NON BIS IN IDEM

 

REQUISITOS QUE LO COMPONEN: QUE EXISTA UNA IDENTIDAD DE SUJETOS; UNA IDENTIDAD DEL HECHO; Y, UNA IDENTIDAD EN EL FUNDAMENTO SOBRE EL QUE RECAEN LAS SANCIONES

 

“El artículo 1 de la LEPSIA establece: “(…) El ejercicio de la facultad sancionadora que mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estará sujeto a los principios generales siguientes: (…) g) Principio non bis in idem, según el cual, nadie podrá ser sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor, hecho y fundamento (...)”

El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona “(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.

La Sala de lo Constitucional respecto de este principio, en sentencia pronunciada en proceso de amparo referencia 349-2002 emitida el veinticinco de noviembre de dos mil dos, ha señalado lo siguiente: “(…) Lo que el principio non bis in idem pretende, cuando en términos generales se traduce en la “imposibilidad de ser juzgado dos veces por una misma causa”, es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión. En efecto, el principio aludido, en esencia, está referido a la garantía que asiste a toda persona de no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por ésta a una misma pretensión: eadem personae (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a impedir que una pretensión o petición –según el caso- sea objeto de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden definitivo, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia (…)”.

De lo anterior, esta Sala estima que para que se dé una duplicidad de sanciones conforme al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento sobre el que recaen las sanciones.”

 

AL NO EXISTIR LA IDENTIDAD DE SUJETOS, SOBRE LAS QUE HAN RECAÍDO LAS DOS SANCIONES, NO SE VERIFICA EL NE BIS IN IDEM

 

“En el presente caso, es necesario verificar si existe doble juzgamiento en relación con la infracción atribuida a la parte actora, respecto de la declaración de mercancías número ****** con referencia número ****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis.

De la revisión del expediente administrativo, específicamente las resoluciones ****** de fecha ocho de abril de dos mil ocho y las resoluciones impugnadas ******, y la ******, esta Sala advierte que:

La resolución ****** fue emitida por el TAIIA el ocho de abril de dos mil ocho, mediante la cual revocó las resoluciones ****** y número ***, la primera pronunciada por la DGA, a las trece horas veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil siete que confirmó la resolución número ***; y, la segunda, emitida por la Administración de la Delegación de Aduanas AGDOSA, a las ocho horas treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil seis, mediante la cual: a) determinó la cantidad de dos mil treinta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,036.49) en concepto de DAI como consecuencia de la infracción tributaria cometida en declaración de mercancías número ****** con referencia numero ****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis, establecida en el artículo 8 literal a) de la LEPSIA y la cantidad de doscientos sesenta y cuatro dólares con setenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($264.77) en concepto de IVA; b) sancionó con la cantidad de seis mil novecientos tres dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,903.78) por infracción tributaria regulada en el artículo 10 de la LEPSIA por la declaración de mercancías ******.

La resolución ****** impugnada en esta instancia, ha sido emitida por la DGA el cinco de noviembre de dos mil diez, la cual fue confirmada por el TAIIA, por medio de la cual determinó a cargo de la sociedad: (i) DAI por la cantidad de siete mil ciento noventa y tres dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,193.23); (ii) IVA por la cantidad de novecientos treinta y cinco dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($935.13); y (iii) Multa por la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta y cinco dólares con ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($24,385.08) por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, de la cual la cantidad de seis mil novecientos tres dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,903.78) corresponde a la multa específicamente por la declaración ****** de fecha cinco de octubre. Esta resolución fue confirmada por el TAIIA.

En la primera resolución ****** se analizaron los fallos de las resoluciones ****** y número *** pronunciadas, los cuales hacían referencia a la determinación de DAI e IVA y la imposición de sanción respecto de la referida declaración ******; sin embargo, las razones de la revocatoria se centraron en la incoherencia del fallo emitido por AGDOSA con relación a su redacción, ya que en dicho fallo se determina DAI e IVA a consecuencia de una infracción tributaria cometida al artículo 8 letra a) de la LEPSIA, en declaración de mercancías numero ****** de fecha cinco de octubre, y se sanciona conforme el artículo 10 de la LEPSIA por la misma declaración.

En la segunda resolución ******, se impuso sanción por infracción al artículo 8 letra a) de la LEPSIA. La resolución DJCA/N°581/J04/10, fue confirmada por el TAIIA por medio de la resolución ****** emitida el veintitrés de septiembre de dos mil once, mediante la cual dentro de su fundamento o razones de hecho y derecho se refirió a los aspectos de fondo pronunciándose entre otros aspectos respecto de la clasificación arancelaria del producto, lo que dio origen a la determinación de DAI e IVA, así como la imposición de la sanción.

De lo anterior, esta Sala, considera necesario señalar, respecto de la revocatoria lo siguiente:

La revocatoria es una forma de extinción del acto administrativo, el retiro del mismo de la vida jurídica, ya sea por circunstancias concomitantes al nacimiento del acto, ya sea por causas sobrevinientes. Al respecto, Mariehoff, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, páginas 509 y siguientes sostiene lo siguiente:

“Las circunstancias en cuestión tanto puede ser de “hecho” como de “derecho”. De ahí que, respectivamente, el acto administrativo pueda ser extinguido por razones de mérito (vgr., revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia), o por razones de ilegitimidad (vgr. Revocación por razones de ilegitimidad y anulación), o por razones que tanto pueden ser de hecho como de derecho (vgr. “caducidad”, que extingue el acto por un incumplimiento de deberes imputables al administrado.(...)

Los medios de “extinción” del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la anulación, la caducidad, la rescisión, la renuncia y el rescate. El primero de éstos refiérese a los actos de contenido general (reglamentos); los restantes a los actos de contenido individual o particular. (...)

La extinción de un acto administrativo por razones de “ilegitimidad” pueden efectuarla según los casos, la Administración Pública o el órgano jurisdiccional judicial. Cuando tal extinción corresponda a la Administración Pública, esta extingue el acto recurriendo a la “revocación por razones de ilegitimidad”. Cuando la extinción de referencia le incumba al órgano jurisdiccional judicial, éste la efectuará recurriendo a la anulación del acto. (...)

La revocación por razones de “ilegitimidad” tiene lugar en supuestos de actos administrativos emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente, o en contravención a los principio básicos sobre “legitimidad” establecidos al respecto por la ciencia jurídica. Su carácter esencial es el de responder a un vicio de “legitimidad”, no a un vicio de “mérito”, y el de responder a un vicio “originario” del acto administrativo, es decir a un vicio concomitante con la emisión del acto, a un vicio “congénito” en suma (...)”

El TAIIA emitió una revocatoria de la resolución emitida por la DGA y por AGDOSA, en las cuales se había determinado DAI e IVA y la imposición de una sanción respecto de la declaración ******, por la incongruencia existente en el fallo por no ser adecuado a la causa o fin perseguido por el legislador, sacándolo del mundo jurídico sin que la determinación de DAI e IVA fuera válida y surtiera efectos jurídicos, y sin un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión, específicamente respecto de la atribución de la infracción.

En razón de lo anterior, al haberse revocado por medio de resolución ****** del TAIIA, las resoluciones ******y número ***, por la incongruencia del fallo de la resolución mediante la cual se pretendía determinar DAI e IVA, al expresar que estos eran consecuencia de una infracción, esta Sala advierte que no existe doble juzgamiento y no se cumplen los requisitos para la configuración del ne bis in idem, pues no existe la imposición de una doble sanción por un mismo hecho, en el que coincidan sujeto, hecho y fundamento.

La Administración Aduanera, por tanto tenía la potestad, siempre y cuando estuviera dentro del plazo que la ley le otorga para fiscalizar a la parte actora, y determinar DAI e IVA, así como la imposición de la respectiva sanción, respetando los derechos del administrados y siguiendo el procedimiento establecido en la legislación, emitir una resolución que cumpla con los requisitos para su validez y eficacia jurídica, lo cual sucedió en este caso, comprobándose del expediente administrativo que se realizó el procedimiento de conformidad a lo que la normativa establece y garantizando sus derechos de audiencia y defensa.

De lo anterior se constata que no existe vulneración al principio ne bis in idem, pues no existe una doble imposición de sanción, ni un doble juzgamiento respecto de la declaración ****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis con la emisión de los actos administrativos impugnados.

Esta Sala, señala que la parte actora no ha realizado argumentación alguna respecto del monto de la multa impuesta por medio del acto administrativo impugnado emitido por la DGA y confirmado por el TAIIA, por lo que no se hará análisis al respecto.”