PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
CONSTITUYE UNA VINCULACIÓN DEL JUZGADOR, DE TENER EN CUENTA LA MOTIVACIÓN UTILIZADA POR ÉL MISMO -AUTOPRECEDENTE- O POR OTRO JUZGADOR, EN UN CASO SIMILAR
“Según el autor
GARCÍA BELAUNDE, D. en su artículo “El
precedente constitucional, extensión y límites” que forma parte de la obra
FERREE MAC-GREGOR, E., y FLORES PANTOJA, R., Coord., (La Constitución y sus garantías. A 100 años de la Constitución de
Querétaro de 1917. Memoria del XI Encuentro Iberoamericano y VIII Congreso
Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Universidad Autónoma de México, D.F., 2017, pp. 379 a 400), el
precedente “puede significar muchas
cosas. En sentido general es algo que antecede en el tiempo y en el espacio a
otra cosa o persona que se toma como referencia o precede o es anterior y
primero en el orden de la colocación o de los tiempos, según lo definen algunos
diccionarios (…) en el aspecto jurídico esto tiene una fisonomía específica y
tiende a concentrarse en el aspecto judicial, o sea, dentro de lo que
comúnmente se llama administración de justicia (…) Aquí es en donde el concepto
de precedente tiene un mayor valor y adquiere una connotación especial que, por
cierto, tiene muchas aristas y en donde existe abundante doctrina (…) en el
mundo del «comon law» lo que se usa simplemente es la palabra precedente a
secas y como consecuencia del principio de «staredecisis», que está referido a
lo que hacen los jueces al resolver casos sometidos a su despacho y por el cual
toman en consideración la jurisprudencia existente con anterioridad (…) Los
precedentes trajeron muchos problemas que fueron materias de debate. Lo primero
había que establecer si eran obligatorios o sólo persuasivos. La doctrina
distinguió entre precedentes obligatorios, cuasiobligatorios, declarativos y
persuasivos. Y también a nivel, o sea, si era vertical -de arriba hacia
abajo- u horizontal, o si era declarativos de algo que ya existía, o meramente
constitutivos (…) La creación del precedente está en cierto sentido
vinculado con la creación del derecho y por cierto con la especial manera de
cómo el o los jueces ven el derecho (…) De acuerdo a lo señalado, los
precedentes en general existen en el mundo romanista, pero enormemente
diferenciado de los que se dan en el mundo anglosajón, del cual nos separan
muchos matices. Pero es obvio que la idea es que los precedentes existan, (…)
para ordenar la producción tribunal (…) y en parte para dar seguridad a los
justiciables y favorecer la igualdad entre ellos -o sea, no ser tratados en
forma distinta en situaciones iguales-. (…) ellos abarcan o tienden a abarcar a
todo el derecho o a varias de sus áreas.” (El subrayado es nuestro)
Ahora bien, conforme lo ha
indicado la SCA, en la sentencia definitiva dictada en el proceso referencia
104-T-2004, del 25-V-2009, en nuestro sistema legal el precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones
anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.” (El subrayado es nuestro).
En ese orden, el precedente es una
creación interpretativa de la norma jurídica no rígida; esto es, que no
significa que eternamente sea invariable ni que sea siempre obligatoria, pues
según la doctrina es modificable si se considera (elemento motivado) errónea o
injusta, a este respecto se habla incluso que el precedente puede ser revocado
total o parcialmente y con modulaciones en el tiempo. Asimismo, existen varias
maneras de matizar y atenuar el precedente por medio de técnicas que se emplean
cuando se advierte que las
situaciones no son iguales o que debe ser precisadas.
El precedente pues se constituye entonces,
como una vinculación del juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada
por él mismo -autoprecedente- o por otro juzgador -precedente vertical u
horizontal- en un caso similar; ello se traduce en la tarea del juzgador de
revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme a los mismos
términos del precedente. Evidentemente, el
apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su
decisión.”
MODIFICACIÓN O ALEJAMIENTO DE UN PRECEDENTE
“Al respecto, con relación a la modificación o alejamiento de un
precedente la SC en sentencia de inconstitucionalidad de fecha 25/X/2010, en el
proceso acumulado referencia 1-2010/27-2010/28-2010, señaló -entre otros
aspectos- que:
“(...) En
la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros supuestos, como
circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento
cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del
Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario,
con la realidad normada. (...)” (El
resaltado es propio)
C. Jurisprudencia.
En otro orden,
siempre tomando como base el autoprecedente de este tribunal previamente
citado, en él se hizo la consideración que, según lo ha establecido la Sala de
lo Constitucional, en el Auto definitivo pronunciado en el proceso de Amparo
referencia 408-2010, del 27-X-2010: “el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y
tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la
mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la
interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales. Dicha labor
obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y
argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de
obligatoria observancia para ellos mismos -autoprecedente- o para otras
entidades jurisdiccionales -precedentes verticales-, con el fin de poder
dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza
relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)
En el mismo sentido indicó: “la
jurisprudencia -legal o constitucional- es fuente del derecho y, por tanto, de
obligatoria observancia -es decir, con fuerza vinculante- para los intérpretes
y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios
jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la
cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado
ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como
en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.” (El
resaltado es propio)
Al respecto, se concibe que tal
enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el
caso determinó: “Lo afirmado en el
parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la
coherencia del ordenamiento jurídico -lo cual es una exigencia del principio de
seguridad jurídica-, ya que, ante la falta
o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario que exista una “red de
precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo que normativamente está
ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es propio)
Sobre el valor de las argumentaciones o
valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en
el citado Auto se establece: “las
disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una
ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su
génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente,
dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y
tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en
la ratio decidendi.
Por ello, se concluye que las normas, al
igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo
nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter
vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los
postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es
propio.)”