CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONAL
INFORMACIÓN SOLICITADA, A PESAR DE
ESTAR REFERIDA A FONDOS PRIVADOS REVISTE UN INTERÉS PÚBLICO
“Para el caso en autos, la parte actora invoca que la
información requerida es confidencial, en virtud de dos causales legales
establecidas en la misma LAIP: el secreto bancario y el secreto fiduciario. En
esencia, son tres los argumentos de la institución actora para invocar el
carácter confidencial de la información solicitada por la ciudadana RM: i)
dicha información forma parte de un documento final que se genera bajo una
operación neutra, por lo que está amparada en el secreto bancario del artículo
232 de la Ley de Bancos; ii) contiene información confidencial y de propiedad
de terceros que no se encuentran incluidos dentro de la clasificación de entes
obligados en los términos de la LAIP; y iii) no es una documentación
debidamente autorizada por el Consejo de Administración del Fidecomiso, y el
BDES expresamente manifestó que se trata de información confidencial.
Previo a pronunciarse sobre cada uno de dichos argumentos, es
necesario analizar la naturaleza de la información solicitada, consistente en
los planes anuales de cumplimiento de obligaciones previsionales, aprobados por
el Consejo Directivo del ISSS, dentro de su presupuesto, correspondiente a los
años dos mil catorce y dos mil quince y las proyecciones de beneficios
realizados por las AFP, correspondiente a los años dos mil catorce y dos mil
quince, que fueron entregadas al ISSS por la SSF.
Estos planes anuales de cumplimiento de obligaciones
previsionales elaborados por los fideicomisarios [INPEP e ISSS], se efectúan a
partir de las proyecciones de beneficios que realizan las AFP, de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 de la LFOP [supra citado]. Es así como
estos documentos guardan especial relación con la entrega, venta y colocación
de los CIP’s, títulos de obligación negociables emitidos por el BDES, en el
marco de la LFOP, que constituyen un mecanismo de financiamiento del Estado
para satisfacer el derecho constitucional a la seguridad social, proporcionando
un respaldo monetario a los trabajadores afiliados para disponerlo durante su
vejez [ahorro para pensiones]. Aunado a ello, son estos documentos lo que
justificarían la captación de beneficios por parte de los fideicomisarios [ISSS
e INPEP].
En la sentencia referencia 394-2015 de las catorce horas
con cuarenta y dos minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho,
esta Sala desarrolló abundantemente la compleja estructura de la emisión y
colocación de los CIP´s, así como del origen de sus fondos. Luego del análisis
de confidencialidad de la documentación que contenía lo relativo a la inversión
de los fondos provenientes de las AFP´s para la emisión de los CIP´s, se llegó
a la conclusión que la misma no podía rebasar al principio de máxima publicidad
en atención a que se trataba de la transparencia en la gestión de dinero que
involucraba el interés público.
En esa inteligencia, al ser el ISSS una institución
autónoma obligada a rendir cuentas sobre su gestión y dado que la información
relativa a la respectiva emisión de los CIP´s, no es confidencial de
conformidad con el respectivo análisis realizado por esta Sala, tampoco lo será
la información relativa a las utilidades y beneficios obtenidos por éstos por
estar íntimamente relacionada al ser parte de la misma operación financiera
realizada por las instituciones estatales involucradas y por tratarse del
manejo de dinero que busca la satisfacción de intereses de carácter público, ya
que éstos son destinados, como se ha señalado, al pago de beneficios
previsionales a todos aquellos afiliados al ISSS y al INPEP que optaron por
cambiarse al sistema de ahorro para pensiones.
En consecuencia, la excepción de la confidencialidad por
secreto bancario y fiduciario no se configura en el presente caso, por no
concurrir ambos presupuestos: que la información sea privada, y que sea
protegible por un interés personal; ya que como se ha desarrollado, todas las
partes del fideicomiso bajo análisis son entes obligados por la LAIP y se trata
del manejo de fondos públicos que atañen un interés general, al ser determinantes
para la satisfacción del derecho a la seguridad social, contemplado en el
artículo 50 de la Constitución de la República [véase sentencia de
inconstitucionalidad del veintitrés de diciembre de dos mil catorce en el
proceso con referencia 42-2012 Ac].
c) Establecido lo anterior, sobre el primer argumento
invocado por el ISSS, relativo a que la información requerida se encuentra
amparada en el secreto bancario del artículo 232 de la Ley de Bancos por ser
generada en una operación neutra de una entidad bancaria, debe señalarse que,
pese a que la LAIP contempla la confidencialidad de cierta información y la Ley
de Bancos establece el secreto bancario como una excepción al derecho de acceso
a la información pública, la interpretación de las leyes debe hacerse de una
manera sistemática y congruente al caso sometido a controversia.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha expresado que «…la interpretación de las leyes debe
practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan
pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el
legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la
interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(…). Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo
normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el
conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que
el intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las
disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las
que conforma el cuerpo normativo, ya que
la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a
conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través
de las leyes» [sentencia de Inconstitucionalidad del trece de noviembre de
dos mil uno en el proceso con referencia 41-2000].
En atención a lo expuesto, pese a que la LAIP establece
como información confidencial el secreto fiduciario y bancario, se ha
verificado que tales figuras no son aplicables al presente caso, por no existir
intereses privados protegibles a la luz de la gestión y administración del FOP.
Lo anterior, en razón que en el caso en autos se ha constituido un fideicomiso
administrado por entidades públicas, con fondos mayoritariamente públicos y con
un objetivo basado en un interés también público: la administración de
obligaciones previsionales.
Asimismo, el BDES actúa como fiduciario en el ejercicio de
una facultad pública y especial otorgada por ley, con el objeto de administrar
los fondos públicos que se confirieron con la constitución del fideicomiso en
comento [artículo 7, numeral 1 de la LFOP]. Por lo que no se trata de una
operación neutra entre particulares, sino entre entidades de la Administración
Pública que disponen de recursos estatales para el cumplimiento de una
obligación social. En este sentido, para el caso en concreto, el secreto
bancario del artículo 232 de la Ley de Bancos no puede trasladarse
automáticamente como una de las causales de confidencialidad de la LAIP.
d) Por otro lado, sobre el argumento de la institución
demandante referente a que la información solicitada es de propiedad de
terceros que no se encuentran incluidos dentro de los entes obligados por la
LAIP, esta Sala observa que dicha entidad no detalló quiénes son esos terceros
no obligados a la LAIP.
Al contrario, tal y como se citó en el literal a) supra, se
verifica que el artículo 1 de la LFOP configura un fideicomiso exclusivamente
con entidades públicas [Ministerio de Hacienda, ISSS, INPEP, BDES] que, de
forma expresa, son entes obligados a la LAIP, según el artículo 7 inciso
primero de dicha ley. En consecuencia, este argumento, al haberse alegado de
forma incompleta y no guardar relación con la normativa pertinente, no es
posible para esta Sala estimar su procedencia.
e) Finalmente, sobre que el BDES expresó que la información
solicitada era de carácter confidencial, y que era necesario el consentimiento
del titular para entregarla, se advierte que el apoderado de la institución
actora confunde su argumento y señala que el BDES es el titular de dicha
información, pero que también lo es el Consejo de Administración del FOP.
Pese a tales imprecisiones, ya se determinaron las razones
por las cuales la información requerida no se encuentra clasificada como
confidencial, por lo que no es necesario el consentimiento de su titular para
divulgarla.
Pero, además, debe precisarse que, de conformidad al
artículo 13 de la LFOP, los planes anuales de cumplimiento de obligaciones
previsionales son aprobados por el Consejo Directivo del ISSS dentro de su
presupuesto, por lo que son documentos que dicha institución elabora y tiene en
su poder. Por otro lado, las proyecciones de beneficios, si bien, las realizan
las AFP, la misma disposición normativa prescribe que la SSF se las entregó
materialmente al ISSS, por lo que también son documentos que tal instituto debe
tener en su poder.
En ese sentido, resulta indiferente si en este ínterin esta
información es revisada, modificada o autorizada por el Consejo de
Administración del FOP [del cual forma parte el Director del ISSS], puesto que
la información requerida por la ciudadana RM se refería a los documentos que se
remitirían a dicho Consejo, es decir, los que elaboró y poseía el ISSS. Por tal
razón, la obligación de proporcionarlos era exclusiva del instituto ahora demandante
y no era necesario acudir al Consejo de Administración o al BDES para proceder
a su entrega.
Aunado a ello, el hecho que el BDES haya clasificado la
información como confidencial, por encontrarse -según aquél- amparada en el
secreto fiduciario, no resulta vinculante para la documentación que, en este
caso, exclusivamente elabora y posee el ISSS. Es decir, esta última institución
tiene toda la facultad de clasificar su información según los parámetros
legalmente establecidos y, en caso de controversias sobre tal punto, la entidad
competente para dirimir las discrepancias sobre la clasificación de información
es el IAIP [véase artículo 29 de la LAIP]. Por tanto, la parte actora no puede amparar
su incumplimiento legal a clasificaciones que hizo una entidad que no produjo la
información que se le estaba solicitando.
Como último punto, al no tratarse de información confidencial, la demandante no podría incurrir en infracciones administrativas o delitos penales por efectuar su divulgación.”