PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

           LA LEY DEBE DEFINIR LAS CONDUCTAS DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD A IMPONER, ESTABLECER LA REGULACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE DETERMINAN LAS CONDUCTAS ADMINISTRATIVAMENTE PUNIBLES Y QUE SANCIONES A APLICAR

 

La doctrina del derecho administrativo sancionador recoge que «[e]l principio de legalidad se desenvuelve (...) en dos vertientes: una formal, que suele denominarse exigencia de reserva legal, y otra material conocida de ordinario como mandato de tipificación legal» (negritas suplidas) [Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Quinta Edición totalmente reformada. Editorial Tecnos. 2015. Página 259].

En el ámbito administrativo sancionador la ley debe definir las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y que sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.

En tal contexto surge el mandato de tipificación legal, categoría jurídica que coincide con la exigencia de lex certa y que ha sido conocida como tipicidad. Hay que decir que el mandato de tipificación coincide con el principio de taxatividad, que busca proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del Derecho.

«De manera concreta, tal mandato consiste en la exigencia de que los textos en que se manifiestan las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que acarrean una sanción, así como las mismas sanciones» [sentencia con referencia 48-2010, emitida por esta Sala a las quince horas del cinco de septiembre del dos mil dieciséis].

De este modo, la función de garantía que está llamada a desempeñar el tipo de infracción se cumple, en términos generales, cuando la previsión normativa permite una predicción razonable del ilícito y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la conducta que la norma, considerada como ilícita.”

 

 AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA SANCIÓN IMPUESTA, SE ADECUA A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA INFRACCIÓN

 

“En esta línea, conviene destacar que la infracción que se le atribuye al demandante es la establecida en el artículo 284 número 7 del Código de Salud, que consiste en «prescribir drogas enervantes, estupefacientes o alucinógenas fuera de los casos indicados por la terapéutica o en dosis evidentemente mayores que las necesarias» (Subrayado suplido).

Para el sub júdice, esta Sala al verificar lo sucedido en sede administrativa, comprueba que a folio 10 del expediente administrativo, consta que el día trece de mayo de dos mil nueve, la Presidenta de la JVPM emitió resolución mediante la cual, nombró y comisionó a los inspectores doctores MAB y SER, para realizar una inspección en la clínica del demandante y decomisar los expedientes clínicos relacionados al caso. Dicha inspección fue realizada el mismo trece de mayo de dos mil nueve.

En la referida diligencia, se le explicó al demandante que el motivo de la inspección era verificar si contaba con los expedientes clínicos de los señores CPMM, NGB, NMSDB, XAVS, DAHDC, ALCDS, JIGR y JJDZ, a quienes se les indicó medicamentos como oxicona + acetaminofén, M-Oxy, hidrocona + acetaminofén y methadose, a lo que el doctor AA respondió: «que la paciente NMSDB es paciente que el atiende en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien tiene un diagnostico (sic) de hernia de disco, no recuerda con exactitud si ya fue operada, referente a los demas (sic) expedientes se los solicita a la secretaria y nos informa despues (sic) que no cuenta con estos expedientes clínicos, nos dice ademas (sic) que si las recetas son con oxicona + acetaminofén y methadose es probable que las haya indicado en el Seguro Social ya que el (sic) tiene la especialidad Anesticiologo y Algiologo (sic) y en el Seguro Social trabaja en el Hospital de Oncología en la clínica del dolor, siendo que cuando el Seguro Social no cuenta con estos medicamentos porque se le han agotado, él expende de sus recetas personales para que el paciente las compre afuera, refiere que en otras ocasiones asisten pacientes para que le expenda (sic) recetas» [folio 11 frente y vuelto del expediente administrativo].

De esta manera, con las diligencias de investigación realizadas, la JVPM consideró que existían indicios suficientes para iniciar un procedimiento administrativo contra el demandante y mediante resolución del día veintiocho de abril de dos mil diez ordenó instruir el informativo de ley y oír al doctor MEAA dentro del término de tres días [folio 16 del expediente administrativo].

A folio 21 del expediente administrativo se encuentra la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil diez mediante la cual se abrió a pruebas el procedimiento por el término de ocho días hábiles, etapa en la cual el doctor AA presentó un escrito el veintiuno de junio de dos mil diez (folio 23), solicitando que se admitiera como prueba documental: literatura médica de la Revista de la Sociedad Española del dolor, en la cual se señala la administración de la Opioides, literatura médica que contiene una guía del manejo del dolor oncológico de Opioides y literatura médica en la cual se señala la administración de Metadona; para probar que los medicamentos prescritos estaban dentro de la terapéutica.

En virtud de lo manifestado por el demandante en su declaración, la Presidenta de la JVPM por resolución del siete de julio de dos mil diez, solicitó al Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS- que le informara si existían los expedientes clínicos de los pacientes NMSDB, CPMM, XAVS, JIGR, JJDZ, ALCDS, NGB y DAHDC, quienes habrían consultado en la clínica del dolor del Hospital de Oncología del ISSS.

En respuesta, la subdirectora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico doctora Diana Rivera de López, remitió únicamente fotocopia certificada del expediente clínico de la paciente NMSDB, manifestando además que respecto de los otros pacientes requeridos no existen expedientes clínicos en dicho hospital [folio 55 del expediente administrativo].

Finalmente, el día ocho de octubre de dos mil diez, se dictó resolución por parte de la JVPM la mediante la que se determinó que la conducta del doctor MEAA se adecuaba a la infracción descrita en el artículo 284 número 7 del Código de Salud y decidió suspenderlo por el período de dos meses en el ejercicio de la profesión médica [folios 81 al 83 del expediente administrativo].

Esta Sala, con los hechos relatados y aceptados por las partes, junto con los elementos vertidos dentro del procedimiento administrativo advierte que para determinar si la conducta del profesional demandante se adecúa a la infracción imputada se cuenta con los medios de prueba consistentes en: (a) la inspección por parte de los doctores MAB y SER, en la que encontraron que el doctor AA manifestó que no tenía los expedientes clínicos de los señores CPMM, NGB, NMSDB, XAVS, DAHDC, ALCDS, JIGR y JJDZ, a quienes les recetó los medicamentos controlados; (b) memorando suscrito por la subdirectora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico doctora Diana Rivera de López, por medio del cual remitió a solicitud de la presidenta de la JVPM, únicamente fotocopia debidamente certificada del expediente clínico de la paciente NMSDB, manifestando que respecto de los pacientes CPMM, NGB, XAVS, DAHDC, ALCDS, JIGR y JJDZ no existen expedientes clínicos en dicho hospital [folio 55 del expediente administrativo]; y, (c) las recetas emitidas por el doctor AA, mediante las que prescribió los medicamentos controlados a los señores CPMM, NGB, NMSDB, XAVS, DAHDC, ALCDS, JIGR y JJDZ.

Para el presente análisis se debe tener en cuenta como punto de partida, que el actuar de todo profesional de la medicina debe ser ejercido con la debida diligencia, ya que en ellos se confía la salud de sus pacientes, que a su vez es un bien público [artículo 65 inciso 1° de la Constitución].

Así, tienen la obligación profesional de realizar un exhaustivo examen clínico a cada paciente con el objeto recabar la información necesaria para poder identificar las necesidades y las dolencias o problemas de salud, y a la postre, luego de elaborar un diagnóstico diligente, prescribir un tratamiento o medicamento adecuado a cada paciente.

En esta línea, la prescripción de fármacos es un acto individualizado mediante el que se indica a cada paciente según sus particularidades, deficiencias o contraindicaciones -si las hubiera-, el medicamento que debe administrarse para contrarrestar el o los problemas de salud identificados en el paciente, su dosificación y duración del tratamiento. Según el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la «prescripción constituye dentro de la práctica médica el acto formal entre el diagnóstico y la ejecución del tratamiento». (Guía de Buenas Prácticas de Prescripción. Página 1. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social vigente a partir del mes de marzo del año dos mil nueve). En otras palabras, el paciente antes de iniciar cualquier tratamiento, necesita contar con un diagnóstico.

Según la evidencia agregada en el expediente administrativo, se advierte que el elemento de prueba indispensable relativo a la documentación en la que se determine el diagnóstico de cada uno de los pacientes que aparecen en las recetas a los que prescribió fármacos de uso controlado, no se encontraba en su clínica particular, justificando la ausencia de los expedientes en que probablemente prescribió dichos medicamentos en el ISSS (institución para la que trabaja), y que él expende de sus recetas personales cuando en dicha institución se ha agotado este tipo de medicamentos.

 En aplicación al principio de la verdad material, la Administración requirió al ISSS dichos expedientes; sin embargo, según informe de dicha institución, solamente contaban con expediente clínico de la paciente NMSDB, no así de los señores CPMM, NGB, XAVS, DAHDC, ALCDS, JIGR y JJDZ, de quienes no se encontró registro.

A partir de lo expuesto, y al no contar con un historial clínico que refleje un diagnóstico como resultado de un examen médico de los demás pacientes que recibieron fármacos controlados, se advierte que las recetas fueron emitidas sin respaldo alguno que sustentara la prognosis que los “supuestos pacientes” necesitaban un tratamiento que incluyera el tipo de medicamentos oxicona + acetaminofén, M-Oxy, hidrocona + acetaminofén y methadose, en consecuencia, la prescripción de esos fármacos a los señores CPMM, NGB, XAVS, DAHDC, ALCDS, JIGR y JJDZ, se hizo fuera de los casos indicados por la terapéutica porque no hubo un diagnóstico en atención a síntomas específicos que sufrían estas personas, y así evaluar la necesidad del referido medicamento para estimar las probabilidades de recuperación; consecuentemente [y de manera lógica] tampoco se puede verificar que las dosis indicadas eran las necesarias o requeridas por cada paciente. Por el contrario, se concluye que el demandante actuó de manera negligente e irresponsable, faltando a sus deberes profesionales y a los principios éticos que le demanda la profesión médica, poniendo en peligro el bien público de la salud de sus “supuestos pacientes”.

De esta manera, queda en evidencia que la conducta atribuida al demandante por la cual se le sancionó, sí se adecúa a los elementos objetivos de la infracción establecida en el artículo 284 número 7) del Código de Salud, por lo tanto, se concluye que no existe la violación al principio de tipicidad en los términos expuestos por el actor.”