ESTABILIDAD LABORAL
OBJETO DE LA RELACIÓN LABORAL ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UNA PERSONA A OTRA, MEDIANTE EL PAGO DE UN SALARIO
“2)
El demandante manifestó que se violentaron sus derechos de audiencia, defensa y
debido proceso, en virtud que: “(…) las autoridades
demandadas deliberada y maliciosamente omiten aplicar e instruir el
procedimiento de ley, (porque no tenían ningún motivo legal para despedir a mi mandante,
y se limitan a tomar una decisión (…) establecida se tomo (sic) de manera unilateral, sin proceso previo y sobre todo sin observar la norma
constitucional, ni las leyes secundarias sobre la materia (…) que se dieran las etapas legalmente establecidas
que permiten al administrado hacer uso de tales derechos; en consecuencia antes
de dar por finalizada la relación de trabajo antes referida, era necesario
instruir el proceso legal o administrativo correspondiente (sic). los cuales le
garantizaran el ejercicio de tales derechos y cuyo trámite es indispensable
para sostener la legalidad de actos como los impugnados, según lo ha
establecido en reiterada jurisprudencia de esta Honorable (sic) Sala. (al
respecto cita la sentencia emitidas en el proceso Ref. (sic) 02/C/2006 del
18/02/2011” (folios 4 vuelto y 5 frente).
Para
resolver esta controversia es necesario revisar la copia certificada del expediente
administrativo remitido por las autoridades demandadas, aclarando que, para
efectos prácticos de esta sentencia, se relacionarán únicamente los hechos
relevantes que servirán para el análisis de los argumentos alegados.
Consta
a folio 33 la nota del quince de diciembre de dos mil nueve, en la cual el Director
de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación informa al señor MASS que el
contrato celebrado entre él y Ministerio de Gobernación no será prorrogado; en
consecuencia, la relación laboral originada de tal documento queda finalizada
el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
En
folio 29, se encuentra la resolución número veintitrés - A, emitida por el
Ministro de Gobernación, y consta: «(...)
III) Que después de haberse cumplido el
plazo para la prestación de solicitudes de reinstalo laboral ante la referida
Comisión (sic), hubo servidores públicos que no prestaron solicitud de
reinstalo, siendo estos (sic) (…) AAS (sic) S (…) IV) Que mediante el Contrato
(sic) de prestación de Servicios (sic) Personales (sic) suscrito entre esta
Cartera (sic) de Estado y el personal que se detalla en el romano III, de este
acuerdo, en el que también se hace referencia a cada número de contrato; mismos
en que se regulaban las obligaciones y derechos producto de la relación laboral
existente, se estableció en la cláusula Sexta (sic), una causal de terminación
del contrato sin responsabilidad para el Gobierno; V) que por estar contratados
los referidos señores y señoras de acuerdo a lo regulado en el art. 83 de las
disposiciones (sic) Generales de Presupuesto (sic) en relación con el literal
“m” del art. 4 de la Ley del (sic) Servicio Civil, los cuales no fueron
reformados ni afectados por la ultima (sic) enmienda del inciso antepenúltimo
del art. 4 de la citada ley, encontrándose los anteriores artículos en
concordancia con el art. 219 de la Constitución de La (sic) República y en
consecuencia habiendo además finalizado el periodo para el que fueron
contratados permite dar por concluida la relación laboral. POR TANTO: El Órgano
Ejecutivo en el Ramo (sic) de Gobernación (…) ACUERDA: I) Ratificar la no
renovación de contratos para el periodo (sic) que comprende del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez (...)» (negritas suprimidas).
Para continuar el
análisis, es necesario tener presente que la relación jurídica laboral o
relación de trabajo es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico
de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un
salario.
Dicho vínculo jurídico
tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de servicios privados o
públicos mediante la cual una de las partes da una remuneración o recompensa,
denominada salario, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o
dirección, de la actividad de otra.”
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
LABORAL
“Los elementos
constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la
prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de
servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del patrono
sobre la prestación del servicio (subordinación); y, (iii) la remuneración por
dicha labor (salario).
El primer presupuesto o
elemento esencial de la relación jurídica laboral lo constituye la prestación
personal de un servicio. En el presente caso, la relación establecida entre
actor y el Ministerio de Gobernación que tuvo por finalidad la prestación
personal de un servicio, en la cual el primero se desempeñaba como técnico
especialista II.
El segundo presupuesto de
la relación jurídica laboral es la subordinación. En el caso analizado el actor
estaba subordinado al Ministro de Gobernación, situación que se desprende del
contrato 007/2009 donde aparece que el señor MASS poseía el cargo de técnico
especialista II (folio 41 y 42). Lo anterior evidencia una relación de
dependencia supeditada a la participación, cumplimiento, control y dirección
del Ministerio de Gobernación.
Finalmente, el tercer
elemento de la relación jurídica laboral es el salario. Al respecto, el
artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario “es la
retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por
los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL AL SEPARAR DEL CARGO
A UN EMPLEADO SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO
“Como se ha manifestado en
los párrafos precedentes, el demandante prestó servicios personales al
Ministerio de Gobernación. Ahora bien, es necesario examinar si aquél está
protegido por la estabilidad laboral propia de las relaciones laborales entre
la Administración Pública y un particular.
En el entendido lógico del
presente análisis, si bien el actor cumple los mencionados requisitos de una
relación laboral, esto no es suficiente para determinar la estabilidad en el
empleo, pues éste tiene que cumplir la condición de ser de carácter permanente
en la Administración Pública. Este requisito se justifica porque, a diferencia
del Derecho Laboral, el Derecho Administrativo tiene como finalidad proteger el
interés público, que, en el caso de los trabajadores, sin menoscabo de sus
derechos, se concretiza en las razones de profesionalidad, continuidad y
eficacia de la actividad administrativa.
Con respecto al vínculo
establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado o las
municipalidades, hay cierto tipo de contrato concebido como una figura
emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal
cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas
que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y
continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o
sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones
regulares.
El artículo 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos establece que: “Se
podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes
condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de
su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de
índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico
no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo
contratante; d) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante con iguales
funciones a la que se pretende contratar (…)” Por
medio de esta norma, se
permite la vinculación laboral administrativa de los trabajadores al Estado por
medio de la figura del contrato; de ahí la razón por la cual aquellos no gozan
de estabilidad laboral.
En muchas áreas de la
Administración Pública se ha caído en la práctica de utilizar tal figura
convirtiéndola en una regla general; así, se incorporan trabajadores bajo las
formas contractuales más diversas, para plazos tan variados que van desde un
año o menos hasta tiempo indefinido.
La desnaturalización,
entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a
priori, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato
y no por nombramiento en plaza creada por sistema de Ley de Salarios, se asuma
que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es
eventual o sujeta a plazo contractual.
Lo anterior podría ser un
recurso para disfrazar la realización de actividades que efectivamente
pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de
la Administración Pública, con el objeto de liberar a dichos entes de sus
obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no hacer el
concurso para ingresar a laborar en dichas instituciones.
Esto lleva a considerar
que los contratos a plazo que se realizan entre la Administración Pública y
personas naturales para cumplir puestos permanentes, constituyen un fraude de
ley, pues lo que ha querido la Constitución y la ley secundaria es que el
empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en la cual el
ingreso y promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que
reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita
para realizar con eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Con base en lo expuesto,
es posible afirmar que cuando los funcionarios de la Administración Pública
pretendan no prorrogar el contrato, tal situación puede ser controvertida ante
esta Sala, siempre y cuando concurran los supuestos supra analizados, pues en
realidad la naturaleza jurídica del acto no es bilateral, sino unilateral, esto
es un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace
más que levantar la actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si
bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los
requisitos del artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
Es de tener presente que
los actos jurídicos, sean privados o públicos, no tienen la naturaleza que los
sujetos les den, sino la que es de su esencia.
En consecuencia, a partir
de lo expuesto en los párrafos precedentes, el señor S
S: 1) era un trabajador
público; 2) prestaba servicios personales al Ministerio de Gobernación en una
actividad permanente; 3) recibía un salario; y, 4) su nombramiento obedeció a
un acto administrativo encubierto bajo contrato.
De
lo anterior, no se observa, previo a la emisión de las resoluciones impugnadas,
la tramitación de un procedimiento administrativo con el objeto de romper el
vínculo laboral con el señor MASS; en esa línea, las autoridades demandadas,
dependiendo del régimen disciplinario al que se encuentran sometidas las
relaciones laborales, para poder cesar a un servidor público que goza de
estabilidad laboral, tenían la obligación de iniciar un procedimiento
administrativo en el cual se le conceda al servidor la oportunidad de conocer
los hechos atribuidos, manifestarse, controvertirlos e incorporar los medios de
prueba que consideren pertinentes, todo en aras de garantizar los derechos de
audiencia, defensa y debido proceso.
En
los párrafos precedentes se aseveró que no consta en la certificación del
expediente administrativo que las autoridades demandadas hayan iniciado un
procedimiento con el objeto de romper el vínculo laboral. Con esta omisión se
incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho, al prescindir total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, tras observar que, tanto el Ministro de Gobernación como el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación, no tramitaron el procedimiento que legalmente corresponde que tuviera la finalidad de terminar la relación laboral con el señor MASS, esta Sala concluye que los actos administrativos impugnados son nulos de pleno derecho por violación a los derechos de debido proceso, audiencia y defensa. Habiéndose determinado la nulidad de pleno derecho por este motivo, se vuelve inoficioso conocer las demás vulneraciones alegadas, ya que estas son de mera legalidad y, en ese sentido están fuera de tiempo.”