PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL

LA FALTA DE FIRMA DEL ALCALDE EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL INMUEBLE NO SIGNIFICA QUE EL TÍTULO SEA NULO, PUES LA CERTIFICACIÓN LO CONSTITUYE EL TÍTULO Y NO EL ACTA, Y TAL SUPUESTO NO ESTÁ REGULADO EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE NULIDAD SEGÚN LA LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS

 

"La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquéllas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes.

Que, en el caso analizado, el Licenciado […], alega que la Certificación del Título de Dominio que expidió la Alcaldía Municipal de Apastepeque por medio del Alcalde Municipal, es nulo porque no se cumple con los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, pues el Acta de Inspección del Inmueble, carece de firma del Alcalde, y siendo que de dicha diligencia nace la certificación antes mencionada (Arts. 4  y 5 de la LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS)  la misma es nula, conforme a los Arts. 1551, 1552 y 1553 del Código Civil.

Que en el caso considerado, el hecho de que en el Acta de la Inspección del inmueble, no esté firmada por el Alcalde, no quiere decir que el Título de Dominio, sea nulo, pues según el Art. 5 de la referida Ley el título no es el acta en sí, sino la certificación de ésta y la misma (la certificación) contiene la firma del Secretario Municipal y del Alcalde Municipal; y además, porque no está expresamente determinada como causa de nulidad en el Art. 4 de la LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS (ya citado), lo invocado, pues el asunto en particular de estampar o no la firma en el acta (véase que no es en la certificación de ésta) se dejó con un carácter facultativo o discrecional y siendo que en materia de nulidades, por ser de estricto derecho, deben de encontrarse expresamente señaladas por la ley en virtud del Principio de Legalidad (que implica que debe estarse más a su tenor literal que al espíritu de la misma), debe de hacerse una interpretación más restringida de la norma, pues de ser muy amplia se atentaría contra el Principio de Especificidad, como máxima garante de la aplicación de toda nulidad que rige en todo procedimiento legalmente configurado.

Por lo que, en consecuencia, de lo anterior este Tribunal estima que no advirtiendo causa de nulidad alguna, deberá confirmarse la sentencia pronunciada por el señor Juez A Quo del Juzgado de lo Civil de la Ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente."