RECURSO DE REVISIÓN
LOS RECURSOS HAN SIDO
INSTITUIDOS EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO Y, POR CONSIGUIENTE, LAS REGLAS QUE
REGULAN SU FUNCIONAMIENTO HAN DE SER INTERPRETADAS EN FORMA TAL QUE FACILITEN
SU APLICACIÓN
“2. En cuanto a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, al
conocer del recurso de revisión que interpuso la parte actora, emitió la
segunda resolución impugnada, de las ocho horas y veinte minutos del catorce de
octubre de dos mil catorce (folios 6 al 9 del expediente de la Cámara con
referencia CH12/07-10-14), rechazando el recurso, bajo el siguiente argumento: «(…) 9. La figura de la improponibilidad de
la demanda se aplica por integración del derecho (…) pero la ley que tiene
aplicación al caso en estudio es una ley especial, es decir, la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, la cual tiene su propio procedimiento así
como sus recursos, los que son: El recurso de revocatoria y el de revisión. 10.
Que aunque se aplique en forma supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil,
en materia de recursos, no se aplica siempre por integración de leyes, ya que
dichos recursos son de configuración legal propia de cada normativa, y tal como
lo estipula el Art. (sic) 79 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, la resolución de fs. 66 de la pieza principal, de la cual se intenta
recurrir no es una sentencia definitiva, que pone fin al proceso; le queda a
salvo el derecho material, a la parte actora, para que pueda ejercer las
acciones pertinentes; por lo que habrá que declarar inadmisible el recurso de
revisión».
El artículo 79 de la LCAM indica que “De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá
interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que
se tengan para impugnar la sentencia. Interpuesto el recurso, la Cámara
respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite
ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de
los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando,
modificando o revocando la sentencia revisada (…)”
Si bien el precitado artículo hace referencia a la interposición del recurso de revisión
contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de lo Laboral, en el
presente caso se recurre de una resolución de improponbilidad de la pretensión,
pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Chinameca a las ocho horas
veintiséis minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, que fue dictada
supletoriamente de conformidad con el artículo
277 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En este caso, el referido artículo en su inciso final establece la
posibilidad de recurrir en apelación, por tratarse de una decisión que puso fin al procedimiento en
primera instancia, haciendo imposible su continuación.
En el artículo 79 de la LCAM se habilita el
recurso de revisión contra las sentencias definitivas. Como ya se dijo, la
resolución que declara la improponibilidad de la demanda es de aquellas que
ponen fin al proceso de forma anticipada, imposibilitando su continuación. Es
así que, conforme con el referido artículo, el recurso de revisión debió ser conocido
en la etapa superior en grado, conclusión a la que es posible llegar haciendo
una interpretación finalista de la norma, ya que, en el presente caso, si bien
no se trata de una sentencia definitiva, la decisión de improponibilidad, en
esencia, comparte uno -entre otros- de los efectos de una sentencia: poner
término a la etapa cognitiva. Por esa razón, se debió entender, en aplicación
de la ley especial -LCAM-, que procedía el recurso de revisión contra cualquier
resolución que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, como en
este caso.
De manera que, con fundamento en el derecho a
recurrir, la Cámara demandada no debió rechazar el recurso de revisión por un
mero formalismo devenido en el criterio de que ese tipo de resolución no lo admite,
pues, como bien lo reconoce, se está aplicando una ley especial que es
susceptible de ser interpretada de cara a potenciar el acceso a los medios
impugnativos legalmente previstos.
Es importante mencionar que la Sala de lo Constitucional ha
precisado que el derecho a recurrir no compone una facultad procesal de
ejercicio ilimitado e irrestricto para los interesados, puesto que el mismo
constituye “un derecho de configuración
legal” (sentencia de las nueve horas con veintiséis minutos del día doce de
mayo de dos mil diez. Amparo 894-2007). En este orden, el referido Tribunal ha
sostenido que «(…) el derecho a
recurrir no garantiza per se otros recursos que aquéllos expresamente previstos
por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que
en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada
con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar.
Sucede entonces que, con independencia del juicio crítico de que puede ser
tachada la labor legislativa, no puede por lo mismo creerse de
inconstitucional las limitaciones objetivas en cuanto a los medios impugnativos
(…)» (el subrayado es propio) (sentencia de las dieciséis horas del día diecinueve de
noviembre de dos mil uno. Amparo 714-99).
Conforme con la anterior jurisprudencia, que este Tribunal comparte, debe concluirse que los recursos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación."
HAY VICIO DE ILEGALIDAD CUANDO LA CÁMARA NO ENTRA A VALORAR LOS ARGUMENTOS HACIENDO INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, DE SI PROCEDE O NO EL RECURSO
"Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los
recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula,
esto es, interponiendo los recursos reglados en el ordenamiento procesal y
respetando los requisitos de forma y plazo.
De hecho, al analizar el contenido del
escrito que contiene la interposición del recurso de revisión ante la Cámara
demandada (folios 1 y 2 del expediente de Cámara con referencia
CH/12/07-10-14), el señor JAU, por medio de su abogada, licenciada Rosa
Salguero Torres, señaló, como argumento de admisibilidad para el recurso, la
aplicación errónea del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil por
parte de la Jueza de Primera Instancia de Chinameca en la resolución que
pronunció; sin embargo, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
omitió entrar a valorar tales argumentos, haciendo una interpretación
restrictiva del artículo 71 de la LCAM.
En razón de lo anterior, se estima también el
vicio de ilegalidad denunciado por la parte actora en la decisión de la Cámara
demandada.”