LEY
DE MEDICAMENTOS
SI AL CERRAR EL ACTA NO SE HACE CONSTAR EL MOTIVO POR EL CUAL NO FIRMABA EL REGENTE O EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 72 DE LA LM, CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE NO INVALIDA LA ACTUACIÓN
“El artículo 72 de la LM dispone que, de toda inspección realizada en
los establecimientos comprendidos en la LM, se levantará acta que deberá estar suscrita
por «el regente, o el propietario y los inspectores»,
y en caso de negarse a firmar el regente o el propietario, será firmada únicamente
por los inspectores haciendo constar dicha circunstancia.
Por otra parte, los artículos 53, 55 y 56 del referido cuerpo normativo establecen que toda farmacia tiene la obligación de contar en sus instalaciones
con un profesional químico farmacéutico [regente] de manera
permanente, quien debe asegurar entre otras responsabilidades, el cumplimiento de
la LM. Es decir, que el hecho que no estuviera el regente es una omisión imputable
a la actora, no a la Administración pública.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada que impuso la
sanción a la actora [folio 81 del expediente administrativo], consta que la misma
Administración pública reconoce que el acta que se levantó luego de la inspección
realizada por personal de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la DNM en la
Farmacia Popular, propiedad de Grupo Galo S.A. de C.V. y que originó la apertura
del procedimiento administrativo sancionador no cumplió con las formalidades de ley, y que por tanto, no podía ser
valorada en el procedimiento administrativo, circunstancia que impide que este Tribunal
controle y se pronuncie sobre la legalidad de dicha acta de inspección.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo precedente, es oportuno señalar
que a folio 17 del expediente administrativo, se verificó que el acta no la firmó
el regente de la farmacia por considerar los inspectores que no estaba materialmente
ahí, e inferir «… que el establecimiento no
posee un regente que lo respalde» [situación que posteriormente en sede administrativa
la actora señaló que sí tenía un regente, pero que no se encontraba físicamente
ahí]. Asimismo, se advierte al final del
acta, la firma de uno de los dependientes de la farmacia quien estuvo presente en
la diligencia de inspección, y manifestó ser el encargado del local. Por tanto,
esta Sala considera que el hecho de que al cerrar el acta no se hiciera constar
el motivo por el cual no firmaba el regente o en su caso, el propietario del establecimiento
farmacéutico como lo establece el artículo 72 de la LM, denota un descuido de parte
de la Administración; sin embargo, éste constituye una irregularidad que no invalida
la actuación de la autoridad demandada ya que no se evidencia la vulneración de
los derechos fundamentales del administrado. Contrario a ello se verifica que uno
de los empleados de la actora, dio fe de lo actuado y para constancia de lo ahí
consignado estampó su firma.”
OBJETIVO DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“Ahora bien, conviene traer a colación que el derecho administrativo
ha reconocido el principio de conservación de los actos administrativos, cuyo objetivo
primordial radica en «... conservar todo acto
capaz de cumplir válidamente los fines que tiene encomendados, para garantizar así
la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos» [Beladiez Rojo, M.
Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial Pons, Madrid: 1994, p.
46].
Asimismo, se ha establecido que «... el principio de conservación no se limita sólo a imponer el deber de
conservar el acto, sino que también obliga a la Administración a realizar todas
cuantas actividades sean precisas para que ese acto pueda llegar a producir la plenitud
de sus efectos» [Ibid, p. 172].
Lo que implica la especial relevancia de este principio en el derecho
administrativo debido a la presencia del interés público en toda actuación de la
Administración pública, por lo que el Derecho protege la conservación de los actos
administrativos cuando éstos producen efectos que merecen una tutela jurídica.
En virtud de todo lo expuesto, la autoridad demandada no debió haber
desestimado de valor probatorio el acta de inspección, ya que la misma era legal
pese al vicio formal señalado; y tuvo que haber valorado los hechos que en el acta
se consignaban junto con la muestra que ahí se tomó como prueba material; sin embargo,
al haberle restado valor probatorio la Administración a esta diligencia, es imposible
para esta Sala tomar en cuenta lo ahí consignado.”