CANCELACIÓN
DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
AL NO HABER ATACADO LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE AMPARAN LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS QUE SE PRETENDE SU CANCELACIÓN, LA PRETENSIÓN POR SÍ SOLA RESULTA SER IMPROPONIBLE
"1.-
El apelante como finalidad invoca la contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM
“La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”, y
expresa que el juzgador ha infringido el: Art. 1 Cn, que garantiza la justicia
y seguridad jurídica de la persona humana; Art. 172 Inc. 1° Cn., el cual
garantiza el derecho de acceso a la justicia; Art. 1 CPCM, referente al derecho
a la protección jurisdiccional; Art. 2 CPCM, que trata de la vinculación a la
Constitución, leyes y demás normas; Art. 3 CPCM, sobre el principio de
legalidad; y Art. 18 CPCM, respecto a la interpretación de las disposiciones
procesales; desglosando su razonamiento en tres puntos conforme el juzgador separó
la resolución apelada, los cuales se analizaran de la siguiente manera:
2.-
De la nulidad de los “instrumentos públicos” y de “la cancelación de
inscripciones registrales” derivados de actos procesales efectuados por
funcionario judicial distinto a esta sede.
A.-
En este punto manifiesta el impugnante que el juzgador le previno que se
pronunciara sobre la nulidad de los actos procesales, consistente en la
adjudicación en pago y embargo, considerando el Juez que se debe demandar también
la nulidad de las actuaciones o actos procesales, realizados por el Juez 1 de
lo Civil de Mejicanos, por tal razón, refiere el impetrante que el A-quo, concurre
en una errónea interpretación del Art. 232 y siguientes CPCM, y 51 CPCM, porque
el primero prescribe la nulidad de los actos procesales y cuándo lo son, supuestos
que no se configuran en el caso que nos ocupa, ya que no se puede argumentar
que la actuación del mencionado juez fue realizada bajo las premisas que se
establece en dicho precepto, en virtud que el Tribunal desconocía la falsedad
del instrumento, que dio vida al documento base de la pretensión; por ello, es
que sólo pide la cancelación de los asientos registrales, porque no puede pedir
la nulidad de actos procesales.
B.-
Como segundo argumento refiere, que el juzgador yerra al expresar que no tiene
competencia para cancelar las inscripciones registrales producto de “actos
procesales”, emanados por el juez 1 de lo Civil de Mejicanos, considerando que
se deben separar las pretensiones, ya que el Art. 732 C.C., expresa que se
cancelará una inscripción cuando se declare la nulidad judicialmente, y en
virtud que el embargo y la adjudicación fueron inscritos a raíz de la ejecución
del mutuo hipotecario cuya nulidad se demanda, procede la cancelación de dichos
asientos registrales en este proceso y no en proceso por separado.
C.-
Por su parte, el juzgador sobre este punto expreso que “…nos encontramos ante
dos acciones diferentes, por una parte, “la nulidad de instrumentos públicos”,
y en la otra, “la nulidad de los actos procesales”, sin embargo, la última
acción no ha sido requerida como nulidad por la parte actora, sino que únicamente
ha pedido la cancelación de las inscripciones registrales de los “actos
procesales” emanados por el señor Juez 1 de lo Civil de Mejicanos… No obstante
lo anterior… esta sede judicial no tiene competencia funcional respecto a tales
actos procesales (Embargo, Rectificación del Embargo, Cancelación de la
Hipoteca, Cancelación del Embargo y Adjudicación), materializados en el proceso
con referencia 1-PEC-2013 SS (8)… este Juzgado, en ningún momento puede
resolver actos procesales que el Juez 1 ha ordenado en los procesos sometidos a
su conocimiento; la pretensión de la nulidad de instrumentos públicos, solo
puede tener el alcance a la cancelación de sus inscripciones registrales,
producto de la nulidad de los precitados instrumentos (Art. 732 ord. 2° C.C.);
y para lograr la cancelación de las subsiguientes inscripciones judiciales,
solo puede realizarse impugnando sus actos procesales… por tanto, en el
presente asunto, deben separarse las pretensiones, de manera tal que este
Juzgador, conozca únicamente la “nulidad de los instrumentos públicos” y sus
respectivas cancelaciones registrales; y una vez dictada la sentencia de mérito
declarando dicha nulidad, se solicite ante el Juez competente, la “nulidad de
los actos procesales” y consecuentemente, la “cancelación de las inscripciones
registrales”.
D.- Vemos que en el caso de análisis,
se pretende la cancelación de asientos registrales como consecuencia de la
nulidad de los instrumentos que preceden a la inscripción de los mismos; al
respecto, es de señalar que el artículo 731 del Código Civil, DISPONE: “Las
inscripción se extinguen en cuanto a tercero, por su cancelación o por la
inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito, a otra
persona. La cancelación puede ser total o parcial”. Y esta cancelación procede,
según establece el artículo 732 de dicha ley: “…1° Cuando se extingue por
completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción de
inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión
judicial o de otra causa legal; 2° Cuando se declare la nulidad judicialmente,
en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; 3°
Cuando judicialmente se declare la nulidad de inscripción; y; 4° Cuando se
justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito.”.
E.- En relación a ello, el autor Luis
Vásquez López, en su obra “Derecho y Práctica Registral”, página 52, define al
asiento registral como: “…la expresión formal en el Registro del principio de
rogación, que consiste en un breve asiento que se extiende en el Libro Diario,
en el momento de entrada en el Registro de un título que ocasione alguna
inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal…”; este Registro
está orientado por principios registrales, los que antes de analizar la
pretensión del actor, analizaremos algunos de ellos que servirán como
referencia para la proponibilidad del caso en concreto:
a)Principio
de Especialidad: doctrinariamente se ha establecido que bajo este principio,
los inmuebles y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y
precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones; por
lo que éste exige para la inscripción una determinación exacta del inmueble,
derecho real y titular; y de éste se derivan los efectos jurídicos de la
inscripción, presuponiendo exactitud del contenido con suficiente fuerza
probatoria mientras no se muestre que la realidad jurídica extrarregistral no
está de acuerdo con el contenido del Registro; por lo que la falta de
determinación da lugar a una sanción o sea la nulidad de la inscripción y en
consecuencia su cancelación, si resulta una inseguridad absoluta; y
b)
Principio del Tracto Sucesivo: este principio exige que los sucesivos titulares
del dominio o del derecho real registrado aparezcan en el Registro íntimamente
eslabonados, enlazando el causante con el sucesor; el tracto sucesivo obedece a
la finalidad de organizar los asientos de manera que expresen con exactitud, la
sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble,
determinando el enlace del titular con los intermedios; por lo que es el medio
adecuado para conseguir el paralelismo entre los asientos del registro y la
realidad jurídica; el cual se cumple en dos formas:
i)
Tracto formal: el cual destina un asiento independiente a cada acto
registrable, por eso, no permitirá la inscripción del derecho a favor de una
persona, si no aparece inscrito el del transferente en su asiento
correspondiente; bajo este supuesto el principio actúa como requisito previa
inscripción;
ii)
Tracto Abreviado o Comprimido: el cual consigna ordenadamente en un
mismo asiento, varios actos registrables. Bajo estos principios es importante
destacar la conexión existente entre la realidad jurídica y el asiento
registral, es decir, la estrecha correlación entre el título de dominio o más
bien el documento que ampara la inscripción y lo que consta registrado en ella.
F.- En tal sentido, observa esta Cámara que
el demandante solicita la cancelación de los asientos registrales números ***, ***,
*** y ***,de la matrícula **********, inscritos en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, pero no pide la nulidad de
los mismos; en consecuencia, la pretensión consistente en la cancelación de los
asientos registrales del embargo y adjudicación en pago del inmueble, por sí
sola como la ha planteado el demandante no puede encausarse en unos de los
supuestos indicados en el Art. 732 C.C.
G.- Al respecto, hay que tener en cuenta lo
siguiente: para que proceda la cancelación de un registro se debe demostrar que
la realidad jurídica extrarregistral; es decir, el contenido del título de
dominio, no es conforme con lo que consta en el asiento registral, ya que la
cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, es consecuencia
directa, por ejemplo de la declaratoria de nulidad del documento que la ampara
o en su caso, de un error registral en correspondencia con el título, es decir
que el asiento registral consigne una cosa que no es símil al documento que dio
origen a esa inscripción.
H.- Pero aquí el demandante omitió
alegar la nulidad del título correspondiente -si es que la existe-; no puede
sólo pretender anular asientos registrales sin desvanecer que el asiento registral
no tiene correspondencia con el título que dio lugar a su inscripción, ya que
como se ha relacionado, el asiento registral bajo los principios de
especificidad y tracto sucesivo, únicamente amparan el contenido del título
presentado para su inscripción, por lo que al no haber atacado los títulos de
propiedad que amparan los asientos registrales de los que se pretende su
cancelación, esta pretensión por sí sola resulta ser improponible, por no estar
legalmente configurada; en consecuencia, no puede acogerse el agravio por este
punto de apelación.
I.- Respecto al otro argumento dado por el
apelante, en efecto el juez comete el yerro que se le atribuye, ya que el
demandante puede perfectamente pedir la nulidad del título que ampara la
adjudicación en pago y todo a su consecuencia, como resultado de la nulidad de
otros instrumentos que motivaron al mismo (Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, 1268-2001, sentencia de las nueve horas y treinta minutos de ocho
de agosto de dos mil uno); tampoco, es cierto que deban separarse las
pretensiones y por ende comparecer únicamente ante el juez que dictó la
adjudicación en pago; ya que la pretensión solicitada en esta causa es distinta
a la vertida en ese proceso; siendo atinente el agravio expuesto por el apelante;
sin embargo, no así estimarse el mismo, esto no puede revertir la improponibilidad
decretada, en virtud que la pretensión no se configuró en legal forma como señalamos
en párrafos anteriores; no obstante, se le previno al demandante que lo hiciera.
3.-
De la presentación del documento que acredita la titularidad sobre el inmueble
adjudicado.
A.-
Respecto a este punto expresa el impugnante, que el juzgador se refiere a la no
presentación del testimonio original de la escritura pública de compraventa a
favor del demandante, así como del poder general judicial administrativo con
cláusula especial, cuya nulidad se demanda, y manifiesta que el juez A-quo ha
aplicado erróneamente el Inc. 2° del Art. 288 CPCM, en relación al Art. 7 del
citado código, ya que él se enteró del proceso ejecutivo hasta que fue ordenado
el lanzamiento, por lo cual no pudo solicitar con tiempo las escrituras de
compraventa y poder, también se mencionó que fueron solicitados a la Sección de
Notariado los mismos, pero dicha oficina se tarda en darlos y no puede esperar
más, en virtud a ello, es que solicitó se proceda conforme al Art. 288 Inc. 2°
CPCM.
B.-
El juez sobre este punto indicó: “…la no incorporación en el presente proceso,
del documento “original” del Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa,
resulta de acciones u omisiones propias de la parte actora, al no obtener en
tiempo, es decir, antes de presentar la demanda, la prueba documental que le ha
sido prevenido sea presentada y no de la Institución, llámese Sección de
Notariado de la Corte Suprema de Justicia, en negar la expedición del referido
documento; por el contrario, si dicha Institución hubiere negado extender el
instrumento público, aduciendo que corresponde a esta sede judicial requerir
dicho documento, se aplicaría lo dispuesto en el Art. 288 inc. 2° CPCM…. la
parte demandante perfectamente pudo haber requerido en tiempo, a la Sección de
Notariado… se le extendieran los testimonio respectivos…”
C.-
En el caso que nos ocupa, se está solicitando la nulidad de instrumentos
públicos, en virtud que el demandante alega que fue vendido sin consentimiento,
un inmueble de su propiedad; en tal sentido, advierte esta Cámara que el actor
para legitimar su derecho -legitimación activa- debe acreditar la propiedad del
bien, y el medio idóneo para hacerlo es presentando el testimonio original de la
escritura pública de compraventa o en su defecto acreditar la imposibilidad de
incorporarlo al proceso, debiendo solicitar a la Sección de Notariado de la
Corte Suprema de Justicia el respectivo testimonio y si ésta no puede proporcionarlo,
presentar la certificación registral (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencias de fechas: 09-XII-2016, referencia 363-CAC-2014
y 12-I-2011, referencia 119-CAC-2010), pero tales medios deben
agotarse previo a la interposición de la demanda, ya que todas las
justificantes deben ir anexas a la misma, lo que no ocurrió en el presente
caso; en virtud que el demandante se limitó únicamente a decir que solicitó a
la Sección de Notariado el testimonio, sin acreditar qué resolución brindó la institución
respecto a ello, que son aspectos que el actor debió agotar previo a iniciar el
proceso; por lo que no puede acogerse el agravio expuesto por el impugnante.
EL NOTARIO AUTORIZANTE NO PUEDE SER CONSIDERADO PARTE EN EL PROCESO NI SU LLAMAMIENTO ES NECESARIO PARA CONFIGURAR LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL O UN REQUISITO PROCESAL, YA SU AUDIENCIA PROCEDE HASTA QUE SE HA COMPROBADO LA SUPUESTA NULIDAD DEL INSTRUMENTO
"4.-
Respecto a manifestar la existencia de otros interesados en el proceso.
A.-
Sobre este punto refiere el apelante que, el juez A-quo comete error al
considerar que el notario autorizante del poder general judicial licenciado [...] debe apersonarse al proceso como tercero interviniente
argumentando que no está exento de responsabilidad penal, fundamentado en los
Arts. 83 CPCM, 62 y 63 de la Ley de Notariado; por tal razón, expresa el
recurrente que el juzgador ha inaplicado tales preceptos y el error radica en
que pese a que la nulidad está relacionada con la actuación del notario
autorizante, esto es un punto que debe ser acreditado por la parte demandante,
pero a él no le es posible hacerlo; no obstante, al notario de ninguna manera
se le puede dotar de legitimación pasiva ni tampoco llamarse como tercero, en
razón de lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 de la Ley de Notariado, porque ya
está determinada la sanción que se aplicará al notario, en cuanto a las
infracciones en que incurra, a causa de la nulidad del instrumento.
B.-
El juzgador sobre este punto indicó: “…la prevención a que el impetrante
mencionara a otras personas con interés en el proceso, era con el objeto que el
Notario, que ante sus oficios se otorgó la Escritura Matriz de Poder General
Judicial, Licenciado [...], se personara a este proceso, a
mostrarse como tercero interviniente y no como parte demandada, comunicándole
lo resuelto en este proceso de nulidad, pues tal como lo ha mencionado el
Licenciado […], el notario es un funcionario delegado del Estado, y quien
deberá responder por sus actos, ante la Sección de Notariado…”
C.-
Corresponde señalar, lo que prescribe el Art. 63 de la Ley de Notariado,
señalado como infringido, el cual a su letra REZA: “Las infracciones a la
presente ley cometidas por el notario y que no produzcan nulidad del
instrumento, serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, previa
audiencia del notario, con una multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES… Las
infracciones … que produzcan la nulidad de un instrumento o de alguna de
sus cláusulas, serán sancionadas con una multa de VEINTICINCO A DOSCIENTOS
COLONES… y si se tratare de un testamento, con una multa de DOSCIENTOS A
QUINIENTOS COLONES… Estas multas las impondrá el Juez de Primera Instancia en
la sentencia definitiva, que recaiga en el juicio de nulidad, sin perjuicio de
ser responsable el notario por los daños y perjuicios ocasionados y de ser
inhabilitado o suspendido en su caso” […].
D.-
De la disposición legal transcrita se desprende que si la infracción cometida
por el notario no produce nulidad en el instrumento autorizado, es la Corte
Suprema de Justicia la que impondrá la multa correspondiente, pero si se produce,
ésta será impuesta por el Juez de Primera Instancia al dictar la sentencia
definitiva; vemos que, la diferencia radica en quien imputará la multa,
atendiendo a que si se produce o no nulidad en el instrumento; pero la citada
norma establece un requisito esencial antes de aplicar la sanción y es la de
concederle audiencia al notario, de lo cual, no hace diferenciación de cuándo
deba hacerse; y es que no puede imponerse una multa sin que previamente el sancionado
de la misma haya sido escuchado y tenga la oportunidad de pronunciarse sobre ella;
por lo que el juzgador debe garantizar una audiencia previa antes de imponer la
sanción que refiere la citada norma.
E.-
Sin embargo, eso no significa que el notario sea considerado como parte en el
proceso, ni que su llamamiento sea necesario para configurar la relación jurídica
procesal en la causa o que su intervención en el juicio sea un requisito de
procesabilidad; ya que tal audiencia procede hasta que se haya comprobado la
supuesta nulidad que se pretende; por tal, el juzgador ha cometido el yerro que
se atribuye, en el sentido que no es necesario que el demandante requiera en la
demanda la comparecencia del notario al proceso, ya que éste deberá comparecer
oportunamente, una vez se haya acreditado su necesaria convocatoria; es decir,
concederle una audiencia previa, conforme lo dispone la citada norma, debiendo
el juzgador en su caso pedir a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia la información pertinente para su cumplimiento; por lo que es acertado
el agravio expuesto por el apelante. No obstante, tal estimación no puede
alterar lo resuelto por el juzgador, en virtud que el actor no evacuó
prevenciones atinentes a la configuración de la pretensión, como se relacionó
anteriormente.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, estamos en presencia de una demanda que no
se acompaña del documento que lo habilita para entablar la demanda, asimismo no
se ha configurado la pretensión en legal forma, lo que resulta una pretensión
improponible conforme a lo expresado, siendo atinada la improponibilidad
declarada por el Juez A-quo, en los términos antes mencionados, por lo que es
procedente su confirmación por las razones aquí indicadas."