ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE RECETAS

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS DENTRO DEL PROCESO, PARA ESTABLECER CON PROBABILIDAD POSITIVA LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“Ahora bien, el delito por el cual se decretó el presente Sobreseimiento Definitivo es: “ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE RECETAS”, el cual dice: “”””””””” El que alterare o falsificare, total o parcialmente recetas médicas, y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o medicamentos que las contengan, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”””””””””””; regulado en el Art. 42 de la LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, y  por su especialidad comprende dos falsedades: a) La Falsedad Material, es aquella que se comete cuando se hace parecer como autor de todo o parte del contenido de un documento a una persona, que en realidad no ha emitido esa declaración (recetas), pues se le atribuye dicho documento, ya sea por la imitación de su letra o de su firma; y b) La Falsedad Ideológica es aquella alteración del documento (recetas), cambiando la esencia del mismo.

Dicho lo anterior y luego de haber realizado un estudio minucioso de la causa instruida, este Tribunal de Alzada se percata, que: Se celebró Audiencia Preliminar a las nueve horas del día trece de Junio de dos mil diecinueve, y se emitió el respectivo Auto fundamentado a las doce horas y treinta minutos del día dieciocho de Junio de dos mil diecinueve, en el cual la señora Juez A Quo expresa los motivos por los cuales decidió decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del procesado [...], pues se basó en la Prueba Pericial, emitida por la Perito Licenciada [...], en la cual se concluyó que: “””””””” No es posible determinar la autoría de la firma plasmada en las cuatro recetes mencionadas, debido a que las firmas objeto de análisis son breves y sencillas, por lo que no presentan suficientes elementos gráficos valorativos, para determinar su autoría, las cuales son limitantes técnicas en la Documentoscopía. La escritura manuscrita plasmada en las recetas N° 224140, 224141, 224142 y 233538 ha sido elaborada por el señor MRRH (…)””””””””; siendo el único elemento probatorio, de todo el catálogo presentado por la Representación Fiscal, valorado por la señora Juez A Quo, que la llevó a decretar mediante su análisis intelectual, este Sobreseimiento Definitivo, a favor del imputado antes mencionado.

Esta Cámara, no entiende por qué la señora Juez A Quo, omitió pronunciamiento sobre los siguientes elementos probatorios, tales como:“”””””””1) Escrito de Aviso presentado por el Doctor [...], Director y Representante Legal del Hospital Nacional Santa Teresa de la ciudad de Zacatecoluca; 2) Copia Certificada por Notario del Acuerdo N° **********, suscrito por la Doctora [...], mediante la cual se prueba la calidad de Director y Representante Legal al Doctor [...]; 3) Copia Certificada por Notario del Documento Único de Identidad de [...]; 4) Copia Certificada por Notario del Acuerdo de fecha quince de Enero de dos mil dieciocho, constituyéndose en el mismo la relación laboral del imputado con el Hospital antes mencionado; 5) Copia certificada de Administrativamente por el Director del Hospital Nacional Santa Teresa de la ciudad de Zacatecoluca, siendo una nota informativa respecto al caso; Etc.””””””””; lo anterior como Prueba Documental; asimismo la Representación Fiscal, presenta como Prueba Testimonial lo siguiente: “””””””1) Testimonio de [...];  2) Testimonio de [...]; 3) Testimonio de [...]; 4) Testimonio de [...]; y 5) Testimonio de [...], Etc.””””””””; así también como la respectiva Prueba Pericial, que ya se refirió a ella, no tomando en cuenta los elementos de prueba antes referidos, la señora Juez A Quo, en su motivación intelectual, pues no se expresa por qué no le dio valor probatorio a dichos elementos, ya que solo le bastó la prueba Documentoscópica,

La señora Juez A Quo concluyó que: “””””””””” Que en vista de lo anterior y considerando la suscrita Juez que los elementos existentes en el proceso a la fecha son insuficientes para sustentar una eventual Vista Pública, es del criterio Sobreseer en forma Definitiva al imputado [...] por el referido delito”””””””; entendiendo esta Cámara, que se refería a la prueba pericial, cuando expresó: “””””” Que los elementos existentes en el proceso a la fecha son insuficientes para sustentar una eventual Vista Pública””””””; este Tribunal que conoce del presente recurso, no está de acuerdo con tal argumentación, pues se estima que no fueron correctos los fundamentos utilizados por la señora Juez  A Quo,  para decretar el Sobreseimiento Definitivo,  por lo que se advierte que hasta este momento se cuenta con un catálogo de elementos probatorios que establecen la existencia del ilícito penal, y que existe la probabilidad positiva de que el hecho sí fue cometido, pues de la lectura del delito atribuido podemos decir: El que alterare o falsificare, total o parcialmente recetas médicas”, si bien es cierto, en la conclusión de la perito, se establece que no hay suficientes elementos caligráficos para determinar la autoría de la firma, pero en la misma pericia se establece, que el procesado [...], sí fue el que ha alterado parcialmente dichas recetas, por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso existen elementos suficientes para discutirlos en Audiencia de Vista Pública, a efecto de que sea el respectivo Tribunal de Sentencia el que le confiera u otorgue la credibilidad o aptitud probatoria respectiva a los medios de prueba que inmedie, con el único límite impuesto por el sistema de las reglas de la Sana Crítica, en consecuencia el auto de Sobreseimiento Definitivo impugnado debe revocarse y ordenarse que se dicte un auto de Apertura a Juicio, sin necesidad de que se realice una nueva Audiencia Preliminar."

  

IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES

   

"En ese orden de ideas, la fundamentación que ha realizado la señora Juez A Quo del Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, no es suficiente para sostenerla, ya que debió ser necesario que versaran los motivos de hecho y de Derecho de forma clara, sencilla y lógica, del por qué la señora Juez toma esa decisión, ya que se denota que no hubo, ni un mínimo esfuerzo intelectivo, pues para la suscrita Juez A Quo solo le bastó el “Informe Pericial de la Sección de Documentoscopia”, para poder decretar el presente Sobreseimiento Definitivo, no relacionando ningún otro elemento periférico que robusteciera dicha decisión.

En consecuencia, existiendo el vicio de la falta de fundamentación y de estar sancionado el mismo con la nulidad, según el Art. 144 Pr. Pn., esta Cámara no procederá a declarar nula la resolución recurrida, pues en materia de las nulidades, conforme al Art. 345.1 Pr. Pn., rige el Principio de Trascendencia, según el cual no puede declararse nula una resolución si el vicio no ha producido ni puede producir un agravio a la parte que lo alega, lo que en el presente caso implica que se declararía la nulidad por la nulidad misma, pues si bien la señora Juez A Quo no fundamentó adecuadamente sus providencias judiciales, la Representación Fiscal no ha alegado en su escrito recursivo un prejuicio o agravio en la que pueda proceder la nulidad."

 

NECESARIO QUE EN LA VISTA PÚBLICA SE DETERMINE CON EL DESFILE PROBATORIO, TANTO DE CARGO COMO DE DESCARGO, LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO

 

"Ahora bien, en cuanto a la contestación del Recurso de Apelación por parte del Licenciado [...], en cuanto al primer punto cuando dicho profesional expresa que: “””””””” Que estoy de acuerdo con la resolución definitiva dictada por esa Juzgadora en la que se Sobresee Definitivamente a mi representado, por estar arreglada a Derecho y fundamentada que ha sido, con la pericia correspondiente que determinó contundentemente que dicho imputado no es el autor de las firmas que aparecen en las recetas (…)””””””””, como se ha dicho anteriormente si bien es cierto mediante la prueba pericial, que ya se ha detallado, en la cual se establece que no es posible determinar si es el procesado el que estampó dichas firmas en la recetas, pero en el mismo se establece que la escritura que aparece en las mismas, es del procesado, por lo que será en la respectiva Audiencia de Vista Pública, donde desfilarán cada elemento probatorio para determinar el grado de participación del procesado; asimismo sobre el segundo punto alegado por dicho profesional en el cual expresa que: “””””””” Señalar además, que en la certificación de fecha diez de Diciembre de dos mil dieciocho, de folios 368, fueron anexados dos certificaciones de los sellos y firmas registradas en la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, por los Doctores [...] y [...], y con esta prueba se constata que dichos profesionales no tienen registradas medias firmas (…)””””””””; es de señalar y como se ha apuntado en la presente resolución, será en la Vista Pública, y mediante todo el desfile probatorio tanto de cargo como de descargo, que se va a determinar la participación o no del procesado en el presente hecho."

 

IMPROCEDENTE SOLICITUD DE CERTIFICAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE POSIBLES FALTAS COMETIDAS POR OTROS PROFESIONALES

 

"En cuanto a los puntos “III” y “IV”, ambos encaminados ya, sea a faltas o posibles comisiones de delitos, incurridos por el Director y denunciante Doctor [...] y Doctor [...]; es de recordar que el presente proceso penal, ha sido instruido en contra de [...], por lo que es improcedente la solicitud hecha por el Licenciado [...], de Certificar a la Fiscalía General de la República si se han cometidos falsedades, por parte de los referidos profesionales."

 

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER

 

"Se advierte que se resuelve hasta esta fecha porque se da el caso que los señores Magistrados han estado resolviendo procesos en materias Civil, Mercantil y Penal, así como procesos Constitucionales de Habeas Corpus, cuyas resoluciones por mandato constitucional y legal han requerido la debida fundamentación (Arts. 144 Pr. Pn. y 216 CPCM), es decir, diariamente se ha estado trabajando en la emisión de diversas resoluciones judiciales, y, por lo tanto, se ha tenido que estudiar cada caso para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo se atribuye a la naturaleza de las causas indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.

En consecuencia, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia relacionada, no se puede sostener que han existido “plazos muertos” por parte de este Tribunal, que son los que conforme a la Jurisprudencia Constitucional deben evitar el diligenciamiento de un proceso, por lo que no se ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la entrega de la presente resolución. (Consúltese sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Habeas Corpus 191 - 2017, dictado a las 11: 18 del 22 / 9 / 2017.)"