII. Finalmente, debe señalarse que según la certificación de los pasajes del proceso penal remitidos a esta Corte, la declaratoria de incompetencia emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla se basó en el análisis a la calificación jurídica del delito, decisión que se adoptó mediante resolución […].

Al respecto, el Código Procesal Penal establece distintos momentos en los que se puede conocer y decidir lo relativo a la calificación jurídica del delito que se atribuye; así, a manera de ejemplo, el Art. 300 Nº 9º C. Pr. Pn., prescribe que el Juez de Paz resolverá cualquier cuestión incidental que se suscite en la audiencia inicial; el Art. 362 Nº 14º del mismo cuerpo de normas, establece en igual sentido, que el Juez de Instrucción podrá resolver cualquier cuestión incidental que surja durante la audiencia preliminar; los Arts. 384 y 385 del mismo código, en su orden, estipulan la facultad del fiscal y el querellante de plantear una ampliación de la acusación que dé lugar al cambio de calificación jurídica en el transcurso de la vista pública, y la facultad del juez de advertir de manera oficiosa sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica, en cuyo caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia de vista pública.

De tal modo que el legislador, en todos estos casos permite analizar este tipo de circunstancias, habilitando a las partes la posibilidad de prepararse para dichos cambios con el fin de no afectar sus esquemas de intervención en el proceso y los intereses de las partes a que representan. En tal sentido, el proceder del Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla con respecto al análisis de la calificación jurídica a través de una resolución que no fue precedida de una advertencia a las partes para que se pronunciaran sobre tal aspecto, no les garantiza la posibilidad de preparar sus respectivas estrategias.

Esta situación se advierte para que en los procesos penales que el juez de instrucción aludido conozca, cumpla de manera estricta los procedimientos legales dispuestos para analizar y decidir lo relativo a las modificaciones que pudieran estimarse en la calificación jurídica del delito que se investigue —ver resolución de conflicto de competencia 10-COMP-2014 de fecha 29/07/2014-.”