RECURSO DE REVISIÓN

 

LOS RECURSOS HAN SIDO INSTITUIDOS EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO Y, POR CONSIGUIENTE, LAS REGLAS QUE REGULAN SU FUNCIONAMIENTO HAN DE SER INTERPRETADAS EN FORMA TAL QUE FACILITEN SU APLICACIÓN

 

“2. En cuanto a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, al conocer del recurso de revisión que interpuso la parte actora, emitió la segunda resolución impugnada, de las ocho horas y veinte minutos del catorce de octubre de dos mil catorce (folios 6 al 9 del expediente de la Cámara con referencia CH12/07-10-14), rechazando el recurso, bajo el siguiente argumento: «(…) 9. La figura de la improponibilidad de la demanda se aplica por integración del derecho (…) pero la ley que tiene aplicación al caso en estudio es una ley especial, es decir, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual tiene su propio procedimiento así como sus recursos, los que son: El recurso de revocatoria y el de revisión. 10. Que aunque se aplique en forma supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil, en materia de recursos, no se aplica siempre por integración de leyes, ya que dichos recursos son de configuración legal propia de cada normativa, y tal como lo estipula el Art. (sic) 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la resolución de fs. 66 de la pieza principal, de la cual se intenta recurrir no es una sentencia definitiva, que pone fin al proceso; le queda a salvo el derecho material, a la parte actora, para que pueda ejercer las acciones pertinentes; por lo que habrá que declarar inadmisible el recurso de revisión».

El artículo 79 de la LCAM indica que De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia. Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada (…)”

Si bien el precitado artículo hace referencia a la interposición del recurso de revisión contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de lo Laboral, en el presente caso se recurre de una resolución de improponbilidad de la pretensión, pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de Chinameca a las ocho horas veintiséis minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, que fue dictada supletoriamente de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En este caso, el referido artículo en su inciso final establece la posibilidad de recurrir en apelación, por tratarse de una decisión que puso fin al procedimiento en primera instancia, haciendo imposible su continuación.

En el artículo 79 de la LCAM se habilita el recurso de revisión contra las sentencias definitivas. Como ya se dijo, la resolución que declara la improponibilidad de la demanda es de aquellas que ponen fin al proceso de forma anticipada, imposibilitando su continuación. Es así que, conforme con el referido artículo, el recurso de revisión debió ser conocido en la etapa superior en grado, conclusión a la que es posible llegar haciendo una interpretación finalista de la norma, ya que, en el presente caso, si bien no se trata de una sentencia definitiva, la decisión de improponibilidad, en esencia, comparte uno -entre otros- de los efectos de una sentencia: poner término a la etapa cognitiva. Por esa razón, se debió entender, en aplicación de la ley especial -LCAM-, que procedía el recurso de revisión contra cualquier resolución que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, como en este caso.

De manera que, con fundamento en el derecho a recurrir, la Cámara demandada no debió rechazar el recurso de revisión por un mero formalismo devenido en el criterio de que ese tipo de resolución no lo admite, pues, como bien lo reconoce, se está aplicando una ley especial que es susceptible de ser interpretada de cara a potenciar el acceso a los medios impugnativos legalmente previstos.

Es importante mencionar que la Sala de lo Constitucional ha precisado que el derecho a recurrir no compone una facultad procesal de ejercicio ilimitado e irrestricto para los interesados, puesto que el mismo constituye “un derecho de configuración legal” (sentencia de las nueve horas con veintiséis minutos del día doce de mayo de dos mil diez. Amparo 894-2007). En este orden, el referido Tribunal ha sostenido que «(…) el derecho a recurrir no garantiza per se otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar. Sucede entonces que, con independencia del juicio crítico de que puede ser tachada la labor legislativa, no puede por lo mismo creerse de inconstitucional las limitaciones objetivas en cuanto a los medios impugnativos (…)» (el subrayado es propio) (sentencia de las  dieciséis horas del día diecinueve de noviembre de dos mil uno. Amparo 714-99).

Conforme con la anterior jurisprudencia, que este Tribunal comparte, debe concluirse que los recursos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación."


HAY VICIO DE ILEGALIDAD CUANDO LA CÁMARA NO ENTRA A VALORAR LOS ARGUMENTOS HACIENDO INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, DE SI PROCEDE O NO EL RECURSO


"Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en el ordenamiento procesal y respetando los requisitos de forma y plazo.

De hecho, al analizar el contenido del escrito que contiene la interposición del recurso de revisión ante la Cámara demandada (folios 1 y 2 del expediente de Cámara con referencia CH/12/07-10-14), el señor JAU, por medio de su abogada, licenciada Rosa Salguero Torres, señaló, como argumento de admisibilidad para el recurso, la aplicación errónea del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil por parte de la Jueza de Primera Instancia de Chinameca en la resolución que pronunció; sin embargo, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente omitió entrar a valorar tales argumentos, haciendo una interpretación restrictiva del artículo 71 de la LCAM.

En razón de lo anterior, se estima también el vicio de ilegalidad denunciado por la parte actora en la decisión de la Cámara demandada.”