CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONAL

 

INFORMACIÓN SOLICITADA, A PESAR DE ESTAR REFERIDA A FONDOS PRIVADOS REVISTE UN INTERÉS PÚBLICO

 

“Para el caso en autos, la parte actora invoca que la información requerida es confidencial, en virtud de dos causales legales establecidas en la misma LAIP: el secreto bancario y el secreto fiduciario. En esencia, son tres los argumentos de la institución actora para invocar el carácter confidencial de la información solicitada por la ciudadana RM: i) dicha información forma parte de un documento final que se genera bajo una operación neutra, por lo que está amparada en el secreto bancario del artículo 232 de la Ley de Bancos; ii) contiene información confidencial y de propiedad de terceros que no se encuentran incluidos dentro de la clasificación de entes obligados en los términos de la LAIP; y iii) no es una documentación debidamente autorizada por el Consejo de Administración del Fidecomiso, y el BDES expresamente manifestó que se trata de información confidencial.

Previo a pronunciarse sobre cada uno de dichos argumentos, es necesario analizar la naturaleza de la información solicitada, consistente en los planes anuales de cumplimiento de obligaciones previsionales, aprobados por el Consejo Directivo del ISSS, dentro de su presupuesto, correspondiente a los años dos mil catorce y dos mil quince y las proyecciones de beneficios realizados por las AFP, correspondiente a los años dos mil catorce y dos mil quince, que fueron entregadas al ISSS por la SSF.

Estos planes anuales de cumplimiento de obligaciones previsionales elaborados por los fideicomisarios [INPEP e ISSS], se efectúan a partir de las proyecciones de beneficios que realizan las AFP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LFOP [supra citado]. Es así como estos documentos guardan especial relación con la entrega, venta y colocación de los CIP’s, títulos de obligación negociables emitidos por el BDES, en el marco de la LFOP, que constituyen un mecanismo de financiamiento del Estado para satisfacer el derecho constitucional a la seguridad social, proporcionando un respaldo monetario a los trabajadores afiliados para disponerlo durante su vejez [ahorro para pensiones]. Aunado a ello, son estos documentos lo que justificarían la captación de beneficios por parte de los fideicomisarios [ISSS e INPEP].

En la sentencia referencia 394-2015 de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala desarrolló abundantemente la compleja estructura de la emisión y colocación de los CIP´s, así como del origen de sus fondos. Luego del análisis de confidencialidad de la documentación que contenía lo relativo a la inversión de los fondos provenientes de las AFP´s para la emisión de los CIP´s, se llegó a la conclusión que la misma no podía rebasar al principio de máxima publicidad en atención a que se trataba de la transparencia en la gestión de dinero que involucraba el interés público.

En esa inteligencia, al ser el ISSS una institución autónoma obligada a rendir cuentas sobre su gestión y dado que la información relativa a la respectiva emisión de los CIP´s, no es confidencial de conformidad con el respectivo análisis realizado por esta Sala, tampoco lo será la información relativa a las utilidades y beneficios obtenidos por éstos por estar íntimamente relacionada al ser parte de la misma operación financiera realizada por las instituciones estatales involucradas y por tratarse del manejo de dinero que busca la satisfacción de intereses de carácter público, ya que éstos son destinados, como se ha señalado, al pago de beneficios previsionales a todos aquellos afiliados al ISSS y al INPEP que optaron por cambiarse al sistema de ahorro para pensiones.

En consecuencia, la excepción de la confidencialidad por secreto bancario y fiduciario no se configura en el presente caso, por no concurrir ambos presupuestos: que la información sea privada, y que sea protegible por un interés personal; ya que como se ha desarrollado, todas las partes del fideicomiso bajo análisis son entes obligados por la LAIP y se trata del manejo de fondos públicos que atañen un interés general, al ser determinantes para la satisfacción del derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República [véase sentencia de inconstitucionalidad del veintitrés de diciembre de dos mil catorce en el proceso con referencia 42-2012 Ac].

c) Establecido lo anterior, sobre el primer argumento invocado por el ISSS, relativo a que la información requerida se encuentra amparada en el secreto bancario del artículo 232 de la Ley de Bancos por ser generada en una operación neutra de una entidad bancaria, debe señalarse que, pese a que la LAIP contempla la confidencialidad de cierta información y la Ley de Bancos establece el secreto bancario como una excepción al derecho de acceso a la información pública, la interpretación de las leyes debe hacerse de una manera sistemática y congruente al caso sometido a controversia.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha expresado que «…la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (…). Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo,  ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de Inconstitucionalidad del trece de noviembre de dos mil uno en el proceso con referencia 41-2000].

En atención a lo expuesto, pese a que la LAIP establece como información confidencial el secreto fiduciario y bancario, se ha verificado que tales figuras no son aplicables al presente caso, por no existir intereses privados protegibles a la luz de la gestión y administración del FOP. Lo anterior, en razón que en el caso en autos se ha constituido un fideicomiso administrado por entidades públicas, con fondos mayoritariamente públicos y con un objetivo basado en un interés también público: la administración de obligaciones previsionales.

Asimismo, el BDES actúa como fiduciario en el ejercicio de una facultad pública y especial otorgada por ley, con el objeto de administrar los fondos públicos que se confirieron con la constitución del fideicomiso en comento [artículo 7, numeral 1 de la LFOP]. Por lo que no se trata de una operación neutra entre particulares, sino entre entidades de la Administración Pública que disponen de recursos estatales para el cumplimiento de una obligación social. En este sentido, para el caso en concreto, el secreto bancario del artículo 232 de la Ley de Bancos no puede trasladarse automáticamente como una de las causales de confidencialidad de la LAIP.

d) Por otro lado, sobre el argumento de la institución demandante referente a que la información solicitada es de propiedad de terceros que no se encuentran incluidos dentro de los entes obligados por la LAIP, esta Sala observa que dicha entidad no detalló quiénes son esos terceros no obligados a la LAIP.

Al contrario, tal y como se citó en el literal a) supra, se verifica que el artículo 1 de la LFOP configura un fideicomiso exclusivamente con entidades públicas [Ministerio de Hacienda, ISSS, INPEP, BDES] que, de forma expresa, son entes obligados a la LAIP, según el artículo 7 inciso primero de dicha ley. En consecuencia, este argumento, al haberse alegado de forma incompleta y no guardar relación con la normativa pertinente, no es posible para esta Sala estimar su procedencia.

e) Finalmente, sobre que el BDES expresó que la información solicitada era de carácter confidencial, y que era necesario el consentimiento del titular para entregarla, se advierte que el apoderado de la institución actora confunde su argumento y señala que el BDES es el titular de dicha información, pero que también lo es el Consejo de Administración del FOP.

Pese a tales imprecisiones, ya se determinaron las razones por las cuales la información requerida no se encuentra clasificada como confidencial, por lo que no es necesario el consentimiento de su titular para divulgarla.

Pero, además, debe precisarse que, de conformidad al artículo 13 de la LFOP, los planes anuales de cumplimiento de obligaciones previsionales son aprobados por el Consejo Directivo del ISSS dentro de su presupuesto, por lo que son documentos que dicha institución elabora y tiene en su poder. Por otro lado, las proyecciones de beneficios, si bien, las realizan las AFP, la misma disposición normativa prescribe que la SSF se las entregó materialmente al ISSS, por lo que también son documentos que tal instituto debe tener en su poder.

En ese sentido, resulta indiferente si en este ínterin esta información es revisada, modificada o autorizada por el Consejo de Administración del FOP [del cual forma parte el Director del ISSS], puesto que la información requerida por la ciudadana RM se refería a los documentos que se remitirían a dicho Consejo, es decir, los que elaboró y poseía el ISSS. Por tal razón, la obligación de proporcionarlos era exclusiva del instituto ahora demandante y no era necesario acudir al Consejo de Administración o al BDES para proceder a su entrega.

Aunado a ello, el hecho que el BDES haya clasificado la información como confidencial, por encontrarse -según aquél- amparada en el secreto fiduciario, no resulta vinculante para la documentación que, en este caso, exclusivamente elabora y posee el ISSS. Es decir, esta última institución tiene toda la facultad de clasificar su información según los parámetros legalmente establecidos y, en caso de controversias sobre tal punto, la entidad competente para dirimir las discrepancias sobre la clasificación de información es el IAIP [véase artículo 29 de la LAIP]. Por tanto, la parte actora no puede amparar su incumplimiento legal a clasificaciones que hizo una entidad que no produjo la información que se le estaba solicitando.

Como último punto, al no tratarse de información confidencial, la demandante no podría incurrir en infracciones administrativas o delitos penales por efectuar su divulgación.”