HABEAS CORPUS PREVENTIVO

 

INCOACIÓN NO EXIGE QUE LA LIBERTAD DE LA PERSONA SE ENCUENTRE EFECTIVAMENTE SUFRIENDO UNA DETENCIÓN, NO OBSTANTE, SE EXIGE UNA AMENAZA DEL DERECHO DE LIBERTAD REAL Y NO CONJETURAL

 

“II.- Previamente, debe indicarse que la habilitación para efectuar el análisis liminar de las pretensiones que se presenten a este Tribunal ha sido reconocida por la Jurisprudencia Constitucional, v. gr. en el auto emitido por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las trece horas con cuarenta y tres minutos del día nueve de Enero de dos mil trece, con referencia HC – 148 – 2012, en el que se expresa que ese examen liminar es concebido “como un mecanismo para determinar inicialmente la correcta configuración de las peticiones que se efectúen, ya que únicamente las que cumplan con los requisitos necesarios podrán ser analizadas y decididas mediante Sentencia definitiva.”

En ese sentido, primero es importante decir que esta Cámara en materia de Habeas Corpus únicamente puede conocer de presuntas violaciones a Derechos Constitucionales que incidan en el Derecho de Libertad Física de la persona a cuyo favor se solicita.

También, es igualmente oportuno manifestar que aquellas pretensiones en las cuales se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades judiciales o administrativas y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidad del demandante con lo decidido, la tramitación del HABEAS CORPUS es infructuosa y debe rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia. Este criterio, puede constatarse en diversos autos definitivos emitidos por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el de las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintiuno de Diciembre de dos mil quince, con referencia HC - 401-2015.

III.- La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Jurisprudencia ha señalado que en materia Constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza Constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso ?véase resolución de Inconstitucionalidad 27-2004, de fecha 12 / 10 / 2004?.

Tan es así, que en el proceso de Habeas Corpus, si bien no está considerada la presentación de una demanda en los términos exigidos para los procesos de Inconstitucionalidad y Amparo ?Arts. 6 y 14 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, respectivamente? la solicitud que la impulsa debe contener al menos, un acto generador de violaciones Constitucionales con incidencia directa en el Derecho de Libertad Física de la persona a quien se pretenda favorecer.

Entonces, ante la solicitud para iniciar este Proceso Constitucional, resulta inevitable examinar si el pretensor ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre la queja planteada. Con ese objeto, debe señalarse que en reiterada Jurisprudencia emitida por Sala de lo Constitucional se ha expuesto que el Habeas Corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el Derecho Fundamental de Libertad Física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas – v. gr. Resolución del HC 154 – 2005, de fecha 8 / 5 / 2006.

Ahora bien – como se ha dicho anteriormente –, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el “Habeas Corpus Preventivo”, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, la Sala de lo Constitucional ha determinado que con fundamento en el Artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de ese tipo de proceso, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el Derecho Fundamental de Libertad Física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado Derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra.

Desde esa perspectiva, el Habeas Corpus Preventivo amplía el marco de protección al Derecho de Libertad Física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino que, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

De tal manera, que para configurar una Exhibición Personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al Derecho de Libertad Física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún, pero sea próxima su realización –v. gr. resolución de HC 240 – 2009 de fecha 15 / 04 / 2010.”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN, CUANDO EL RECLAMO ESTA SUSTENTADO EN MERAS ESPECULACIONES

 

“IV.- Abonado a lo anterior, debe decirse que el solicitante señor […], alude a una aparente amenaza en su Derecho de Libertad Personal a partir de la existencia de otro proceso penal instruido en su contra; sin embargo, este Tribunal no puede suponer la existencia real de un acto restrictivo en su Derecho de Libertad Personal que se encuentre pronto a ejecutarse, pues dicho reclamo se refiere a meras especulaciones de encontrarse amenazado “de ser privado de libertad” en razón del proceso penal; argumento que no implica por sí, que exista una restricción o privación de la libertad física a punto de concretarse que pueda ser objeto de control en un proceso Constitucional.

Y es que, según la Jurisprudencia de Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sola instrucción de un proceso penal, no implica una restricción a la libertad individual de una persona, pues la misma salvaguarda en todo caso la operatividad del Principio de Presunción de Inocencia, que acompaña a la persona a quien se le imputa un delito, desde el inicio de las diligencias hasta la producción de un pronunciamiento definitivo condenatorio, pudiendo la autoridad judicial acudir a medios de coerción personal, solo si son los únicos que pueden garantizar los fines para los que han sido diseñados –HC 216 – 2012 del 26 / 09 / 2012–.”