PRESCRIPCIÓN

 

CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA QUE OPERA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA INACTIVIDAD ESTATAL ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN

 

“Respecto de la figura de la prescripción esta Sala se ha pronunciado en el sentido que: “El tiempo desempeña un papel relevante en el ordenamiento jurídico; es uno de los elementos de que depende la adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación, o el límite a la facultad de restricción de derechos legítimos por parte del estado -entre otros-; esta última idea tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues con ello se trata de sancionar la indolencia o dejadez a quien se retrasa en el ejercicio de su interés o pretensión durante un período determinado, de aquí la importancia y utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación de los diversos plazos. Se entiende que plazo es el tiempo concedido o exigido por la Ley, por el Juez, o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera. Desde esta perspectiva y conforme a la relevancia de los plazos para la atribución o restricción de derechos, surge la importancia de adoptar algunas instituciones jurídicas como la caducidad de la instancia y la prescripción. La prescripción es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión de una infracción; en este sentido, el supuesto de hecho regulado por las normas relativas a esta figura jurídica, es el mero transcurso de un plazo señalado en la ley sin que se persiga al presunto infractor, o bien, no se ejecute la sanción en un plazo determinado una vez impuesta (sic) (...) De este modo, el ejercicio de la potestad sancionadora sólo puede ser ejercido válidamente dentro un límite temporal fijado legalmente, de manera tal, que si la Administración Pública impusiera una sanción excediendo los plazos de la prescripción, ya sea de la acción o de ejecución de la sanción, esta decisión carecería de fundamento normativo que le brinde contenido de legalidad. En conclusión, podemos establecer con los anteriores argumentos que surge la imposibilidad de realizar la persecución de un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico, por el simple transcurso de determinados plazos señalados en la ley, límite temporal que también se traslada a la ejecución de las sanciones ya impuestas, como una restricción al poder sancionatorio de la Administración Púbica”.[Sentencia 366-2012, de las doce horas quince minutos del veinticinco de junio dos mil dieciocho].”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA LA ACCIÓN

 

“En el caso de autos, el Concejo Municipal ha indicado que la solicitud de autorización de despido tiene como fundamento los cobros que “de manera maliciosa y mal intencionada” realizó el actor a varios residentes de la Comunidad Colonia Quintanilla, número uno, del municipio de Jiquilisco, durante la ejecución del proyecto. Ha alegado, respecto del señor ZM lo siguiente: “(...) Ampliación del sistema de agua potable e instalación de 204 acometidas domiciliares en la Colonia Quintanilla y Colonia Romero de la ciudad de Jiquilisco (...) quien les manifestó que como colaborador del proyecto instalaría agua potable en el lugar de sus viviendas a cambio de dinero para poder comprar los materiales de fontanería necesarios (...)” [folios 1 y 2 del expediente instruido por el Juzgado Primero Instancia de Jiquilisco].

Asimismo, la referida autoridad administrativa expresó, que las acciones que se le imputan al demandante fueron realizadas durante la ejecución del proyecto, es decir “(...)entre el veintiséis de enero del años dos mil nueve al once de marzo del años dos mil nueve(sic)(...)” (folio 2 vuelto primera pieza del expediente administrativo).

La Ley de la Carrera Administrativa Municipal -LCAM- en el artículo 77-A determina que:”Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en seis meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva”.

Del contenido del expediente administrativo y de los argumentos vertidos por las partes en el proceso judicial, se concluye que los hechos que motivaron la acción ejercida por la municipalidad ante los tribunales laborales fueron una serie de acciones mediante las cuales el supuesto infractor se aprovechó de su condición de empleado de la Alcaldía y de la confianza que le tenían en tal calidad los miembros de la comunidad, para cobrar diferentes cantidades de dinero y así instalar agua potable en sus viviendas. El demandado en sede laboral no estaba autorizado para cobrar dichas cantidades de dinero.

Ahora bien, la municipalidad ha sido clara al señalar que los hechos sucedieron entre el veintiséis de enero y el once de marzo del año dos mil nueve, sin indicar los días específicos de cada uno de ellos. Por lo que en el presente caso, el plazo de seis meses para que la prescripción operara debe contabilizarse desde la última actuación constitutiva de infracción realizada por el demandante. En tal sentido, el referido plazo comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la última de las fechas indicadas, es decir el doce de marzo del año dos mil nueve. Al contar los seis meses a partir de ese día, se concluye que el plazo para iniciar el procedimiento sancionatorio venció el día doce de septiembre de ese mismo año.

Sin embargo, la solicitud de autorización de despido fue presentada por la municipalidad en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco el día ocho de noviembre de dos mil diez, tal como consta en la razón de presentación [folio 4 vuelto del expediente del Juzgado]. Por tanto, se concluye que el inicio de la acción fue ejercida después que se cumplieron los seis meses de la prescripción.

En consecuencia, había transcurrido el tiempo señalado en la ley para que el Municipio de Jiquilisco pudiera entablar el procedimiento de autorización de despido del señor PEZM según la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

De ahí que la “acción” por la cual se inició la autorización de despido contra el señor ZM ya se encontraba prescrita. Es decir, en la fecha en la que fue presentada las diligencias de autorización de despido, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco no podía conocer esa petición. En ese sentido, los actos impugnados adolecen del mencionado vicio de ilegalidad. En atención al principio de economía procesal, resulta inoficioso valorar y conocer los otros motivos de ilegalidad alegados por la parte actora.”