PROCESO
DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL
LA FALTA DE FIRMA
DEL ALCALDE EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL INMUEBLE NO SIGNIFICA QUE EL TÍTULO
SEA NULO, PUES LA CERTIFICACIÓN LO CONSTITUYE EL TÍTULO
Y NO EL ACTA, Y TAL SUPUESTO NO ESTÁ REGULADO EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE
NULIDAD SEGÚN LA LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS
"La nulidad de un acto jurídico se define como
la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han
guardado aquéllas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o
que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto
nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la
omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo
como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes.
Que, en el caso
analizado, el Licenciado […], alega que la Certificación del Título de Dominio
que expidió la Alcaldía Municipal de Apastepeque por medio del Alcalde
Municipal, es nulo porque no se cumple con los requisitos de existencia y
validez de los actos jurídicos, pues el Acta de Inspección del Inmueble, carece
de firma del Alcalde, y siendo que de dicha diligencia nace la certificación
antes mencionada (Arts. 4 y 5 de la LEY
SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS) la
misma es nula, conforme a los Arts.
1551, 1552 y 1553 del Código Civil.
Que en el caso considerado, el hecho de que en el Acta
de la Inspección del inmueble, no esté firmada por el Alcalde, no quiere decir
que el Título de Dominio, sea nulo, pues según el Art. 5 de
la referida Ley el título no es el acta en sí, sino la certificación de ésta y
la misma (la certificación) contiene la firma del Secretario Municipal y del
Alcalde Municipal; y además, porque no está expresamente determinada como causa
de nulidad en el Art. 4 de la LEY
SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS (ya citado), lo invocado, pues el asunto en particular de
estampar o no la firma en el acta (véase que no es en la certificación de ésta)
se dejó con un carácter facultativo o discrecional y siendo que en materia de
nulidades, por ser de estricto derecho, deben de encontrarse expresamente señaladas por la ley en
virtud del Principio de Legalidad (que implica que debe estarse más a su tenor
literal que al espíritu de la misma), debe de hacerse una interpretación más restringida
de la norma, pues de ser muy amplia se atentaría contra el Principio de Especificidad,
como máxima garante de la aplicación de toda nulidad que rige en todo
procedimiento legalmente configurado.
Por lo que, en consecuencia, de lo anterior este Tribunal
estima que no advirtiendo causa de nulidad alguna, deberá confirmarse la
sentencia pronunciada por el señor Juez A Quo del Juzgado de lo Civil de la
Ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente."