PRESCRIPCIÓN
CAUSA DE EXTINCIÓN
DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA QUE OPERA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA
INACTIVIDAD ESTATAL ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN
“Respecto de la figura de la prescripción
esta Sala se ha pronunciado en el sentido que: “El tiempo desempeña un papel
relevante en el ordenamiento jurídico; es uno de los elementos de que depende la
adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación,
o el límite a la facultad de restricción de derechos legítimos por parte del estado
-entre otros-; esta última idea tiene su fundamento en el principio de seguridad
jurídica, pues con ello se trata de sancionar la indolencia o dejadez a quien se
retrasa en el ejercicio de su interés o pretensión durante un período determinado,
de aquí la importancia y utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación
de los diversos plazos. Se entiende que plazo es el tiempo concedido o exigido por
la Ley, por el Juez, o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera. Desde
esta perspectiva y conforme a la relevancia de los plazos para la atribución o restricción
de derechos, surge la importancia de adoptar algunas instituciones jurídicas como
la caducidad de la instancia y la prescripción. La prescripción es una causa de
extinción de la pretensión punitiva que opera por el transcurso del tiempo tras
la inactividad estatal ante la comisión de una infracción; en este sentido, el supuesto
de hecho regulado por las normas relativas a esta figura jurídica, es el mero transcurso
de un plazo señalado en la ley sin que se persiga al presunto infractor, o bien,
no se ejecute la sanción en un plazo determinado una vez impuesta (sic) (...) De este modo, el ejercicio de la
potestad sancionadora sólo puede ser ejercido válidamente dentro un límite temporal
fijado legalmente, de manera tal, que si la Administración Pública impusiera una
sanción excediendo los plazos de la prescripción, ya sea de la acción o de ejecución
de la sanción, esta decisión carecería de fundamento normativo que le brinde contenido
de legalidad. En conclusión, podemos establecer con los anteriores argumentos que
surge la imposibilidad de realizar la persecución de un hecho ilícito contrario
al ordenamiento jurídico, por el simple transcurso de determinados plazos señalados
en la ley, límite temporal que también se traslada a la ejecución de las sanciones
ya impuestas, como una restricción al poder sancionatorio de la Administración Púbica”.[Sentencia
366-2012, de las doce horas quince minutos del veinticinco de junio dos mil dieciocho].”
PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO AL HABER
TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA LA ACCIÓN
“En el caso de autos, el Concejo
Municipal ha indicado que la solicitud de autorización de despido tiene como fundamento
los cobros que “de manera maliciosa y mal
intencionada” realizó el actor a varios residentes de la Comunidad Colonia Quintanilla,
número uno, del municipio de Jiquilisco, durante la ejecución del proyecto. Ha alegado,
respecto del señor ZM lo siguiente: “(...) Ampliación del sistema de agua
potable e instalación de 204 acometidas domiciliares en la Colonia Quintanilla y
Colonia Romero de la ciudad de Jiquilisco (...) quien les manifestó que como colaborador
del proyecto instalaría agua potable en el lugar de sus viviendas a cambio
de dinero para poder comprar los materiales de fontanería necesarios (...)” [folios
1 y 2 del expediente instruido por el Juzgado Primero Instancia de Jiquilisco].
Asimismo, la referida autoridad
administrativa expresó, que las acciones que se le imputan al demandante fueron
realizadas durante la ejecución del proyecto, es decir “(...)entre el veintiséis
de enero del años dos mil nueve al once de marzo del años dos mil nueve(sic)(...)” (folio 2 vuelto
primera pieza del expediente administrativo).
La Ley de la Carrera Administrativa
Municipal -LCAM- en el artículo 77-A determina que:”Todas las acciones que se
derivan de la presente ley, prescribirán en seis meses a partir del día siguiente
del hecho que las motiva”.
Del contenido del expediente administrativo
y de los argumentos vertidos por las partes en el proceso judicial, se concluye
que los hechos que motivaron la acción ejercida por la municipalidad ante los tribunales
laborales fueron una serie de acciones mediante las cuales el supuesto infractor
se aprovechó de su condición de empleado de la Alcaldía y de la confianza que le
tenían en tal calidad los miembros de la comunidad, para cobrar diferentes cantidades
de dinero y así instalar agua potable en sus viviendas. El demandado en sede laboral
no estaba autorizado para cobrar dichas cantidades de dinero.
Ahora bien, la municipalidad ha
sido clara al señalar que los hechos sucedieron entre el veintiséis de enero y el
once de marzo del año dos mil nueve, sin indicar los días específicos de cada uno
de ellos. Por lo que en el presente caso, el plazo de seis meses para que la prescripción
operara debe contabilizarse desde
la última actuación constitutiva de infracción realizada
por el demandante. En tal sentido, el referido plazo comenzó a transcurrir a partir
del día siguiente a la última de las fechas indicadas, es decir el doce de marzo
del año dos mil nueve. Al contar los seis meses a partir de ese día, se concluye
que el plazo para iniciar el procedimiento sancionatorio venció el día doce de septiembre
de ese mismo año.
Sin embargo, la solicitud de autorización
de despido fue presentada por la municipalidad en el Juzgado de Primera Instancia
de Jiquilisco el día ocho de noviembre de dos mil diez, tal como consta en la razón
de presentación [folio 4 vuelto del expediente del Juzgado]. Por tanto, se concluye
que el inicio de la acción fue ejercida después que se cumplieron los seis meses
de la prescripción.
En consecuencia, había transcurrido
el tiempo señalado en la ley para que el Municipio de Jiquilisco pudiera entablar
el procedimiento de autorización de despido del señor PEZM según la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal.
De ahí que la “acción” por la cual se inició la autorización
de despido contra el señor ZM ya se encontraba prescrita. Es decir, en la fecha
en la que fue presentada las diligencias de autorización de despido, el Juez de
Primera Instancia de Jiquilisco no podía conocer esa petición. En ese sentido, los
actos impugnados adolecen del mencionado vicio de ilegalidad. En atención al principio
de economía procesal, resulta inoficioso valorar y conocer los otros motivos de
ilegalidad alegados por la parte actora.”