SEGURIDAD JURÍDICA

 

CERTEZA QUE TIENE EL INDIVIDUO DE QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA NO SERÁ MODIFICADA MÁS QUE POR PROCEDIMIENTOS REGULARES, Y CONDUCTOS ESTABLECIDOS PREVIAMENTE

 

Íntimamente vinculado al Principio de Legalidad, encontramos la Seguridad Jurídica, y al respecto de la Sala de lo Constitucional ha señalado: “la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.” (V. gr. Sentencias definitivas dictadas en los procesos de Amparo 754-2006, 142-2007 y 199-2007 del 06/07/2007, 30/04/2010 y 15/01/2010, respectivamente.)

Por otra parte, la SCA en sentencia pronunciada a las diez horas dieciocho minutos del nueve de febrero de dos quince en el proceso referencia 446-2012 respecto del principio de seguridad jurídica ha definido que es: “[…] un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA


“B. Aplicación al caso

Si bien es cierto que lo procuradores de la parte demandante manifiestan que la solicitud de cambio de titular para ellos es un simple trámite de actualización de datos en el MARN, que no depende de la voluntad de la Administración Pública sino de la titularidad material sobre el derecho de propiedad del inmueble en el que se desarrolla el proyecto”, y que debe aplicarse la interpretación auténtica 566, esta Cámara considera necesario acotar que:

La solicitud de cambio de titular efectuada se dirigió a la funcionaria demandada, anexando únicamente certificación de Escritura de Compraventa, Escritura de Constitución y NIT de la sociedad y documentos del representante legal; se dio trámite a la solicitud y se solicitó el PMA actualizado, como se mencionó durante la tramitación de este cambio surgieron una serie de circunstancias y requerimiento de otras instituciones del Estado.

El MARN otorgó Permiso Ambiental a la sociedad EL CHIRIPIO S.A. DE C.V., referencia MARN-N°-8419-906-2007 en fecha 31 de mayo de dos mil siete, consistente en el establecimiento de 643 lote con fines habitaciones, con área mínima de 120 metros cuadrados por lote, en un área de 195, 174.57 metros cuadrados; ubicados en la finca Las Victorias o hacienda El Cañal, suburbios del barrio El Ángel, municipio y departamento de Sonsonate; y, forma parte integrante del Permiso Ambiental: La descripción del proyecto, el detalle de las medidas ambientales, sus costos y el cronograma de ejecución de las medidas ambientales.

El artículo 20 de LMA prescribe que El permiso ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las actividades de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental.

La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio”.

Al respecto la SCA en la sentencia 48-2005 las diez horas veinte minutos del dos de febrero de dos mil diez, sostuvoEl permiso es resultado de una etapa de diagnóstico, evaluación, planificación y control destinado a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales, el cual inicia con la presentación del formulario ambiental; elaboración del estudio de impacto ambiental; publicación del estudio y fianza del cumplimiento ambiental. De considerar adecuada, el Estado bajo su potestad normativa concede el permiso y dicta las condiciones pertinentes a seguir por el titular del proyecto”.

En ese orden tal como consta en el Permiso original presentado a esta sede, el titular del proyecto contaba con un PLAZO para iniciar la realización y con CONDICIONES que debían ser cumplidas , de lo contrario tenía que gestionar nuevamente el trámite su obtención, el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Manejo Ambiental del proyecto constituyen documentos de obligatorio cumplimiento para el titular y el numeral 4 de dicho permiso establece Cualquier ampliación, rehabilitación o reconversión que se pretenda realizar al proyecto el titular deberá presentar Formulario Ambiental pertinente, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Medio Ambiente y no podrá realizar acción alguna tendiente a ejecutarla, sino hasta que este este Ministerio emita la Resolución que corresponda. De lo contrario, esta Cartera de Estado iniciará los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Medio Ambiente”. (El resaltado es nuestro).

La sociedad CHIRIPIO S.A. DE C.V., no inició la ejecución de las obras del proyecto que había sido autorizado en el permiso ambiental, sin embargo, dicha sociedad vendió sus propiedades y cedió el permiso ambiental a la sociedad demandante.

Se constata que EL PERMISO AMBIENTAL tiene condiciones que deben ser cumplidas, además que al momento de ceder había obligaciones pendientes por parte de la sociedad -hasta ese momento titular- que no había cumplido; por lo tanto, la Cesión de Derechos incluye también obligaciones.

Por lo que la sociedad al solicitar el cambio de titular al MARN, éste último en ejercicio de su potestad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en los artículos 27 de LMA; 36, 37 y 38 del RGLMA, realizó una inspección de campo y análisis técnico y concluyendo que existían discrepancias con el permiso ambiental autorizado; y entre otros aspectos que de la sumatoria de las tres porciones con relación a los testimonios de Escritura Matriz se obtenía un área total mayor a la del permiso; fue por ello que solicitó a INMOBILIARIA FÉNIX, que presentara una Actualización del PMA; el cual fue presentado por la demandante en fecha 02 de marzo del presente año.

Sobre el concepto de PMA la SCA ha establecido que El programa de Manejo Ambiental, contiene las medidas para la mitigación de los impactos negativos, significativos, identificados y priorizados, así como el cronograma de implementación y sus respectivos costos, dentro de sus objetivos está el de identificar y ejecutar las medidas ambientales que el titular debe de seguir y a la vez permite que el Ministerio por medio de las auditorias pueda tener un seguimiento de la forma, las medidas a implementar y tiempo en que el proyecto se desarrolla”. (Sentencia pronunciada las diez horas veinte minutos del dos de febrero de dos mil diez, en el proceso con referencia 48-2005).

En ese orden de ideas, el día cuatro de abril de dos mil dieciocho, posteriormente el MARN realizó inspección ambiental, como resultado de dicha inspección se elaboró el Informe Técnico de inspección ambiental al proyecto “Urbanización Las Victorias”, conocido comercialmente como “Acrópoli Sonsonate”; en donde se determinó que se había iniciado y avanzado en la construcción la cual era diferente a las condiciones otorgadas en el permiso ambiental, es por ello que se emitió el acuerdo Ministerial N° 112, que corre a folios 519 del expediente administrativo; en donde entre otras medidas se acordó suspender de forma inmediata las actividades de desarrollo del proyecto urbanístico en su totalidad; aunado a ello que la demandante debía presentar formulario ambiental de conformidad al artículo 22 de la LMA.

En ese contexto en fecha 13 de abril del presente año, se emitió Resolución MARN-DEC-GEA-8419-533-2018, bajo el asunto “Respuesta a la solicitud de cambio de titular del proyecto Urbanización Las Victorias”, en el cual la autoridad demandada resolvió denegar el cambio de titular del proyecto, en el que literalmente acotó:

“(…) al respecto le comunicamos que ante esta Cartera de Estado, el titular de dicho proyecto es la Sociedad El CHIRIPIO S.A. de C.V., representada legalmente por la señora MFGHDM, según lo resuelto en la Resolución de Permiso Ambiental MARN-No-8419-906-2017, de fecha 31 de mayo de 2007. Se requirió por parte de este Ministerio que Usted representa, información adicional con la finalidad de conocer las condiciones actuales del proyecto, por lo que después de analizada dicha documentación y realizar visita de campo en fecha 4 de abril de 2018, aunado a que no se ha recibido pronunciamiento por parte del actual titular, se constata que la Sociedad Inversiones e inmobiliaria FENIX, S.A. de C.V., ya inició con la ejecución de un proyecto urbanístico diferente al aprobado en la citada resolución de Permiso Ambiental, excediendo los alcances establecidos. Por tanto, al referirse de un proyecto totalmente nuevo, éste no posee permiso ambiental para su ejecución, por lo que no se puede otorgar la titularidad solicitada a favor de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria FENIX, S.A de C.V.”.

Por lo que a criterio de este Tribunal la sociedad demandante debió respetar lo establecido en el permiso ambiental que le fue cedente; y en caso de querer realizar alguna modificación o ampliación del proyecto; tenía que presentar formulario ambiental tal como lo estableció el numeral 4 del referido permiso; pero de lo que se ha constatado en el expediente administrativo la demandante sólo presentó un escrito solicitando cambio de titular sin especificar las condiciones actuales del proyecto, los cambios que se iban a realizar y sin comunicar que ya se estaba ejecutando la obra sin esperar la respuesta del cambio de titular; y aun estando en espera de la aprobación del PMA.

Al respecto la SCA a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez, en el proceso con referencia 308-2006 estableceLa actividad policía es aquella que crea la potestad autorizatoria en la Administración para controlar y vigilar todas aquellas actividades privadas dentro de los criterios y márgenes de la ley. Esta potestad faculta, entre otras, a que la Administración otorgue permisos, licencias o títulos; pero también, permite que la Administración pueda anularlos o revocarlos, siempre bajo los parámetros que la misma ley determine. En relación a las autorizaciones, en sentencia 65-H-98, de las catorce horas con catorce minutos del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala expuso: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la técnica autorizatoría constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; y ello en el sentido de que, el legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento, al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público: recurre a ella para proteger determinados Intereses colectivos, según la naturaleza de las actividades de que se trate. Es así como la potestad de conceder autorizaciones lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública impida el ejercicio de las actividades reguladas, en los casos en que no exista la autorización debida, y, en general, en todos aquellos en que esas actividades se ejerciten al margen de los lineamientos definidos por el ordenamiento. De lo contrario, no se alcanzaría el fin que persigue la norma que instituye las autorizaciones en cada caso.” (El resaltado es nuestro).

Por lo que esta Cámara es del criterio que la resolución en la cual se denegó el cambio de titular por la autoridad demandada no adolece del motivo de ilegalidad alegado; ya que fue el resultado de comparar las condiciones del permiso ambiental de fecha 31 de mayo de 2007, con lo constatado en el Informe Técnico de inspección ambiental al proyecto “Urbanización Las Victorias”;entre los cuales existían discrepancias de fondoy  por ende, no podía accederse a la solicitud del cambio de titular; en consecuencia, no existen la vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad.”