CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL 

AL NO HABER ATACADO LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE AMPARAN LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS QUE SE PRETENDE SU CANCELACIÓN, LA PRETENSIÓN POR SÍ SOLA RESULTA SER IMPROPONIBLE

"1.- El apelante como finalidad invoca la contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM “La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”, y expresa que el juzgador ha infringido el: Art. 1 Cn, que garantiza la justicia y seguridad jurídica de la persona humana; Art. 172 Inc. 1° Cn., el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia; Art. 1 CPCM, referente al derecho a la protección jurisdiccional; Art. 2 CPCM, que trata de la vinculación a la Constitución, leyes y demás normas; Art. 3 CPCM, sobre el principio de legalidad; y Art. 18 CPCM, respecto a la interpretación de las disposiciones procesales; desglosando su razonamiento en tres puntos conforme el juzgador separó la resolución apelada, los cuales se analizaran de la siguiente manera:

2.- De la nulidad de los “instrumentos públicos” y de “la cancelación de inscripciones registrales” derivados de actos procesales efectuados por funcionario judicial distinto a esta sede.

A.- En este punto manifiesta el impugnante que el juzgador le previno que se pronunciara sobre la nulidad de los actos procesales, consistente en la adjudicación en pago y embargo, considerando el Juez que se debe demandar también la nulidad de las actuaciones o actos procesales, realizados por el Juez 1 de lo Civil de Mejicanos, por tal razón, refiere el impetrante que el A-quo, concurre en una errónea interpretación del Art. 232 y siguientes CPCM, y 51 CPCM, porque el primero prescribe la nulidad de los actos procesales y cuándo lo son, supuestos que no se configuran en el caso que nos ocupa, ya que no se puede argumentar que la actuación del mencionado juez fue realizada bajo las premisas que se establece en dicho precepto, en virtud que el Tribunal desconocía la falsedad del instrumento, que dio vida al documento base de la pretensión; por ello, es que sólo pide la cancelación de los asientos registrales, porque no puede pedir la nulidad de actos procesales.

B.- Como segundo argumento refiere, que el juzgador yerra al expresar que no tiene competencia para cancelar las inscripciones registrales producto de “actos procesales”, emanados por el juez 1 de lo Civil de Mejicanos, considerando que se deben separar las pretensiones, ya que el Art. 732 C.C., expresa que se cancelará una inscripción cuando se declare la nulidad judicialmente, y en virtud que el embargo y la adjudicación fueron inscritos a raíz de la ejecución del mutuo hipotecario cuya nulidad se demanda, procede la cancelación de dichos asientos registrales en este proceso y no en proceso por separado.

C.- Por su parte, el juzgador sobre este punto expreso que “…nos encontramos ante dos acciones diferentes, por una parte, “la nulidad de instrumentos públicos”, y en la otra, “la nulidad de los actos procesales”, sin embargo, la última acción no ha sido requerida como nulidad por la parte actora, sino que únicamente ha pedido la cancelación de las inscripciones registrales de los “actos procesales” emanados por el señor Juez 1 de lo Civil de Mejicanos… No obstante lo anterior… esta sede judicial no tiene competencia funcional respecto a tales actos procesales (Embargo, Rectificación del Embargo, Cancelación de la Hipoteca, Cancelación del Embargo y Adjudicación), materializados en el proceso con referencia 1-PEC-2013 SS (8)… este Juzgado, en ningún momento puede resolver actos procesales que el Juez 1 ha ordenado en los procesos sometidos a su conocimiento; la pretensión de la nulidad de instrumentos públicos, solo puede tener el alcance a la cancelación de sus inscripciones registrales, producto de la nulidad de los precitados instrumentos (Art. 732 ord. 2° C.C.); y para lograr la cancelación de las subsiguientes inscripciones judiciales, solo puede realizarse impugnando sus actos procesales… por tanto, en el presente asunto, deben separarse las pretensiones, de manera tal que este Juzgador, conozca únicamente la “nulidad de los instrumentos públicos” y sus respectivas cancelaciones registrales; y una vez dictada la sentencia de mérito declarando dicha nulidad, se solicite ante el Juez competente, la “nulidad de los actos procesales” y consecuentemente, la “cancelación de las inscripciones registrales”.

D.- Vemos que en el caso de análisis, se pretende la cancelación de asientos registrales como consecuencia de la nulidad de los instrumentos que preceden a la inscripción de los mismos; al respecto, es de señalar que el artículo 731 del Código Civil, DISPONE: “Las inscripción se extinguen en cuanto a tercero, por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito, a otra persona. La cancelación puede ser total o parcial”. Y esta cancelación procede, según establece el artículo 732 de dicha ley: “…1° Cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción de inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial o de otra causa legal; 2° Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; 3° Cuando judicialmente se declare la nulidad de inscripción; y; 4° Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito.”.

E.- En relación a ello, el autor Luis Vásquez López, en su obra “Derecho y Práctica Registral”, página 52, define al asiento registral como: “…la expresión formal en el Registro del principio de rogación, que consiste en un breve asiento que se extiende en el Libro Diario, en el momento de entrada en el Registro de un título que ocasione alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal…”; este Registro está orientado por principios registrales, los que antes de analizar la pretensión del actor, analizaremos algunos de ellos que servirán como referencia para la proponibilidad del caso en concreto:

a)Principio de Especialidad: doctrinariamente se ha establecido que bajo este principio, los inmuebles y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones; por lo que éste exige para la inscripción una determinación exacta del inmueble, derecho real y titular; y de éste se derivan los efectos jurídicos de la inscripción, presuponiendo exactitud del contenido con suficiente fuerza probatoria mientras no se muestre que la realidad jurídica extrarregistral no está de acuerdo con el contenido del Registro; por lo que la falta de determinación da lugar a una sanción o sea la nulidad de la inscripción y en consecuencia su cancelación, si resulta una inseguridad absoluta; y

b) Principio del Tracto Sucesivo: este principio exige que los sucesivos titulares del dominio o del derecho real registrado aparezcan en el Registro íntimamente eslabonados, enlazando el causante con el sucesor; el tracto sucesivo obedece a la finalidad de organizar los asientos de manera que expresen con exactitud, la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando el enlace del titular con los intermedios; por lo que es el medio adecuado para conseguir el paralelismo entre los asientos del registro y la realidad jurídica; el cual se cumple en dos formas:

i) Tracto formal: el cual destina un asiento independiente a cada acto registrable, por eso, no permitirá la inscripción del derecho a favor de una persona, si no aparece inscrito el del transferente en su asiento correspondiente; bajo este supuesto el principio actúa como requisito previa inscripción;

ii) Tracto Abreviado o Comprimido: el cual consigna ordenadamente en un mismo asiento, varios actos registrables. Bajo estos principios es importante destacar la conexión existente entre la realidad jurídica y el asiento registral, es decir, la estrecha correlación entre el título de dominio o más bien el documento que ampara la inscripción y lo que consta registrado en ella.

F.- En tal sentido, observa esta Cámara que el demandante solicita la cancelación de los asientos registrales números ***, ***, *** y ***,de la matrícula **********, inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, pero no pide la nulidad de los mismos; en consecuencia, la pretensión consistente en la cancelación de los asientos registrales del embargo y adjudicación en pago del inmueble, por sí sola como la ha planteado el demandante no puede encausarse en unos de los supuestos indicados en el Art. 732 C.C.

G.- Al respecto, hay que tener en cuenta lo siguiente: para que proceda la cancelación de un registro se debe demostrar que la realidad jurídica extrarregistral; es decir, el contenido del título de dominio, no es conforme con lo que consta en el asiento registral, ya que la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, es consecuencia directa, por ejemplo de la declaratoria de nulidad del documento que la ampara o en su caso, de un error registral en correspondencia con el título, es decir que el asiento registral consigne una cosa que no es símil al documento que dio origen a esa inscripción.

H.- Pero aquí el demandante omitió alegar la nulidad del título correspondiente -si es que la existe-; no puede sólo pretender anular asientos registrales sin desvanecer que el asiento registral no tiene correspondencia con el título que dio lugar a su inscripción, ya que como se ha relacionado, el asiento registral bajo los principios de especificidad y tracto sucesivo, únicamente amparan el contenido del título presentado para su inscripción, por lo que al no haber atacado los títulos de propiedad que amparan los asientos registrales de los que se pretende su cancelación, esta pretensión por sí sola resulta ser improponible, por no estar legalmente configurada; en consecuencia, no puede acogerse el agravio por este punto de apelación.

I.- Respecto al otro argumento dado por el apelante, en efecto el juez comete el yerro que se le atribuye, ya que el demandante puede perfectamente pedir la nulidad del título que ampara la adjudicación en pago y todo a su consecuencia, como resultado de la nulidad de otros instrumentos que motivaron al mismo (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, 1268-2001, sentencia de las nueve horas y treinta minutos de ocho de agosto de dos mil uno); tampoco, es cierto que deban separarse las pretensiones y por ende comparecer únicamente ante el juez que dictó la adjudicación en pago; ya que la pretensión solicitada en esta causa es distinta a la vertida en ese proceso; siendo atinente el agravio expuesto por el apelante; sin embargo, no así estimarse el mismo, esto no puede revertir la improponibilidad decretada, en virtud que la pretensión no se configuró en legal forma como señalamos en párrafos anteriores; no obstante, se le previno al demandante que lo hiciera.

3.- De la presentación del documento que acredita la titularidad sobre el inmueble adjudicado.

A.- Respecto a este punto expresa el impugnante, que el juzgador se refiere a la no presentación del testimonio original de la escritura pública de compraventa a favor del demandante, así como del poder general judicial administrativo con cláusula especial, cuya nulidad se demanda, y manifiesta que el juez A-quo ha aplicado erróneamente el Inc. 2° del Art. 288 CPCM, en relación al Art. 7 del citado código, ya que él se enteró del proceso ejecutivo hasta que fue ordenado el lanzamiento, por lo cual no pudo solicitar con tiempo las escrituras de compraventa y poder, también se mencionó que fueron solicitados a la Sección de Notariado los mismos, pero dicha oficina se tarda en darlos y no puede esperar más, en virtud a ello, es que solicitó se proceda conforme al Art. 288 Inc. 2° CPCM.

B.- El juez sobre este punto indicó: “…la no incorporación en el presente proceso, del documento “original” del Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa, resulta de acciones u omisiones propias de la parte actora, al no obtener en tiempo, es decir, antes de presentar la demanda, la prueba documental que le ha sido prevenido sea presentada y no de la Institución, llámese Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, en negar la expedición del referido documento; por el contrario, si dicha Institución hubiere negado extender el instrumento público, aduciendo que corresponde a esta sede judicial requerir dicho documento, se aplicaría lo dispuesto en el Art. 288 inc. 2° CPCM…. la parte demandante perfectamente pudo haber requerido en tiempo, a la Sección de Notariado… se le extendieran los testimonio respectivos…”

C.- En el caso que nos ocupa, se está solicitando la nulidad de instrumentos públicos, en virtud que el demandante alega que fue vendido sin consentimiento, un inmueble de su propiedad; en tal sentido, advierte esta Cámara que el actor para legitimar su derecho -legitimación activa- debe acreditar la propiedad del bien, y el medio idóneo para hacerlo es presentando el testimonio original de la escritura pública de compraventa o en su defecto acreditar la imposibilidad de incorporarlo al proceso, debiendo solicitar a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia el respectivo testimonio y si ésta no puede proporcionarlo, presentar la certificación registral (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fechas: 09-XII-2016, referencia 363-CAC-2014 y 12-I-2011, referencia 119-CAC-2010), pero tales medios deben agotarse previo a la interposición de la demanda, ya que todas las justificantes deben ir anexas a la misma, lo que no ocurrió en el presente caso; en virtud que el demandante se limitó únicamente a decir que solicitó a la Sección de Notariado el testimonio, sin acreditar qué resolución brindó la institución respecto a ello, que son aspectos que el actor debió agotar previo a iniciar el proceso; por lo que no puede acogerse el agravio expuesto por el impugnante.


EL NOTARIO AUTORIZANTE NO PUEDE SER CONSIDERADO PARTE EN EL PROCESO NI SU LLAMAMIENTO ES NECESARIO PARA CONFIGURAR LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL O UN REQUISITO PROCESAL, YA SU AUDIENCIA PROCEDE HASTA QUE SE HA COMPROBADO LA SUPUESTA NULIDAD DEL INSTRUMENTO

 

"4.- Respecto a manifestar la existencia de otros interesados en el proceso.

A.- Sobre este punto refiere el apelante que, el juez A-quo comete error al considerar que el notario autorizante del poder general judicial licenciado [...] debe apersonarse al proceso como tercero interviniente argumentando que no está exento de responsabilidad penal, fundamentado en los Arts. 83 CPCM, 62 y 63 de la Ley de Notariado; por tal razón, expresa el recurrente que el juzgador ha inaplicado tales preceptos y el error radica en que pese a que la nulidad está relacionada con la actuación del notario autorizante, esto es un punto que debe ser acreditado por la parte demandante, pero a él no le es posible hacerlo; no obstante, al notario de ninguna manera se le puede dotar de legitimación pasiva ni tampoco llamarse como tercero, en razón de lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 de la Ley de Notariado, porque ya está determinada la sanción que se aplicará al notario, en cuanto a las infracciones en que incurra, a causa de la nulidad del instrumento.

B.- El juzgador sobre este punto indicó: “…la prevención a que el impetrante mencionara a otras personas con interés en el proceso, era con el objeto que el Notario, que ante sus oficios se otorgó la Escritura Matriz de Poder General Judicial, Licenciado [...], se personara a este proceso, a mostrarse como tercero interviniente y no como parte demandada, comunicándole lo resuelto en este proceso de nulidad, pues tal como lo ha mencionado el Licenciado […], el notario es un funcionario delegado del Estado, y quien deberá responder por sus actos, ante la Sección de Notariado…”

C.- Corresponde señalar, lo que prescribe el Art. 63 de la Ley de Notariado, señalado como infringido, el cual a su letra REZA: “Las infracciones a la presente ley cometidas por el notario y que no produzcan nulidad del instrumento, serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia del notario, con una multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES… Las infracciones … que produzcan la nulidad de un instrumento o de alguna de sus cláusulas, serán sancionadas con una multa de VEINTICINCO A DOSCIENTOS COLONES… y si se tratare de un testamento, con una multa de DOSCIENTOS A QUINIENTOS COLONES… Estas multas las impondrá el Juez de Primera Instancia en la sentencia definitiva, que recaiga en el juicio de nulidad, sin perjuicio de ser responsable el notario por los daños y perjuicios ocasionados y de ser inhabilitado o suspendido en su caso” […].

D.- De la disposición legal transcrita se desprende que si la infracción cometida por el notario no produce nulidad en el instrumento autorizado, es la Corte Suprema de Justicia la que impondrá la multa correspondiente, pero si se produce, ésta será impuesta por el Juez de Primera Instancia al dictar la sentencia definitiva; vemos que, la diferencia radica en quien imputará la multa, atendiendo a que si se produce o no nulidad en el instrumento; pero la citada norma establece un requisito esencial antes de aplicar la sanción y es la de concederle audiencia al notario, de lo cual, no hace diferenciación de cuándo deba hacerse; y es que no puede imponerse una multa sin que previamente el sancionado de la misma haya sido escuchado y tenga la oportunidad de pronunciarse sobre ella; por lo que el juzgador debe garantizar una audiencia previa antes de imponer la sanción que refiere la citada norma.

E.- Sin embargo, eso no significa que el notario sea considerado como parte en el proceso, ni que su llamamiento sea necesario para configurar la relación jurídica procesal en la causa o que su intervención en el juicio sea un requisito de procesabilidad; ya que tal audiencia procede hasta que se haya comprobado la supuesta nulidad que se pretende; por tal, el juzgador ha cometido el yerro que se atribuye, en el sentido que no es necesario que el demandante requiera en la demanda la comparecencia del notario al proceso, ya que éste deberá comparecer oportunamente, una vez se haya acreditado su necesaria convocatoria; es decir, concederle una audiencia previa, conforme lo dispone la citada norma, debiendo el juzgador en su caso pedir a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia la información pertinente para su cumplimiento; por lo que es acertado el agravio expuesto por el apelante. No obstante, tal estimación no puede alterar lo resuelto por el juzgador, en virtud que el actor no evacuó prevenciones atinentes a la configuración de la pretensión, como se relacionó anteriormente.

CONCLUSIÓN:

En definitiva, estamos en presencia de una demanda que no se acompaña del documento que lo habilita para entablar la demanda, asimismo no se ha configurado la pretensión en legal forma, lo que resulta una pretensión improponible conforme a lo expresado, siendo atinada la improponibilidad declarada por el Juez A-quo, en los términos antes mencionados, por lo que es procedente su confirmación por las razones aquí indicadas."