NON BIS IN IDEM
REQUISITOS QUE LO COMPONEN: QUE EXISTA UNA
IDENTIDAD DE SUJETOS; UNA IDENTIDAD DEL HECHO; Y, UNA IDENTIDAD EN EL
FUNDAMENTO SOBRE EL QUE RECAEN LAS SANCIONES
“El
artículo 1 de la LEPSIA establece: “(…) El
ejercicio de la facultad sancionadora que mediante la presente ley se otorga a las
autoridades administrativas, estará sujeto a los principios generales siguientes:
(…) g) Principio non bis in idem, según el cual, nadie podrá ser sancionado dos
veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor,
hecho y fundamento (...)”
El
principio Ne bis in idem es coincidente
al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece
que ninguna persona “(...) puede ser enjuiciada
dos veces por la misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones
sobre el fondo de una controversia.
La
Sala de lo Constitucional respecto de este principio, en sentencia pronunciada en
proceso de amparo referencia 349-2002 emitida el veinticinco de noviembre de dos
mil dos, ha señalado lo siguiente: “(…) Lo
que el principio non bis in idem pretende, cuando en términos generales se traduce
en la “imposibilidad de ser juzgado dos veces por una misma causa”, es establecer
la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión.
En efecto, el principio aludido, en esencia, está referido a la garantía que asiste
a toda persona de no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo
su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por ésta a una misma pretensión:
eadem personae (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa
petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que
está encaminado a impedir que una pretensión o petición –según el caso- sea objeto
de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden definitivo, en armonía
con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia (…)”.
De
lo anterior, esta Sala estima que para que se dé una duplicidad de sanciones conforme
al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos,
a saber: 1) que exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y,
3) una identidad en el fundamento sobre el que recaen las sanciones.”
AL NO EXISTIR LA IDENTIDAD DE SUJETOS, SOBRE
LAS QUE HAN RECAÍDO LAS DOS SANCIONES, NO SE VERIFICA EL NE BIS IN IDEM
“En
el presente caso, es necesario verificar si existe doble juzgamiento en relación
con la infracción atribuida a la parte actora, respecto de la declaración de mercancías
número ****** con referencia número ****** de fecha cinco de octubre de dos mil
seis.
De
la revisión del expediente administrativo, específicamente las resoluciones ******
de fecha ocho de abril de dos mil ocho y las resoluciones impugnadas ******, y la
******, esta Sala advierte que:
La
resolución ****** fue emitida por el TAIIA el ocho de abril de dos mil ocho, mediante
la cual revocó las resoluciones ****** y número ***, la primera pronunciada por
la DGA, a las trece horas veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil
siete que confirmó la resolución número ***; y, la segunda, emitida por la Administración
de la Delegación de Aduanas AGDOSA, a las ocho horas treinta minutos del día seis
de diciembre de dos mil seis, mediante la cual: a) determinó la cantidad de dos
mil treinta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($2,036.49) en concepto de DAI como consecuencia de la infracción
tributaria cometida en declaración de mercancías número ****** con referencia numero
****** de fecha cinco de octubre de dos mil seis, establecida en el artículo 8 literal
a) de la LEPSIA y la cantidad de doscientos sesenta y cuatro dólares con setenta
y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($264.77) en concepto
de IVA; b) sancionó con la cantidad de seis mil novecientos tres dólares con setenta
y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,903.78) por infracción
tributaria regulada en el artículo 10 de la LEPSIA por la declaración de mercancías
******.
La
resolución ****** impugnada en esta instancia, ha sido emitida por la DGA el cinco
de noviembre de dos mil diez, la cual fue confirmada por el TAIIA, por medio de
la cual determinó a cargo de la sociedad: (i)
DAI por la cantidad de siete mil ciento noventa y tres dólares con veintitrés centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($7,193.23); (ii) IVA por la cantidad
de novecientos treinta y cinco dólares con trece centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($935.13); y (iii) Multa por la suma de veinticuatro mil trescientos
ochenta y cinco dólares con ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($24,385.08) por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, de la cual la cantidad
de seis mil novecientos tres dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($6,903.78) corresponde a la multa específicamente por
la declaración ****** de fecha cinco de octubre. Esta resolución fue confirmada por el TAIIA.
En
la primera resolución ****** se analizaron los fallos de las resoluciones ******
y número *** pronunciadas, los cuales hacían referencia a la determinación de DAI
e IVA y la imposición de sanción respecto de la referida declaración ******; sin
embargo, las razones de la revocatoria se centraron en la incoherencia del fallo
emitido por AGDOSA con relación a su redacción, ya que en dicho fallo se determina
DAI e IVA a consecuencia de una infracción tributaria cometida al artículo 8 letra
a) de la LEPSIA, en declaración de mercancías numero ****** de fecha cinco de octubre,
y se sanciona conforme el artículo 10 de la LEPSIA por la misma declaración.
En
la segunda resolución ******, se impuso sanción por infracción al artículo 8 letra
a) de la LEPSIA. La resolución DJCA/N°581/J04/10, fue confirmada por el TAIIA por
medio de la resolución ****** emitida el veintitrés de septiembre de dos mil once,
mediante la cual dentro de su fundamento o razones de hecho y derecho se refirió
a los aspectos de fondo pronunciándose entre otros aspectos respecto de la clasificación
arancelaria del producto, lo que dio origen a la determinación de DAI e IVA, así
como la imposición de la sanción.
De
lo anterior, esta Sala, considera necesario señalar, respecto de la revocatoria
lo siguiente:
La
revocatoria es una forma de extinción del acto administrativo, el retiro del mismo
de la vida jurídica, ya sea por circunstancias concomitantes al nacimiento del acto,
ya sea por causas sobrevinientes. Al respecto, Mariehoff, en su obra “Tratado de
Derecho Administrativo”, Tomo II, páginas 509 y siguientes sostiene lo siguiente:
“Las circunstancias
en cuestión tanto puede ser de “hecho” como de “derecho”. De ahí que, respectivamente,
el acto administrativo pueda ser extinguido por razones de mérito (vgr., revocación
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia), o por razones de ilegitimidad
(vgr. Revocación por razones de ilegitimidad y anulación), o por razones que tanto
pueden ser de hecho como de derecho (vgr. “caducidad”, que extingue el acto por
un incumplimiento de deberes imputables al administrado.(...)
Los medios de “extinción”
del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la anulación, la caducidad,
la rescisión, la renuncia y el rescate. El primero de éstos refiérese a los actos
de contenido general (reglamentos); los restantes a los actos de contenido individual
o particular. (...)
La extinción de un
acto administrativo por razones de “ilegitimidad” pueden efectuarla según los casos,
la Administración Pública o el órgano jurisdiccional judicial. Cuando tal extinción
corresponda a la Administración Pública, esta extingue el acto recurriendo a la
“revocación por razones de ilegitimidad”. Cuando la extinción de referencia le incumba
al órgano jurisdiccional judicial, éste la efectuará recurriendo a la anulación
del acto. (...)
La revocación por
razones de “ilegitimidad” tiene lugar en supuestos de actos administrativos emitidos
en contradicción con el orden jurídico positivo vigente, o en contravención a los
principio básicos sobre “legitimidad” establecidos al respecto por la ciencia jurídica.
Su carácter esencial es el de responder a un vicio de “legitimidad”, no a un vicio
de “mérito”, y el de responder a un vicio “originario” del acto administrativo,
es decir a un vicio concomitante con la emisión del acto, a un vicio “congénito”
en suma (...)”
El
TAIIA emitió una revocatoria de la resolución emitida por la DGA y por AGDOSA, en
las cuales se había determinado DAI e IVA y la imposición de una sanción respecto
de la declaración ******, por la incongruencia existente en el fallo por no ser
adecuado a la causa o fin perseguido por el legislador, sacándolo del mundo jurídico
sin que la determinación de DAI e IVA fuera válida y surtiera efectos jurídicos,
y sin un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión, específicamente respecto
de la atribución de la infracción.
En
razón de lo anterior, al haberse revocado por medio de resolución ****** del TAIIA,
las resoluciones ******y número ***, por la incongruencia del fallo de la resolución
mediante la cual se pretendía determinar DAI e IVA, al expresar que estos eran consecuencia
de una infracción, esta Sala advierte que no existe doble juzgamiento y no se cumplen
los requisitos para la configuración del ne
bis in idem, pues no existe la imposición de una doble sanción por un mismo
hecho, en el que coincidan sujeto, hecho y fundamento.
La
Administración Aduanera, por tanto tenía la potestad, siempre y cuando estuviera
dentro del plazo que la ley le otorga para fiscalizar a la parte actora, y determinar
DAI e IVA, así como la imposición de la respectiva sanción, respetando los derechos
del administrados y siguiendo el procedimiento establecido en la legislación, emitir
una resolución que cumpla con los requisitos para su validez y eficacia jurídica,
lo cual sucedió en este caso, comprobándose del expediente administrativo que se
realizó el procedimiento de conformidad a lo que la normativa establece y garantizando
sus derechos de audiencia y defensa.
De
lo anterior se constata que no existe vulneración al principio ne bis in idem, pues no existe una doble
imposición de sanción, ni un doble juzgamiento respecto de la declaración ******
de fecha cinco de octubre de dos mil seis con la emisión de los actos administrativos
impugnados.
Esta Sala, señala que la parte actora no ha realizado argumentación alguna respecto del monto de la multa impuesta por medio del acto administrativo impugnado emitido por la DGA y confirmado por el TAIIA, por lo que no se hará análisis al respecto.”