COMPETENCIA
DEFINICIÓN DE
COMPETENCIA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
“B. La competencia
en el ámbito del Derecho Administrativo.
Para hablar de este tema, retomaremos lo que el autor GARCÍA DE
ENTERRÍA, E., (Curso de Derecho
Administrativo I, Ed. Thomson Civitas, 13ª. Ed., Navarra, 2006, pp. 552),
ha sostenido en el sentido que: “La
competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, siendo
siempre una determinación normativa…”
Mientras que JINESTA LOBO, E., (Tratado de derecho administrativo, parte general, Tomo I, 2ª edic.,
ampliada y corregida, Ed. Jurídica Continental, San José, 2009, p. 442), define
y amplía el concepto, asimismo lo adecúa para sistemas normativos como el
salvadoreño, como: “la suma o esfera,
determinada y conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades,
facultades y deberes del ente público y de los órganos que la conforman para el
cumplimiento de los fines públicos”-El subrayado es propio-. El
concepto ilustra sobre la naturaleza
jurídica de la Competencia, la cual consisten en un deber - facultad, esto es, una obligación
impuesta al órgano de ejercerla necesariamente, y por otra parte, una atribución por medio de la cual se puede
disponer de la función conferida, de ahí que la Competencia sea a la vez una
autorización y una limitación.
En ese orden, respecto a los
alcances de la Competencia el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., (Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12ª
Ed., Madrid, 2016, pp. 548), explica que: “Todo
acto administrativo debe ser dictado por órgano competente para ello (…) La
competencia es, pues, el primer elemento subjetivo del acto (…) Igualmente es
preciso que el titular o titulares del órgano que actúa hayan sido designados
conforme a Derecho (…)”
El autor GAMERO CASADO, E., (Manual
Básico de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, pp.
437), sostiene que: “para que un acto
administrativo resulte válido ha de ser dictado por el órgano competente para
ello y, precisamente, por el
sujeto titular del órgano en cuestión. El órgano que debe dictar el
acto se encuentra establecido en las normas distributivas de las competencias
administrativas (…) Se requiere una norma
atributiva concreta, y sólo podrá alterarse el ejercicio de la competencia
por los mecanismos ya conocidos (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro). De ahí que la Competencia Administrativa no se presume, sino que se
asume.
“Al respecto
puede agregarse lo que la Sala de lo
Constitucional de esta Corte ha señalado (…): <<desde el punto de
vista técnico-jurídico y con carácter
orgánico, el concepto de
atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que
tiene un determinado ente estatal,
de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver
su actividad; mientras que desde un
carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la
enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por
razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. En ese
orden de ideas, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato
constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es
decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal
funcionamiento y cumplimiento de una labor>> (Sentencia de
inconstitucionalidad referencia 33-37-2000Ac de las ocho horas y veinte minutos
del treinta y uno de agosto de dos mil uno.”
“Esta Sala ha
indicado en reiteradas sentencias que la competencia constituye un
elemento esencial de todo acto administrativo, y debe ser entendida como la
medida de la potestad que corresponde a cada órgano. Como elemento
esencial del acto administrativo la competencia condiciona
necesariamente su validez.”
“Así mismo, se
ha repetido que la competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, debe siempre encontrar su
fundamento en una norma jurídica. Es
el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración
mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus
actos.<<En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura
legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que
otorgue competencia al órgano o funcionario emisor>> (Sentencia
definitiva dictada en el proceso contencioso administrativo referencia 69-S-96,
de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día quince de diciembre de
mil novecientos noventa y siete).” (Los resaltados y subrayados son nuestros).”
CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA
“De lo anteriormente expuesto, se concluye que el primer elemento a considerar para la validez de un acto administrativo,
es que el sujeto que lo emite debe estar amparado bajo una normativa que
habilite su actuar; es decir que tenga competencia, que tanto la doctrina y la
jurisprudencia la han clasificado de la siguiente manera:
La competencia se distribuye en razón de grado, territorio y de la materia;
al respecto la SCA en la sentencia pronunciada a las catorce horas cinco
minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el proceso
referencia 283-A-2003, estableció “(…) la competencia puede ser condicionada por tres aspectos: la materia, el territorio y la jerarquía. En
el primer caso, la materia atañe
específicamente a la naturaleza de las funciones
encomendadas a la autoridad administrativa, en otras palabras, el sector de la
realidad social que se vincula a la intervención de la Administración. En segundo lugar, el territorio sirve para
distribuir los espacios de conocimiento horizontalmente, haciendo uso de la geografía
para racionar la habilitación de conocimiento material de las autoridades.
Finalmente, la jerarquía funciona
como una forma de distribución vertical,
es decir que dentro de una misma entidad la Ley puede graduar las facultades
concedidas a cada estrato de la organización” -el resaltado es nuestro-.
En ese orden, el autor PARADA, R., (Derecho Administrativo I, Parte General,
Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, pp. 128 y 129), sobre la competencia
indicó que es “(…) la aptitud que se
confiere a un órgano de la Administración para emanar determinados actos
jurídicos en nombre de ésta. El
quantum, es decir, la extensión de las competencias a los titulares de los
órganos, se mide en función de la
materia, de la jerarquía y del territorio. En función de lo primero,
se asigna a los órganos un conjunto de asunto delimitados con los criterios
sustanciales más diversos (sanidad, educación, tributos, urbanismo, etc.).
Esos asuntos se reparten, a su vez, en función de la jerarquía de los órganos,
lo que lleva ordinariamente a atribuir lo más importantes niveles de
decisión a los grados superiores de la jerarquía y los de menor importancia a
los inferiores, y, en fin, el criterio de territorio supone que un órgano
sólo actúa en determinados espacios territoriales, a cuyo efecto se establecen
las oportunas divisiones o circunscripciones (…)” -El resaltado es
nuestro-.
En ese sentido, es importante identificaren el acto cuál es el
criterio de competencia que argumenta que no posee la autoridad demandada dado
que ello repercutirá en los efectos jurídicos que conllevan, así el autor precitado
continua manifestando “La falta de competencia determina el
consiguiente vicio de incompetencia
que nuestro Derecho contempla como susceptible
de originar dos tipos de invalidez (nulidad de pleno derecho o simple
anulabilidad) según su mayor o menor gravedad. La más grave, que la doctrina considera como incompetencia absoluta,
sería la falta de competencia ratione materiae (como, por ejemplo, si el
Ministro de Educación liquidase un impuesto o el de Hacienda expidiese un
título de licenciado universitario). También se considera incompetencia absoluta la falta de competencia territorial(…) A
ambos supuestos se refiere, denominándola incompetencia manifiesta y calificándola como vicio constitutivo de nulidad de pleno
derecho(…) En cambio, la falta de
competencia jerárquica, seria, en principio, sólo incompetencia no manifiesta o relativa en cuanto es susceptible de
convalidación (…)”.
Lo anterior es reafirmado por la SCA en la sentencia pronunciada a
las ocho horas dieciocho minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, en el
proceso referencia 216-2009, en el cual se acotó” Así pues, se configurará una incompetencia cuando una Administración
Pública actúe fuera del repartimiento que la Ley realiza, tanto respecto a la materia,
como el territorio y la jerarquía. La esencia del problema surge cuando se
trata de establecer que tal incompetencia se vuelve manifiesta, y vulnera
profundamente el orden legal y constitucional, al punto de que se le enlace
como consecuencia necesaria la nulidad de pleno derecho. Ya se ha esbozado en
el apartado anterior que en El Salvador es necesario que para que un acto sea graduado como nulo de pleno derecho
debe no sólo transgredir la normativa secundaria, sino que también debe trascender
a una violación del ordenamiento constitucional. Es por ello que se afirma que los casos de incompetencias
relacionadas con la materia dan lugar a una nulidad de pleno derecho,
pero éstas tienen que ser ostensibles para ser situadas en la referida
categoría. En nuestra Carta Magna se instaura claramente un orden competencial,
al establecerse cuáles son las áreas del conocimiento que se atribuyen a cada
Órgano del Estado, por lo que la intromisión de un Ente en las competencias de
otro se vuelve incuestionable, ya que no es posible dar por valedera una
decisión que materialmente no está dentro del rubro del mismo sino que resulta
claro que compete a otro ente. Por el contrario,
la incompetencia en razón de la jerarquía se ha entendido que no puede producir
—salvo que sea un supuesto evidentemente craso— una nulidad de pleno derecho, y la consecuencia que generalmente
conlleva es la declaratoria de ilegalidad del acto (…) Esta última característica deja al vicio alegado fuera del ámbito de
las nulidades de pleno derecho y la convierte en un vicio de mera anulabilidad
o ilegalidad. En dicho sentido, como se apuntó supra esta Sala -a la
que le ha correspondido ir construyendo los casos de nulidades de pleno
derecho— ha adoptado el criterio que
no existe nulidad de pleno derecho ante la falta de competencia por razones de
jerarquía”-el resaltado
es nuestro-.
De igual forma lo retoma en la sentencia pronunciada a las quince
horas dieciocho minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en el
proceso referencia 380-2007, al analizar la competencia en razón de jerarquía indicó que esta “(…) funciona como una forma de distribución vertical, es decir,
dentro de una misma entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a
cada estrato de la organización. Entonces, la falta de competencia
jerárquica supone la emisión de un acto administrativo por una autoridad que
estando dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la
actuación administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por
falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo,
sin embargo, es reconocido también que este tipo de vicio es susceptible de
convalidación —resultado que se produce cuando un acto inválido adquiere
validez—, cuando la propia autoridad que ostenta la competencia reconoce y
declara válido el acto o remedia la omisión mediante un acto de confirmación” -resaltado
propio-.”
LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO ACARREAN LA
NULIDAD DE PLENO DERECHO
“En ese orden, tal como se ha expuesto, tanto la doctrina como la
jurisprudencia es unánime al indicar que la incompetencia en razón de la
materia y territorio acarrean la nulidad de pleno derecho; no así la
incompetencia en razón de jerarquía o grado que es una nulidad relativa, que
puede ser convalidada.
En el presente caso se alegó que la funcionaria demandada no tenía la competencia para dictar “el
primer acto administrativo impugnado y ratificado por el segundo”en virtud
que “cuenta con un vicio de nulidad
absoluta o de pleno derecho por haberse dictado por una autoridad incompetente
en razón de la materia”, con base al artículo 1 letra a) de las DTPA, es
decir, cuando son dictados por autoridad incompetente en razón de la materia
o del territorio, por lo que se analizará su configuración en dicha normativa.”
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
“Ahora bien, debe acotarse que la determinación normativa o norma habilitante
que confiere potestades puede provenir de diversas fuentes del ordenamiento
jurídico; así la SCA en sentencia pronunciada a las ocho horas veinticinco
minutos del día siete de octubre de dos mil ocho, en el proceso con referencia
46-2005, ha sostenido que: “….En nuestro
sistema legal, la competencia deviene de la Constitución, leyes secundarias
y puede también emanar de reglamentos autónomos, por lo que la exégesis deberá realizarse a partir
del mandato constitucional hasta la norma secundaria atributiva de la
competencia del órgano”. (El resaltado es nuestro).
El artículo 117 de la Cn establece: “Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la
diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo
sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación,
aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales,
en los términos que establezca la ley”.
Para cumplir con esa normativa constitucional se creó el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales; y según el RIOE sus competencias se
encuentran reguladas en el art. 45-A, destacando para el caso los numerales 2,
7 y 25 que literalmente dicen:
“Art.
45-A.- Compete al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
2. Ejercer
la dirección, control, fiscalización, promoción y desarrollo en materia de
medio ambiente y recursos naturales;
7. Promover
el cumplimiento de la legislación del país y de tratados internacionales
relacionados con el ambiente y los recursos naturales;
25. Las demás funciones y atribuciones que
otras leyes y reglamentos le señalen”.
Para el cumplimiento de sus fines, el MARN cuenta con normativa
secundaria, entre ellas la Ley de Medio Ambiente -LMA- y el Reglamento General
de la Ley de Medio Ambiente, que disponen sus obligaciones y facultades. Así el
artículo 1 de la LMA señala el objeto de la Ley:
“La
presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución
de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación
del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que
permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones;
así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la
protección ambiental como obligación básica del Estado, los municipios y
los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios
internacionales celebrados por El Salvador en esta materia”. (El resaltado es nuestro).
Para cumplir con su objeto el MARN cuenta con una estructura
administrativa que regula el art. 4 RGLMA:
“La
estructura administrativa y el funcionamiento del Ministerio se establecerán en
un Reglamento Interno de Organización; contará con una Oficina Central,
cuya sede estará en el Área Metropolitana de San Salvador, pudiendo
establecerse Oficinas Regionales en los lugares que considere convenientes, las
cuales contarán con el personal y los medios necesarios para la efectiva
aplicación de la normativa ambiental”.
Tal
como lo prescribe el artículo supracitado la estructura y funcionamiento del
Ministerio se establecerá en un Reglamento Interno de Organización denominado “Reglamento de Organización y Funciones
Generales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.”Acuerdo N° 138San Salvador, 13 de mayo
de dos mil dieciséis.
En ese orden la Evaluación Ambiental, otorgamiento de Permisos Ambientales,
y efectuar Auditorías Ambientales, son competencias atribuidas de forma general
al MARN, así lo prescriben los artículos 16, 19 y 27 de LMA y 14 letra “h” e “i”
del RGLMA que regula:
“Para la
aplicación de la Evaluación Ambiental, el Ministerio tendrá las siguientes
atribuciones:
h. Emitir
el Permiso Ambiental, previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, de
acuerdo al Art. 19 de la Ley;
i. Realizar las Auditorías de Evaluación
Ambiental para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el
Permiso Ambiental”;
Y con relación a las auditorias dispone el artículo 36-A del RGLMA
en el inciso primero y segundo regula lo siguiente:
“El
Ministerio, para garantizar durante la ejecución de la actividad, obra o
proyecto, el cumplimiento de las condiciones definidas en el Permiso Ambiental,
realizará Auditorías de Evaluación Ambiental, conforme lo establecen el
Art. 27 de la Ley y el presente Reglamento. Las Auditorías de Evaluación
Ambiental periódicas se realizarán con base a una programación, comunicándole
por escrito al titular la fecha de su realización y el alcance de la misma, con
al menos diez días hábiles de anticipación”. (El resaltado es nuestro).
Como se puede verificar las disposiciones legales citadas tanto de
la Ley como el Reglamento se refieren al MARN como el responsable del Proceso
de Evaluación Ambiental; no obstante lo cual, el Ministerio cuenta con
diferentes unidades y direcciones para su finalidad, tal como lo establece el
Reglamento de Organización y Funciones Generales del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en sus artículos 1, 20 y 23 que prescriben:
“Art. 1 “El objeto de este
Reglamento es definir el Objetivo General y las Funciones Generales de las
principales unidades organizativas del Ministerio. El objetivo, funciones y
organización interna de todas las unidades organizativas, se definen en el
Manual de Organización.
Art. 20.-
El Nivel Operativo constituye la base del quehacer del Ministerio, está
conformado por las Direcciones Generales que desarrollan los procesos
sustantivos y de enlace con la sociedad civil.
El Nivel Operativo está conformado por la Dirección General del
Observatorio Ambiental, Dirección General de Evaluación y Cumplimiento
Ambiental, Dirección General de Saneamiento Ambiental, Dirección General de
Atención Ciudadana e Institucional y Dirección General de Ecosistemas y Vida
Silvestre
Art. 23 La
Dirección General de Evaluación y
Cumplimiento Ambiental tiene como objetivo garantizar la protección del
medio ambiente a través del ordenamiento ambiental y de la evaluación ambiental
de las obras, proyectos y actividades de inversión pública y privada, así como
su seguimiento y verificación. Está a cargo de: Un(a) Director(a)
General, y está conformada por la Gerencia de Ordenamiento Ambiental, la
Gerencia de Evaluación Ambiental y la Gerencia de Cumplimiento Ambiental”. (el subrayado es nuestro).
Tal como se determina la referida Dirección tiene como objetivo
garantizar la protección del Medio Ambiente y realizar la evaluación ambiental su seguimiento y verificación; en ese orden el
artículo 5 de la LMA define a la evaluación ambiental como “El proceso o conjunto de procedimientos, que
permite al Estado, en base a un estudio de impacto ambiental, estimar los
efectos y consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o
proyecto puedan causar sobre el ambiente, asegurar la ejecución y
seguimiento de las medidas que puedan prevenir, eliminar, corregir, atender,
compensar o potenciar, según sea el caso, dichos impactos”; y el art.
16 de LMA regula instrumentos que lo conforman: Evaluación Ambiental
Estratégica, Evaluación del Impacto Ambiental, Programa Ambiental, Permiso Ambiental, Diagnóstico
Ambientales, Auditorías Ambientales
y Consulta Pública.
En ese sentido se le ha otorgado al MARN a través de sus
direcciones una potestad fiscalizadora
con el objetivo de determinar el impacto que pueda causar una actividad obra o
proyecto; es razón de ello para su inicio y operación es necesario contar con
un Permiso Ambiental, tal como lo
establecen los artículos 19 y 20 LMA; así lo ha sostenido
la SCA en la sentencia de las diez horas veinte
minutos del dos de febrero de dos mil diez, en el proceso con referencia 48-2005 en la que en síntesis señala: “…la Ley del Medio Ambiente regula la potestad
de vigilancia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que
este asegure que el titular de un proyecto cumpla con las condiciones establecidas
dentro del Permiso Ambiental,que es desarrollada por el Programa de Manejo
Ambiental. Las auditorías ambientales conllevan actividades de
vigilancia e inspección y el hecho que estas se lleven a cabo con o sin
aviso previo, de manera regular o aleatoria, únicamente garantizan una de
las potestades otorgadas al Ministerio por ley (potestad fiscalizadora), en
cumplimiento al deber del Estado de proteger el medio ambiente y los recursos
naturales y asegurar que los titulares de proyectos cumplan con lo establecido
por ella”. (El resaltado es nuestro).
Por otra parte, la LMA en el TITULO XI denominado” MEDIDAS
PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS” prescribe en los artículo 83 y 84 lo
siguiente:
CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 83. - El Ministerio podrá adoptar en cualquier momento,
mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y los previsibles daños
al medio ambiente y los ecosistemas.
Las medidas preventivas deben ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en
cada supuesto concreto.
Las medidas preventivas podrán sustituirse por fianza que
garantice la restauración del real o potencial daño que se cause.
El Ministerio, condenará al infractor al momento de pronunciarse
la resolución definitiva, a la reparación de los daños causados al medio
ambiente y si el daño ocasionado fuere irreversible se condenará a las
indemnizaciones a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción de los
recursos naturales o deterioro del medio ambiente, así como a las medidas
compensatorias indispensables para restaurar los ecosistemas dañados.
APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 84. -El Ministro
podrá ordenar de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquier
persona, sea natural o jurídica, las
medidas preventivas a que se refiere el artículo anterior ante la presencia
o inminencia de un daño grave al medio ambiente, o a la salud humana dando un
plazo de 15 días para que el afectado comparezca a manifestar su defensa.
Estas medidas durarán mientras el responsable de la amenaza de
deterioro o del deterioro, no elimine sus causas y se circunscribirán al área,
proceso o producto que directamente amenace con deteriorar o deteriore el medio
ambiente, que ponga en peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de
la población.
El Ministro deberá resolver sobre la continuación o revocatoria de
las medidas preventivas que haya impuesto en el término de diez días contados a
partir de la expiración del plazo concedido al afectado para manifestar su
defensa.
Asimismo, la LMA en el artículo 88 otorga por otra parte, la
facultad al MARN de aplicar sanciones siguiendo un debido proceso y respetando
los derechos y garantías de los ciudadanos y la misma ley permite que se puede
delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia
E. La
regulación de la Nulidad De Pleno Derecho en las DPTA.
1.
Generalidades
Sobre este tema los autores precitados Gamero Casado y Fernández
Ramos en su libro Manual Básico de derecho Administrativo, sostienen: “La nulidad radical o de pleno derecho es la
máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los
vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical
consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que
atentan contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose
reservada a la ley la determinación de tales supuestos (GARCÍA LUENGO)”. (GAMERO
CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOSS. Manual
Básico de derecho Administrativo, 13ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 532).
Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio
especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser
anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente
pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del
tiempo”. (PARADA, R. Op. Cit. p. 179).
A nivel jurisprudencia la SCA en la sentencia pronunciada a las
quince horas de doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la
referencia 301-2016 ha sostenido que “(…)
no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de
pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la
anulabilidad de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una
categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento
jurídico. Concretamente, la doctrina del derecho administrativo ha
considerado que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho
en los casos siguientes: (i) Cuando son
dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o
del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible
ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o
porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre
sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que
establezca expresamente la ley (Blanquer, David, Derecho Administrativo,
Volumen 1°, Valencia, 2010. Página 468). Estos supuestos han sido retomados por
esta Sala, en diversas resoluciones, para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (resoluciones de las
ocho horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete, de las
catorce horas con treinta minutos del tres de enero de dos mil diecisiete y de
las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de
dos mil dieciséis; procesos contencioso administrativos 632-2016, 127-2015 y
524-2016, respectivamente). De ahí que, en cada caso, esta Sala ha de
determinar si los vicios alegados por la parte que invoca una nulidad de pleno
derecho, efectivamente se ajustan al grado de invalidez más nocivo de los actos
administrativos”.
En ese orden, tal como lo ha puntualizado tanto la doctrina como
la jurisprudencia los actos nulos de pleno derecho son aquellos que están
afectados por un vicio máximo de invalidez, que son insubsanables; pero dichos
vicios deben estar previstos en la ley.”