LETRA DE CAMBIO

CARECE DE EJECUTIVIDAD POR FALTA DE FECHA DE EMISIÓN O SUSCRIPCIÓN 

 

"En principio, sobre el agravio expuesto por la parte apelante se considera necesario aclarar que el Proceso Ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane un obligación de pago exigible, líquida con la solo vista del documento presentado (Art.458 CPCM), es decir, en el Proceso Ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.

En este sentido, los títulos- valores son documentos necesarios para hacer valer el derecho autónomo que en ellos se consignan, en el caso de autos, el documento base de la pretensión es una letra de cambio, por el cual una persona (suscriptor o librador) y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra (librado o girado), para que pague incondicionalmente a una tercera (beneficiario), una suma determinada de dinero, en el lugar y plazos indicados en el mismo instrumento.

Dicho documento tiene fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación; al referirse a la característica de la literalidad de los títulos valores, se entiende que determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos- valores, requieren que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.

De ahí que, conforme al Art.702 Romano II) del Código de Comercio, uno de los elementos extrínsecos dispositivos para la constitución del título en cuestión, es el requisito de la indicación de la fecha en que la letra de cambio ha sido creada, al indicar que la letra de cambio deberá contener el lugar, día, mes y año en que se suscribe, siendo dicha disposición, imperativa en cuanto a los requisitos esenciales para la constitución de una letra de cambio.

Tal necesidad escriba, en que del lugar podrá determinarse la competencia de la ley aplicable; y por otro lado, la indicación de la fecha (día, mes y año), resolverá los problemas concernientes a la capacidad de las partes, a fijar el vencimiento en los casos de letras giradas a un plazo fecha, y determinar el límite de presentación en el caso de giro de letras a la vista o a un plazo vista, elementos que, no pueden faltar en la redacción del texto del documento, pues la ley no suple su ausencia; así lo ha sostenido la Sala de Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia: 332-CAM-2013, de fecha quince de Junio de dos mil dieciséis.

Es así que, al realizar un análisis al documento base, esta Cámara observar que según los requisitos mencionados y contemplados en el citado Romano II) del Art.702 del Código de Comercio, la letra de cambio no cumple con el requisito de fecha de suscripción, únicamente se observa que en el espacio “ciudad o lugar”, se ha consignado “Zacatecoluca”, lo que implica la falta de cumplimiento de un requisito esencial para su validez , pues se encuentra ausente el requisito del día, mes y año en que fue suscrita, sin que se evidencie en ninguna otra parte del documento los requisitos aludidos, afectando con ello la validez del documento que es esencialmente formal y, que por ley está sujeta a ciertas formalidades que sin su cumplimiento perjudican la acción cambiaria que deriva de ésta.

Lo anterior trae como consecuencia un vicio o error en la letra de cambio, que impide que la misma sea exigible lo que hace que falte uno de los requisitos del Art.458.1 CPCM, el cual es la exigibilidad de los títulos ejecutivos.

En otro orden, en cuanto al argumento del recurrente, quien sostiene que la acción cambiaria es independiente y autónoma de la relación causal, no es posible entrar a conocer cúal fue la relación que dio origen a la suscripción del título- valor, por cuanto, los argumentos del señor Juez A Quo únicamente se basan en que la demanda es impronible porque el título –valor no contiene la fecha de suscripción, que como ya se expuso, es uno de los requisitos esenciales para la validez del documento en estudio.

De lo explicado se concluye que, en el presente caso, al no haberse establecido el día, mes y año en el título – valor presentado como documento base de la pretensión, no se puede determinar la fecha de suscripción, lo que no permite que sea exigible, volviéndose en consecuencia improponible, por faltar dicho requisito de exigibilidad, de conformidad con el Art.458.1 CPCM, por lo que se vuelve procedente confirmar la resolución recurrida."