CONTRATO DE
APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO
PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVO DERIVADA DE ESTE CONTRATO, DEBE ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA LA CERTIFICACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA EXTENDIDA POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN ACREEDORA CON EL VISTO BUENO
DEL GERENTE
"3.2 Previo a
pronunciarse sobre los agravios expuestos, es importante
establecer que todo juzgador debe hacer un juicio de admisibilidad de todo
proceso a fin de establecer si se cumplen los requisitos esenciales para
iniciar un proceso y no obstante no ser punto apelado es procedente hacer un
estudio oficioso por parte de esta sede judicial ya que se advierte una posible
improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad del documento, por lo
que, procede analizar si el documento presentado por la parte actora tiene
fuerza ejecutiva o no.
3.3La
improponibilidad de la demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional
que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones
contenidas en la misma, en vista que cuando las pretensiones alegadas conlleven
un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable, no es posible
tramitarse a menos que los errores puedan ser corregidos, ya que de no ser
subsanable es necesario declarar la improponibilidad de la demanda y de ser
subsanable se debe hacer una presunción a fin de que la subsane y de no serlo
se declarará inadmisible la demanda. A la luz delo
expuesto, se analizará si el documento presentado tiene fuerza ejecutiva.
3.4
El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que
autoricen la vehementemente la presunción derecho del legítimo legitimo, por
eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo
para que se despache la ejecución.
3.5
En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago
en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado,
con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria
que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de
manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la
cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo
cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.
3.6
La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su
simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.7
La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar
la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser
satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.8
La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la
ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457
CPCM.
3.9 En
el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su
pretensión y que corre agregado a fs. […] consiste en contrato de apertura de crédito
rotativo y certificación extendida por el auditor con el visto bueno del
gerente, agregada a fs. […].
3.8
El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos Bancarios, su
significación en América Latina”, Quinta Edición, Editorial Legis, define el
contrato de Apertura de Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco
(acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de
dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de
ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una
remuneración.”
3.10 El autor citado también establece en su obra que,
el contrato de apertura de crédito tiene dos momentos, el primero que concierne
al perfeccionamiento del mismo, entendiéndose que el mismo se perfecciona
cuando el banco se obliga a tener a disposición del cliente determinado suma de
dinero, u otorgarle el crédito de dinero o de firma hasta una determinada
cuantía; Y el segundo momento corresponde a la utilización realizada por el
cliente de los recursos que el banco puso a su disposición.
3.11 Por otra parte
explica que la naturaleza jurídica de dicho contrato es principal, oneroso,
conmutativo, de ejecución sucesiva, y consensual,
ya que, no obstante, en algunas legislaciones se establece que dicho contrato
debe constar por escrito, éste se perfecciona por el simple acuerdo de las
partes, del cual surge una disponibilidad a favor del acreditado, es decir, que
no es un contrato real, ya que no requiere la entrega de la cosa para su
perfeccionamiento.
3.12 Aunado a ello,
nuestra legislación en el art. 1105 del Código de Comercio establece que, en la
apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a
disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida.
3.13 Respecto a la
ejecutividad podemos decir lo siguiente: El
artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás
documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter, es decir
que estén expresamente estipulado en la ley; en relación a esto, por tratarse
de un crédito de tarjeta, se aplica la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito,
ley especial para estos tipos de casos, en el art. 13 la misma dispone que la certificación del
saldo adeudado extendida por el auditor externo de la institución junto con el
visto bueno del gerente de la misma, únicamente hare fe en juicio salvo prueba
en contrario sobre la fijación de saldo del acreditado; sin embargo, dicha ley
no expresa que esté documento traiga ejecutividad, y no habiendo artículo
dentro de la ley especial que lo regule, deberá hacer una integración de normas
y deberá aplicarse supletoriamente la ley general o Código de Comercio; razón
por la cual al ser una institución bancaria se aplica el artículo 1113 Código
de Comercio, establece que: “Cuando el acreditante sea un establecimiento
bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades
parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento
del término fijado para usar el crédito, el
estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el
visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en
contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el
saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título
ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito previo.”(resaltado es nuestro)
3.14
El citado artículo, le otorga fuerza
ejecutiva al contrato en que se hagan constar el saldo junto con la
certificación del contador más el visto bueno del gerente del banco acreditado;
en el caso
de marras la parte actora presentó únicamente el contrato de apertura de
crédito para uso de tarjeta de crédito internacional y certificación extendida
por el auditor con el visto bueno del gerente, agregados de fs. [...]; sin embargo, no presentó la certificación extendida por el contador con
el visto bueno del gerente del banco acreedor, el cual es requisito
indispensable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1113 C. Com., para que
junto al contrato de apertura de crédito tenga fuerza ejecutiva.
3.16
Razón por la cual, el contrato de Crédito rotativo y la certificación
presentados por la parte actora no reúne los requisitos del artículo 1113
inciso 2° C. Com. ya que era necesario presentar la certificación extendida por
el contador con el visto bueno del gerente, por lo que el contrato rotativo por
sí mismo no tiene fuerza ejecutiva y la certificación únicamente hace fe en
juicio respecto del saldo adeudado razón por la que es procedente declarar la
improponibilidad de la demanda por falta de ejecutividad.
3.17
Finalmente, se le hace un llamado de atención al juez a quo, recordándole que
de conformidad a lo dispuesto al art. 14 CPCM, la dirección del proceso está
confiada al juez, quien deberá conducirlo por la vía procesal ordenada por la
ley, no obstante, la parte incurra en error, es decir, que es obligación del
juez hacer el estudio de admisibilidad de las demandas en los procesos que se
encuentran bajo su dirección con diligencia para evitar dispendios innecesarios
para la justicia y los justiciables.
Por lo
expuesto es procedente revocar todo lo
actuado en el proceso incluso la sentencia venida en apelación por falta de
requisitos esenciales para la ejecutoriedad e iniciar a trámite. Siendo
imposible para esta Cámara conocer de los agravios expuestos por el apelante en razón
de no adelantar criterios por una posibilidad de conocer nuevamente el proceso
en una eventual apelación."