SEGURIDAD
JURÍDICA
CERTEZA QUE TIENE EL INDIVIDUO DE QUE SU
SITUACIÓN JURÍDICA NO SERÁ MODIFICADA MÁS QUE POR PROCEDIMIENTOS REGULARES, Y
CONDUCTOS ESTABLECIDOS PREVIAMENTE
“Íntimamente vinculado al Principio de
Legalidad, encontramos la Seguridad
Jurídica, y al respecto de la Sala de lo Constitucional ha señalado: “la certidumbre del imperio de la ley, en el
sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley
los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar
la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera
las facultades y deberes de los poderes públicos.” (V. gr. Sentencias
definitivas dictadas en los procesos de Amparo 754-2006, 142-2007 y 199-2007
del 06/07/2007, 30/04/2010 y 15/01/2010, respectivamente.)
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA
“B. Aplicación al caso
Si bien es cierto que lo procuradores de la parte demandante manifiestan
que la solicitud de cambio de titular para ellos es un simple trámite de
actualización de datos en el MARN, que no
depende de la voluntad de la Administración Pública sino de la titularidad
material sobre el derecho de propiedad del inmueble en el que se desarrolla el
proyecto”, y que debe aplicarse la interpretación auténtica 566, esta
Cámara considera necesario acotar que:
La solicitud de cambio de titular efectuada se dirigió a la funcionaria
demandada, anexando únicamente
certificación de Escritura de Compraventa, Escritura de Constitución y NIT de
la sociedad y documentos del representante legal; se dio trámite a la
solicitud y se solicitó el PMA actualizado, como se mencionó durante la
tramitación de este cambio surgieron una serie de circunstancias y
requerimiento de otras instituciones del Estado.
El MARN otorgó Permiso Ambiental a la sociedad EL CHIRIPIO S.A. DE C.V.,
referencia MARN-N°-8419-906-2007 en fecha 31 de mayo de dos mil siete, consistente
en el establecimiento de 643 lote con fines habitaciones, con área mínima de
120 metros cuadrados por lote, en un área de 195, 174.57 metros cuadrados;
ubicados en la finca Las Victorias o hacienda El Cañal, suburbios del barrio El
Ángel, municipio y departamento de Sonsonate; y, forma parte integrante del
Permiso Ambiental: La descripción del proyecto, el detalle de las medidas
ambientales, sus costos y el cronograma de ejecución de las medidas
ambientales.
El artículo 20 de LMA prescribe que “El permiso ambiental obligará al
titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las actividades de
prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo
Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será
aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental.
La validez del
Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la
construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las
obras o instalaciones de tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se
emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y
etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio”.
Al respecto la SCA en la sentencia 48-2005 las diez horas veinte
minutos del dos de febrero de dos mil diez, sostuvo “El
permiso es resultado de una etapa de diagnóstico, evaluación, planificación y
control destinado a la identificación, predicción y control de los impactos
ambientales, el cual inicia con la presentación del formulario ambiental;
elaboración del estudio de impacto ambiental; publicación del estudio y fianza
del cumplimiento ambiental. De considerar adecuada, el Estado bajo su potestad
normativa concede el permiso y dicta las condiciones pertinentes a seguir por
el titular del proyecto”.
En ese orden tal como consta en el Permiso original presentado a esta
sede, el titular del proyecto contaba con un PLAZO para iniciar la realización
y con CONDICIONES que debían ser cumplidas , de lo contrario tenía que
gestionar nuevamente el trámite su obtención, el Estudio de Impacto Ambiental y
el Programa de Manejo Ambiental del proyecto constituyen documentos de
obligatorio cumplimiento para el titular y el numeral 4 de dicho permiso establece
“Cualquier ampliación, rehabilitación
o reconversión que se pretenda realizar al proyecto el titular deberá presentar
Formulario Ambiental pertinente, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de
Medio Ambiente y no podrá realizar acción alguna tendiente a ejecutarla,
sino hasta que este este Ministerio emita la Resolución que corresponda. De
lo contrario, esta Cartera de Estado iniciará los procedimientos
administrativos establecidos en la Ley de Medio Ambiente”. (El resaltado es
nuestro).
La sociedad CHIRIPIO S.A. DE C.V., no inició la ejecución de las obras
del proyecto que había sido autorizado en el permiso ambiental, sin embargo,
dicha sociedad vendió sus propiedades y cedió el permiso ambiental a la
sociedad demandante.
Se constata que EL PERMISO AMBIENTAL tiene condiciones que deben ser
cumplidas, además que al momento de ceder había obligaciones pendientes por
parte de la sociedad -hasta ese momento titular- que no había cumplido; por lo
tanto, la Cesión de Derechos incluye también obligaciones.
Por lo que la sociedad al solicitar el cambio de titular al MARN, éste
último en ejercicio de su potestad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en los artículos 27 de LMA; 36, 37
y 38 del RGLMA, realizó una inspección de campo y análisis
técnico y concluyendo que existían discrepancias con el permiso ambiental
autorizado; y entre otros aspectos que de la sumatoria de las tres porciones
con relación a los testimonios de Escritura Matriz se obtenía un área total mayor
a la del permiso; fue por ello que solicitó a INMOBILIARIA FÉNIX, que presentara
una Actualización del PMA; el cual fue presentado por la demandante en fecha 02
de marzo del presente año.
Sobre el concepto de PMA la SCA ha establecido que “El programa de Manejo Ambiental, contiene las medidas para la
mitigación de los impactos negativos, significativos, identificados y
priorizados, así como el cronograma de implementación y sus respectivos costos,
dentro de sus objetivos está el de identificar y ejecutar las medidas
ambientales que el titular debe de seguir y a la vez permite que el
Ministerio por medio de las auditorias pueda tener un seguimiento de la forma,
las medidas a implementar y tiempo en que el proyecto se desarrolla”. (Sentencia pronunciada las diez horas veinte minutos del dos de febrero
de dos mil diez, en el proceso con referencia 48-2005).
En ese orden de ideas, el día cuatro de abril de dos mil dieciocho,
posteriormente el MARN realizó inspección ambiental, como resultado de dicha
inspección se elaboró el Informe Técnico de inspección ambiental al proyecto “Urbanización
Las Victorias”, conocido comercialmente como “Acrópoli Sonsonate”; en donde se
determinó que se había iniciado y avanzado en la construcción la cual era
diferente a las condiciones otorgadas en el permiso ambiental, es por ello que
se emitió el acuerdo Ministerial N° 112, que corre a folios 519 del expediente
administrativo; en donde entre otras medidas se acordó suspender de forma
inmediata las actividades de desarrollo del proyecto urbanístico en su
totalidad; aunado a ello que la demandante debía presentar formulario ambiental
de conformidad al artículo 22 de la LMA.
En ese contexto en fecha 13 de abril del presente año, se emitió Resolución
MARN-DEC-GEA-8419-533-2018, bajo el asunto “Respuesta
a la solicitud de cambio de titular del proyecto Urbanización Las Victorias”, en
el cual la autoridad demandada resolvió denegar el cambio de titular del
proyecto, en el que literalmente acotó:
“(…) al respecto le
comunicamos que ante esta Cartera de Estado, el titular de dicho proyecto es la
Sociedad El CHIRIPIO S.A. de C.V., representada legalmente por la señora MFGHDM,
según lo resuelto en la Resolución de Permiso Ambiental MARN-No-8419-906-2017,
de fecha 31 de mayo de 2007. Se requirió por parte de este Ministerio que Usted
representa, información adicional con la finalidad de conocer las condiciones
actuales del proyecto, por lo que después de analizada dicha documentación y
realizar visita de campo en fecha 4 de abril de 2018, aunado a que no se ha
recibido pronunciamiento por parte del actual titular, se constata que la
Sociedad Inversiones e inmobiliaria FENIX, S.A. de C.V., ya inició con la
ejecución de un proyecto urbanístico diferente al aprobado en la citada
resolución de Permiso Ambiental, excediendo los alcances establecidos. Por
tanto, al referirse de un proyecto totalmente nuevo, éste no posee permiso
ambiental para su ejecución, por lo que no se puede otorgar la titularidad
solicitada a favor de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria FENIX, S.A de C.V.”.
Por lo que a criterio de este Tribunal la sociedad demandante
debió respetar lo establecido en el permiso ambiental que le fue cedente; y en
caso de querer realizar alguna modificación o ampliación del proyecto; tenía
que presentar formulario ambiental tal como lo estableció el numeral 4 del
referido permiso; pero de lo que se ha constatado en el expediente
administrativo la demandante sólo presentó un escrito solicitando cambio de
titular sin especificar las condiciones actuales del proyecto, los cambios que
se iban a realizar y sin comunicar que ya se estaba ejecutando la obra sin
esperar la respuesta del cambio de titular; y aun estando en espera de la
aprobación del PMA.
Al respecto la SCA a las diez horas cincuenta minutos del
veintiséis de febrero de dos mil diez, en el proceso con referencia 308-2006 establece “La actividad policía es aquella que crea la
potestad autorizatoria en la Administración para controlar y vigilar todas
aquellas actividades privadas dentro de los criterios y márgenes de la ley. Esta
potestad faculta, entre otras, a que la Administración otorgue permisos,
licencias o títulos; pero también, permite que la Administración pueda
anularlos o revocarlos, siempre bajo los parámetros que la misma ley determine.
En relación a las autorizaciones, en sentencia 65-H-98, de las catorce horas
con catorce minutos del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa
y nueve, esta Sala expuso: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la
técnica autorizatoría constituye una forma de limitación de la esfera jurídica
de los particulares; y ello en el sentido de que, el legislador veda a éstos el
ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo, previa
intervención de la Administración Pública, encaminada a constatar el cumplimiento
de las condiciones previstas por el ordenamiento, al efecto. Sobra decir que el
legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público:
recurre a ella para proteger determinados Intereses colectivos, según la
naturaleza de las actividades de que se trate. Es así como la potestad de conceder autorizaciones lleva imbíbita la
posibilidad de que la Administración Pública impida el ejercicio de las
actividades reguladas, en los casos en que no exista la autorización debida,
y, en general, en todos aquellos en que esas actividades se ejerciten al margen
de los lineamientos definidos por el ordenamiento. De lo contrario, no se
alcanzaría el fin que persigue la norma que instituye las autorizaciones en
cada caso.” (El resaltado es nuestro).
Por lo que esta Cámara es del criterio que la resolución en la cual se
denegó el cambio de titular por la autoridad demandada no adolece del motivo de
ilegalidad alegado; ya que fue el resultado de comparar las condiciones del
permiso ambiental de fecha 31 de mayo de 2007, con lo constatado en el Informe
Técnico de inspección ambiental al proyecto “Urbanización Las Victorias”;entre
los cuales existían discrepancias de fondoy por ende, no podía accederse a la solicitud
del cambio de titular; en consecuencia, no existen la vulneración a los
Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad.”