DESPACHO DE EJECUCIÓN FORZOSA
LAS DISPOSICIONES
LEGALES RELATIVAS AL EMPLAZAMIENTO LE SON INAPLICABLES EN VIRTUD QUE EL MISMO CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN
"Es importante señalar que en el presente caso se
está tratando de ejecutar una Sentencia Judicial firme, que es el título de
ejecución, según lo prescrito en el Art. 554 N° 1 CPCM, y no otro documento.
Esa sentencia fue dictada en un Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de
Dominio, en el que la persona contra que hoy es la ejecutada, era la demandada
y la parte ahora ejecutante, era la demandante.
En ese sentido, hay que advertir que conforme al Art.
572 CPCM, a la solicitud de ejecución formulada por el Abogado […], no había de
acompañarse el título como tal, por separado o adjunto, pues como el Proceso de
Ejecución Forzosa incoado, se entablaba ante el mismo Juzgado que dictó la
Sentencia a ejecutar, bastaba con señalar el procedimiento del que derivaba,
esto, es identificar el proceso de cognición y la Sentencia emitida en el
mismo.
De ahí, al revisar las actuaciones el abogado […],
cumplió con tal requisito, en el sentido que se puede comprender, desde un
punto de cita de lectura íntegra del escrito de solicitud de Ejecución Forzosa,
que la Sentencia a ejecutar es la dictada a las diez horas y treinta minutos
del día diecinueve de Junio de dos mil diecisiete, en el Proceso Declarativo
Común Reivindicatorio registrado en el Juzgado A Quo con la referencia
C-38-16-4.
En cuanto al segundo punto alegado, los Abogados
apelantes citan el Art. 181 CPCM, referido a los emplazamientos, el cual no es
aplicable porque como lo establece el Art 577 CPCM, el despacho de ejecución en
ningún momento constituye un emplazamiento, que es a lo que se refiere el Art.
181 CPCM, sino solo una notificación. No obstante, se comprenden lo que han
tratado de alegar, en cuanto a que el acto de comunicación procesal se hizo en
una dirección en la que no reside su patrocinada, como lo es ********** San
Vicente.
Sobre dicho punto, hay que decir que, de conformidad
al principio finalista de los actos de comunicación, cualquier Juicio de
Legalidad y, más aun, de Constitucionalidad (Art. 2 CPCM) que sobre éstos se
imponga realizar, deberá observar
siempre, en definitiva, no sólo su concreción desde el punto de vista formal
sino, además, que la diligencia efectuada
permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se pretendía
comunicar, pues de lo contrario si se podría afectar el derecho de
audiencia y defensa concomitantemente con otra garantía constitucional o
Derecho Fundamental."
LA NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN ES VÁLIDA A PESAR DE REALIZARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA RESIDENCIA DE LA EJECUTADA, AL EFECTUARSE A TRAVÉS DE QUIÉN MANIFESTÓ SER SU HIJO, Y PRESENTAR LOS APODERADOS ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DENTRO DE TÉRMINO LEGAL
"Desde la óptica anterior, independientemente que
la notificación haya sido efectuada en un lugar en donde no residía la
ejecutada, conforme al acta de folios 62 y el escrito de folios 63 / 67, de la
primera pieza del expediente de Ejecución Forzosa de mérito, se observa que la
notificación del despacho de ejecución a la ejecutada en efecto se le hizo
saber en la dirección ********** de San Vicente, a través de una persona que
manifestó ser hijo de la ejecutada, pero a la vez denotamos que los Abogados
que representan a la ejecutada presentaron escrito de oposición a la ejecución
dentro de los cinco días hábiles que permite el Art. 579 CPCM, con lo que
concluimos que el referido acto de comunicación procesal en definitiva logró la
finalidad a que estaba destinado a cumplir, como lo es, trasladar al
conocimiento del destinatario (ejecutada) lo decidido por la autoridad
(admisión de la solicitud de ejecución y oportunidad para oponerse), por lo que
tampoco puede estimarse este punto de apelación.
En cuanto a los motivos que los impugnantes
denominaron “de fondo”, resulta
pertinente esgrimir lo siguiente: De la lectura de los Art. 579, 581, 582 y 583
CPCM, la parte ejecutada puede alegar oposición por motivos procesales, de
fondo y por falta de competencia territorial, en donde los dos primeros, se
resuelven en atención al principio de prelación de la naturaleza de los
motivos, que no es más que resolver primero los de forma y solo en la hipótesis
de desestimar éstos, analizar los segundos y el tercero se resuelve de modo
especial en el sentido que se observa los dispuesto en el libro primero del
CPCM.
En ese orden de ideas, al leer el Art. 579 CPCM,
pueden alegarse la falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado,
la falta de representación de los mismos, la falta de requisitos legales en el
título; el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente;
la prescripción de la pretensión de ejecución y por la transacción o acuerdo de
las partes que consten en instrumento público. En todo caso, debe quedar claro
que el debate en esta etapa debe
limitarse a cuestiones referidas al título de ejecución o al procedimiento de
ejecución, porque con respecto al proceso de cognición, ya existe la cosa
juzgada, de modo tal que si la parte agraviada consideraba que existían
defectos procesales o de fondo respecto a ese proceso originario, por llamarle
de alguno modo, pues entonces debió activar cualquier mecanismo de impugnación tendiente
al saneamiento de los mismos (v. gr.
Prejudicialidad, nulidad, excepciones, recurso de revocatoria, recurso
apelación o recurso de casación, cada uno con los límites y requisitos de ley).
Partiendo de lo anterior, esta Cámara nota que muchos
de los argumentos alegados bajo la denominación “motivos de fondo”, están referidos a supuestos defectos que
debieron ser alegados y debatidos en el proceso de cognición, lo que se muestra
hoy en día como barrera para ser estudiados en este proceso de ejecución.
Con lo que
antecede nos estamos refiriendo a los siguientes puntos:
Que a la señora
CL, se le vulneraron derechos constitucionales con respecto a la contrademanda
que entabló en el proceso cognitivo.
Que el título
de ejecución contiene un objeto ilícito, porque se trató de una compraventa con
pacto de retroventa y eso legalmente es una práctica usurera.
Que el título
de ejecución contiene un objeto absurdo, por contener un fallo o fundamentos
contradictorios.
Que el “título”
presenta cobro de intereses de parte de la compradora, señora BRFC.
Que la escritura de
compraventa faltó la lectura del Notario, pues se la leyó otra persona.
Que en el título de
ejecución no está singularizada la cosa que se pretende reivindicar.
Sobre la primera de
esas cuestiones, pues, debió incoarse, al menos, inmediatamente de dictar la
sentencia cognitiva correspondiente, el recurso de apelación alegando y
explicando en qué modo se vulneraron derechos constituciones a la parte
representada.
Sobre las restantes,
excepto la última de las señaladas, se confunde el título de ejecución
(Sentencia Firme) con el título que sirvió de base a la ahora parte ejecutante
(compraventa con pacto de retroventa) para entablar en su momento la demanda
reivindicatoria, pues en la Sentencia Firme como tal se está ordenando la
restitución de un inmueble como tal y ello en sí, no es ningún objeto ilícito
(prohibido por la ley) o absurdo (contra la razón), tampoco es que en la
Sentencia Ejecutada se esté cobrando algún tipo de interés; y menos aún, que la
Sentencia debió haber sido leída ante algún Notario y si el instrumento de compraventa con pacto de retroventa,
incumplió con esto, pues debió alegarse, insistimos, en el proceso de
cognición.
De ahí, en lo
concerniente a que el “título de ejecución” no está singularizada la cosa que
se pretende reivindicar, pues bien pareciera ser que esto más bien pudo ser
alegado mediante un recurso de apelación en el sentido que de acuerdo a los
hechos que resultaron probados en primera instancia y dentro del proceso de
cognición, faltó la acreditación de la singularización de la cosa a
reivindicar, como presupuesto necesario para haber estimado en sentencia la
acción reivindicatoria ejercida, tal y como se deriva de las exigencias
establecidas en el Art. 891 C. C., que contiene los requisitos de la acción
reivindicatoria.
En lo que corresponde a
que en las actuaciones de ejecución que se solicitan cuestiones incongruentes
con el título de ejecución, en tanto que al parecer se está pidiendo la
restitución de un inmueble de medidas mayores, se advierte de la solicitud de
Ejecución Forzosa que el Abogado […] pide que se dicte despacho de ejecución a
fin de que se cumpla con la obligación de la ejecutada de restituir el inmueble
descrito en la Sentencia que se trata de ejecutar. Claro está que el Juzgado A
Quo en su momento legal oportuno deberá de cerciorarse que a la parte
ejecutante le sea entregado o restituido justamente el inmueble a que se refiere
la Sentencia ejecutada y no otro, ni más, pero tampoco menos, todo en atención
al principio de congruencia. (Art. 218 CPCM)
Finalmente, en lo
tocante a que ha habido un acuerdo de transacción entre las partes, en el año
dos mil quince, de entrada cabe decir que para que esto sea válido como motivo
de oposición, el acuerdo transaccional debió ser con una fecha posterior a la
de la Sentencia que se trata de ejecutar, pues lo que se busca con este motivo
de oposición - valga decir es el único de
los incoados, que literalmente está consagrado en el Art. 579 CPCM -, es que se detenga el proceso de ejecución
porque las partes materiales voluntariamente han acordado, digamos así, “una manera distinta de cumplir con lo
ordenado en la sentencia.” A la vista de lo anterior, lo alegado por los
abogados que recurren, no puede ser estimado, porque ellos se están refiriendo
a un contrato cuyo plazo de cumplimiento incluso venció (año 2015) inclusive
antes del año en que se dictó la Sentencia ejecutada (año 2017), es decir, no
es que las partes materiales hayan acordado voluntariamente esa “manera distinta de cumplir con lo ordenado
en la sentencia.”
No siendo posible
entonces estimar lo argumentado en la alzada analizada, el auto recurrido debe
confirmarse y así se hará."