CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVO DERIVADA DE ESTE CONTRATO, DEBE ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA LA CERTIFICACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA EXTENDIDA POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN ACREEDORA CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE

 

"3.2 Previo a pronunciarse sobre los agravios expuestos, es importante establecer que todo juzgador debe hacer un juicio de admisibilidad de todo proceso a fin de establecer si se cumplen los requisitos esenciales para iniciar un proceso y no obstante no ser punto apelado es procedente hacer un estudio oficioso por parte de esta sede judicial ya que se advierte una posible improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad del documento, por lo que, procede analizar si el documento presentado por la parte actora tiene fuerza ejecutiva o no.

3.3La improponibilidad de la demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que cuando las pretensiones alegadas conlleven un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable, no es posible tramitarse a menos que los errores puedan ser corregidos, ya que de no ser subsanable es necesario declarar la improponibilidad de la demanda y de ser subsanable se debe hacer una presunción a fin de que la subsane y de no serlo se declarará inadmisible la demanda. A la luz delo expuesto, se analizará si el documento presentado tiene fuerza ejecutiva.

3.4 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehementemente la presunción derecho del legítimo legitimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.5 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.

3.6 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.7 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.8 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.9 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs. […] consiste en contrato de apertura de crédito rotativo y certificación extendida por el auditor con el visto bueno del gerente, agregada a fs. […].

3.8 El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos Bancarios, su significación en América Latina”, Quinta Edición, Editorial Legis, define el contrato de Apertura de Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco (acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una remuneración.”

3.10 El autor citado también establece en su obra que, el contrato de apertura de crédito tiene dos momentos, el primero que concierne al perfeccionamiento del mismo, entendiéndose que el mismo se perfecciona cuando el banco se obliga a tener a disposición del cliente determinado suma de dinero, u otorgarle el crédito de dinero o de firma hasta una determinada cuantía; Y el segundo momento corresponde a la utilización realizada por el cliente de los recursos que el banco puso a su disposición.

3.11 Por otra parte explica que la naturaleza jurídica de dicho contrato es principal, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, y consensual, ya que, no obstante, en algunas legislaciones se establece que dicho contrato debe constar por escrito, éste se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, del cual surge una disponibilidad a favor del acreditado, es decir, que no es un contrato real, ya que no requiere la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

3.12 Aunado a ello, nuestra legislación en el art. 1105 del Código de Comercio establece que, en la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida.

3.13 Respecto a la ejecutividad podemos decir lo siguiente: El artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter, es decir que estén expresamente estipulado en la ley; en relación a esto, por tratarse de un crédito de tarjeta, se aplica la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, ley especial para estos tipos de casos, en el art.  13 la misma dispone que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo de la institución junto con el visto bueno del gerente de la misma, únicamente hare fe en juicio salvo prueba en contrario sobre la fijación de saldo del acreditado; sin embargo, dicha ley no expresa que esté documento traiga ejecutividad, y no habiendo artículo dentro de la ley especial que lo regule, deberá hacer una integración de normas y deberá aplicarse supletoriamente la ley general o Código de Comercio; razón por la cual al ser una institución bancaria se aplica el artículo 1113 Código de Comercio, establece que: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”(resaltado es nuestro)

3.14 El citado artículo, le otorga fuerza ejecutiva al contrato en que se hagan constar el saldo junto con la certificación del contador más el visto bueno del gerente del banco acreditado; en el caso de marras la parte actora presentó únicamente el contrato de apertura de crédito para uso de tarjeta de crédito internacional y certificación extendida por el auditor con el visto bueno del gerente, agregados de fs. [...]; sin embargo, no presentó la certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente del banco acreedor, el cual es requisito indispensable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1113 C. Com., para que junto al contrato de apertura de crédito tenga fuerza ejecutiva.

3.16 Razón por la cual, el contrato de Crédito rotativo y la certificación presentados por la parte actora no reúne los requisitos del artículo 1113 inciso 2° C. Com. ya que era necesario presentar la certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente, por lo que el contrato rotativo por sí mismo no tiene fuerza ejecutiva y la certificación únicamente hace fe en juicio respecto del saldo adeudado razón por la que es procedente declarar la improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad.

3.17 Finalmente, se le hace un llamado de atención al juez a quo, recordándole que de conformidad a lo dispuesto al art. 14 CPCM, la dirección del proceso está confiada al juez, quien deberá conducirlo por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante, la parte incurra en error, es decir, que es obligación del juez hacer el estudio de admisibilidad de las demandas en los procesos que se encuentran bajo su dirección con diligencia para evitar dispendios innecesarios para la justicia y los justiciables.

Por lo expuesto es procedente revocar todo lo actuado en el proceso incluso la sentencia venida en apelación por falta de requisitos esenciales para la ejecutoriedad e iniciar a trámite. Siendo imposible para esta Cámara conocer de los agravios expuestos por el apelante en razón de no adelantar criterios por una posibilidad de conocer nuevamente el proceso en una eventual apelación."