DESPACHO DE EJECUCIÓN FORZOSA

LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL EMPLAZAMIENTO LE SON INAPLICABLES EN VIRTUD QUE EL MISMO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN

 

"Es importante señalar que en el presente caso se está tratando de ejecutar una Sentencia Judicial firme, que es el título de ejecución, según lo prescrito en el Art. 554 N° 1 CPCM, y no otro documento. Esa sentencia fue dictada en un Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, en el que la persona contra que hoy es la ejecutada, era la demandada y la parte ahora ejecutante, era la demandante.

En ese sentido, hay que advertir que conforme al Art. 572 CPCM, a la solicitud de ejecución formulada por el Abogado […], no había de acompañarse el título como tal, por separado o adjunto, pues como el Proceso de Ejecución Forzosa incoado, se entablaba ante el mismo Juzgado que dictó la Sentencia a ejecutar, bastaba con señalar el procedimiento del que derivaba, esto, es identificar el proceso de cognición y la Sentencia emitida en el mismo.

De ahí, al revisar las actuaciones el abogado […], cumplió con tal requisito, en el sentido que se puede comprender, desde un punto de cita de lectura íntegra del escrito de solicitud de Ejecución Forzosa, que la Sentencia a ejecutar es la dictada a las diez horas y treinta minutos del día diecinueve de Junio de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio registrado en el Juzgado A Quo con la referencia C-38-16-4.

En cuanto al segundo punto alegado, los Abogados apelantes citan el Art. 181 CPCM, referido a los emplazamientos, el cual no es aplicable porque como lo establece el Art 577 CPCM, el despacho de ejecución en ningún momento constituye un emplazamiento, que es a lo que se refiere el Art. 181 CPCM, sino solo una notificación. No obstante, se comprenden lo que han tratado de alegar, en cuanto a que el acto de comunicación procesal se hizo en una dirección en la que no reside su patrocinada, como lo es ********** San Vicente.

Sobre dicho punto, hay que decir que, de conformidad al principio finalista de los actos de comunicación, cualquier Juicio de Legalidad y, más aun, de Constitucionalidad (Art. 2 CPCM) que sobre éstos se imponga realizar, deberá observar siempre, en definitiva, no sólo su concreción desde el punto de vista formal sino, además, que la diligencia efectuada permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se pretendía comunicar, pues de lo contrario si se podría afectar el derecho de audiencia y defensa concomitantemente con otra garantía constitucional o Derecho Fundamental."

 

LA NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN ES VÁLIDA A PESAR DE REALIZARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA RESIDENCIA DE LA EJECUTADA, AL EFECTUARSE A TRAVÉS DE QUIÉN MANIFESTÓ SER SU HIJO, Y PRESENTAR LOS APODERADOS ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DENTRO DE TÉRMINO LEGAL

 

"Desde la óptica anterior, independientemente que la notificación haya sido efectuada en un lugar en donde no residía la ejecutada, conforme al acta de folios 62 y el escrito de folios 63 / 67, de la primera pieza del expediente de Ejecución Forzosa de mérito, se observa que la notificación del despacho de ejecución a la ejecutada en efecto se le hizo saber en la dirección ********** de San Vicente, a través de una persona que manifestó ser hijo de la ejecutada, pero a la vez denotamos que los Abogados que representan a la ejecutada presentaron escrito de oposición a la ejecución dentro de los cinco días hábiles que permite el Art. 579 CPCM, con lo que concluimos que el referido acto de comunicación procesal en definitiva logró la finalidad a que estaba destinado a cumplir, como lo es, trasladar al conocimiento del destinatario (ejecutada) lo decidido por la autoridad (admisión de la solicitud de ejecución y oportunidad para oponerse), por lo que tampoco puede estimarse este punto de apelación.

En cuanto a los motivos que los impugnantes denominaron “de fondo”, resulta pertinente esgrimir lo siguiente: De la lectura de los Art. 579, 581, 582 y 583 CPCM, la parte ejecutada puede alegar oposición por motivos procesales, de fondo y por falta de competencia territorial, en donde los dos primeros, se resuelven en atención al principio de prelación de la naturaleza de los motivos, que no es más que resolver primero los de forma y solo en la hipótesis de desestimar éstos, analizar los segundos y el tercero se resuelve de modo especial en el sentido que se observa los dispuesto en el libro primero del CPCM.

En ese orden de ideas, al leer el Art. 579 CPCM, pueden alegarse la falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, la falta de representación de los mismos, la falta de requisitos legales en el título; el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; la prescripción de la pretensión de ejecución y por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público. En todo caso, debe quedar claro que el debate en esta etapa debe limitarse a cuestiones referidas al título de ejecución o al procedimiento de ejecución, porque con respecto al proceso de cognición, ya existe la cosa juzgada, de modo tal que si la parte agraviada consideraba que existían defectos procesales o de fondo respecto a ese proceso originario, por llamarle de alguno modo, pues entonces debió activar cualquier mecanismo de impugnación tendiente al saneamiento de los mismos (v. gr. Prejudicialidad, nulidad, excepciones, recurso de revocatoria, recurso apelación o recurso de casación, cada uno con los límites y requisitos de ley).

Partiendo de lo anterior, esta Cámara nota que muchos de los argumentos alegados bajo la denominación “motivos de fondo”, están referidos a supuestos defectos que debieron ser alegados y debatidos en el proceso de cognición, lo que se muestra hoy en día como barrera para ser estudiados en este proceso de ejecución.

Con lo que antecede nos estamos refiriendo a los siguientes puntos:

Que a la señora CL, se le vulneraron derechos constitucionales con respecto a la contrademanda que entabló en el proceso cognitivo.

Que el título de ejecución contiene un objeto ilícito, porque se trató de una compraventa con pacto de retroventa y eso legalmente es una práctica usurera.

Que el título de ejecución contiene un objeto absurdo, por contener un fallo o fundamentos contradictorios.

Que el “título” presenta cobro de intereses de parte de la compradora, señora BRFC.

Que la escritura de compraventa faltó la lectura del Notario, pues se la leyó otra persona.

Que en el título de ejecución no está singularizada la cosa que se pretende reivindicar.

Sobre la primera de esas cuestiones, pues, debió incoarse, al menos, inmediatamente de dictar la sentencia cognitiva correspondiente, el recurso de apelación alegando y explicando en qué modo se vulneraron derechos constituciones a la parte representada.

Sobre las restantes, excepto la última de las señaladas, se confunde el título de ejecución (Sentencia Firme) con el título que sirvió de base a la ahora parte ejecutante (compraventa con pacto de retroventa) para entablar en su momento la demanda reivindicatoria, pues en la Sentencia Firme como tal se está ordenando la restitución de un inmueble como tal y ello en sí, no es ningún objeto ilícito (prohibido por la ley) o absurdo (contra la razón), tampoco es que en la Sentencia Ejecutada se esté cobrando algún tipo de interés; y menos aún, que la Sentencia debió haber sido leída ante algún Notario y si el instrumento de  compraventa con pacto de retroventa, incumplió con esto, pues debió alegarse, insistimos, en el proceso de cognición.

De ahí, en lo concerniente a que el “título de ejecución” no está singularizada la cosa que se pretende reivindicar, pues bien pareciera ser que esto más bien pudo ser alegado mediante un recurso de apelación en el sentido que de acuerdo a los hechos que resultaron probados en primera instancia y dentro del proceso de cognición, faltó la acreditación de la singularización de la cosa a reivindicar, como presupuesto necesario para haber estimado en sentencia la acción reivindicatoria ejercida, tal y como se deriva de las exigencias establecidas en el Art. 891 C. C., que contiene los requisitos de la acción reivindicatoria.

En lo que corresponde a que en las actuaciones de ejecución que se solicitan cuestiones incongruentes con el título de ejecución, en tanto que al parecer se está pidiendo la restitución de un inmueble de medidas mayores, se advierte de la solicitud de Ejecución Forzosa que el Abogado […] pide que se dicte despacho de ejecución a fin de que se cumpla con la obligación de la ejecutada de restituir el inmueble descrito en la Sentencia que se trata de ejecutar. Claro está que el Juzgado A Quo en su momento legal oportuno deberá de cerciorarse que a la parte ejecutante le sea entregado o restituido justamente el inmueble a que se refiere la Sentencia ejecutada y no otro, ni más, pero tampoco menos, todo en atención al principio de congruencia. (Art. 218 CPCM)

Finalmente, en lo tocante a que ha habido un acuerdo de transacción entre las partes, en el año dos mil quince, de entrada cabe decir que para que esto sea válido como motivo de oposición, el acuerdo transaccional debió ser con una fecha posterior a la de la Sentencia que se trata de ejecutar, pues lo que se busca con este motivo de oposición - valga decir es el único de los incoados, que literalmente está consagrado en el Art. 579 CPCM -,  es que se detenga el proceso de ejecución porque las partes materiales voluntariamente han acordado, digamos así, “una manera distinta de cumplir con lo ordenado en la sentencia.” A la vista de lo anterior, lo alegado por los abogados que recurren, no puede ser estimado, porque ellos se están refiriendo a un contrato cuyo plazo de cumplimiento incluso venció (año 2015) inclusive antes del año en que se dictó la Sentencia ejecutada (año 2017), es decir, no es que las partes materiales hayan acordado voluntariamente esa “manera distinta de cumplir con lo ordenado en la sentencia.

No siendo posible entonces estimar lo argumentado en la alzada analizada, el auto recurrido debe confirmarse y así se hará."