TRABAJADORES EN ESTADO DE EBRIEDAD

PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR DICHO ESTADO

“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT.

8. Este tribunal a través de la jurisprudencia ha establecido que: “La valoración de la prueba testimonial conlleva, siempre, la investigación relativa a la veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de declaración; en otras palabras, en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emite su testimonio, esto es, que justifiquen la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su conocimiento del hecho adquirido, entre otros, de los factores que deben influir en la decisión del juzgador.” Sentencia de las diez horas cuarenta minutos del once de abril de dos mil dieciocho. Ref. 277-CAL-2017.

9. Y en relación al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, esta Sala reitera que sólo puede darse cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón, es decir, absurdo; cuando la apreciación es excesiva o indebida se le denomina abusiva; y cuando al actuar sigue su voluntad o capricho sin ajustarse a las leyes o a la razón, es arbitraria. Auto definitivo de las diez horas dieciocho minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete. Casación referencia 72-CAL-2017.

10. En este submotivo, el impugnante manifiesta que la Cámara argumentó que estimar que el estado de embriaguez se probaba únicamente por medio de un informe o reconocimiento clínico especializado desvirtuaba el sistema de valoración de la sana crítica; pues si bien es cierto, que los testigos de la parte demandada mencionan una conducta que catalogan como diferente a la normal en el grupo de trabajadores que supuestamente consumían licor, y que se escondían en el área de producción para no ser vistos, esto jamás puede suplir el apoyo pericial para establecer el estado de embriaguez de una persona o el contenido material de una bebida. Agrega el recurrente, que la prueba testimonial no es la prueba idónea para acreditar en primer lugar, si lo que supuestamente ingerían los trabajadores eran bebidas embriagantes, y, en segundo lugar, si realmente el trabajador demandante se encontraba en estado de embriaguez como lo afirmó la demandada. También dice el recurrente, que el ad quem desechó la normativa pertinente para la valoración efectiva de la prueba, dándole un valor superfluo a la realidad en la prueba testimonial propuesta por la parte patronal, puesto que los arts. 171 y 172 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, da una serie de presunciones, y que tomando lo pertinente respecto al estado de embriaguez de una persona, se tienen como parámetros la medición de alcohol en la sangre, lo que únicamente puede realizarse mediante prueba pericial como la alcoholemia.

11. El recurrente también afirma, que de haberse valorado la deposición de los testigos mediante la sana crítica, se hubiese advertido que el dicho de los testigos de la demandada no era suficiente para tener por acreditada la causal de despido sin responsabilidad patronal, que dicho sea de paso no se alegó en legal forma; sumado a ello, la declaración de los testigos no era de carácter especializado ni tampoco suficiente para determinar cuál era el comportamiento normal o anormal de una persona en determinadas circunstancias o para establecer la embriaguez como causal justificativa de despido, por tanto no se debió haber tomado por cierto con la simple deposición de los testigos.

12. La Cámara por su parte, en relación a la prueba testimonial argumentó lo siguiente: “[...] ----El agraviado, que no cuestiona tanto en sí el hecho de que el demandante introdujera con otros compañeros de trabajo bebidas embriagantes a las instalaciones de la empresa, se querella más que todo porque le parecen imprecisas esas declaraciones de las testigos ACCC y RNLM, las cuales declaran respecto de que también el señor DM consumía bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo, y debido a ello se embriagó en horas laborales. El impugnante llega a afirmar que esta prueba no es idónea para identificar una embriaguez, pues en tal caso, lo que se hubiera hecho ese día tres de julio de dos mil dieciocho, es practicarle a su representado un análisis clínico a fin de determinar efectivamente si estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, “...ya que se requiere de conocimientos especiales y respetarse ciertos parámetros de seguridad que ofrezcan certeza y veracidad en los datos que arroja,...”““.----Para esta Cámara, sin embargo, hay suficiente verdad en el dicho de las compañeras de trabajo del solicitante que sirvieron como testigos de descargo, las que de forma unánime y conteste dieron fe de la falta cometida, coincidiendo en personas, tiempos, lugares y circunstancias esenciales. El considerar que cuando se sorprenda a un trabajador en plena embriaguez, sólo se probará si hay de por medio un informe o reconocimiento clínico especializado realizado en el momento, desvirtúa el sistema de valoración de sana crítica, que como regla se ocupa en los juicios de trabajo en materia de prueba (Art. 461 Tr.). Para el caso, dichas testigos no solo atestan una conducta diferente a la normal en el grupo de trabajadores que consumían licor, sino que señalan que se escondían en el área de producción para no ser vistos, y esto no se puede suponer que necesita apoyo pericial para identificarse como muestras de embriaguez. [...]”. (sic).

13. De las consideraciones del ad quem se advierte, que su fundamento es opuesto a lo argumentado por el recurrente en cuanto a que la prueba testimonial no era idónea para acreditar la embriaguez atribuida al trabajador, ni para dar por establecido que ingerían bebidas embriagantes dentro del centro de trabajo; pues a criterio de la Cámara se desvirtúa el sistema de la sana crítica al considerar que la embriaguez sólo se prueba con un informe o reconocimiento clínico especializado realizado en el momento.

14. Este tribunal no comparte lo argumentado por el ad quem, pues la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implica la libertad del juzgador de valorar los distintos medios practicados sin sujeción a una regla legal. Pero, tal como lo han estimado los doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa libérrima u omnímoda apreciación de la prueba, sino que ha de ser interpretada, como manifiestan determinados preceptos, como valoración conforme a las llamadas reglas de la sana crítica. Estas reglas de la sana crítica no son reglas legales, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los jueces y magistrados, basadas en la razón, la lógica y en definitiva, en las máximas de la experiencia. Sentencia de casación, de las once horas veintidós minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, con referencia 465-CAC-2016. En consecuencia, debe imperar el razonamiento o justificación del por qué la prueba sometida al análisis del juzgador merece fe o credibilidad.

15. La norma que se cita infringida por parte del recurrente, art. 461 CT, establece lo siguiente: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.” Así también, el art. 389 del Código Procesal Civil y Mercantil, prescribe que la prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, el que es posible aplicar por la regla de supletoriedad contenida en el art. 602 CT.

16. En el caso particular, se debe determinar si efectivamente existe error en la valoración de la prueba testimonial -de descargo-, pues la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que con dichas deposiciones se determinaba que el trabajador había cometido la falta atribuida, vale decir, ingerir bebidas embriagantes en el centro de trabajo y embriagarse.

17. El art. 50 CT, establece: El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: 18.a “Por ingerir el trabajador bebidas embriagantes o hacer uso de narcóticos o drogas enervantes en el lugar del trabajo, o por presentarse a sus labores o desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;”.    De tal manera, ambas conductas atribuidas al trabajador constituyen causales de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador.

18. La Cámara basa su justificación en cuanto a otorgarles mérito a las testigos, por haber manifestado que el trabajador tenía una conducta diferente a la normal en el grupo de trabajadores que consumían licor, y que se escondían en el área de producción para no ser vistos; y por tal motivo, para el ad quem, para esto, no se necesita apoyo pericial, es decir para identificar muestras de embriaguez.

19. Dado el argumento de la Cámara, se concluye que las razones que invoca no son suficientes para sostener que las testigos de forma unánime y conteste dieron fe de la falta cometida; en virtud que no precisó cuáles eran las coincidencias o circunstancias de tiempo, lugar y personas, expresadas por las testigos, y que a su juicio merecieron credibilidad.

20. Por otra parte, tampoco resulta contrario a la sana crítica, auxiliarse de pruebas periciales, como por ejemplo el análisis de muestras de aliento (aire alveolar) sin descartar la posibilidad de su detección en muestras de sangre y orina, para comprobar el estado de ebriedad; más bien, es razonable y muy lógico hacerlo. Al respecto, esta Sala en la sentencia de las diez horas veintiún minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete, con referencia 45-CAL-2016, se pronunció y argumentó: “la ebriedad, de acuerdo al Glosario de Términos de Alcohol y Drogas de la Organización Mundial de la Salud, implica un estado de intoxicación, cuyas características se manifiestan con signos como rubor facial, habla farfullante, marcha inestable, euforia, aumento de la actividad, locuacidad, alteración de la conducta, lentitud de las reacciones, alteración del juicio y descoordinación motriz, pérdida del conocimiento o estupefacción -entre otros-. También se dijo que por su propia definición implica concurrencia de distintas particularidades que difícilmente podrían ser percibidas en un corto período por la vista de una persona,”

21. En síntesis, este tribunal es del criterio que tanto la prueba testimonial como la documental, no son idóneas para acreditar el estado de ebriedad. Así, también se refiere la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia número 182, del 23 de marzo de 2001, en la que se consideró que la concentración de alcohol en el organismo humano podía ser detectado primordialmente mediante el análisis de muestras de aliento (aire alveolar) sin descartar la posibilidad de su detección en muestras de sangre y orina.

22. Continuando con el análisis, las testigos a través de su deposición, acta de folios [...], registrada en formato digital y video, tampoco son prueba suficiente y veraz para probar que el trabajador ingirió bebidas embriagantes en el lugar de trabajo. Esto debido a que, la primer testigo, señora ACCC, no manifestó cómo le consta que el trabajador salió de las instalaciones y luego ingresó a la empresa con la supuesta botella de licor, pues se desconoce su ubicación dentro del establecimiento de la empresa, a pesar de haber manifestado que era contador; y referente a que estuvieran bebiendo licor, si bien dijo que les llamó la atención a los siete trabajadores que estaban involucrados, porque no debían hacer eso, enfatiza que el trabajador se quedó escondido y agachado, que no le contestó; entonces, si estaba escondido no era probable que observara que estaba tomando o qué cosa hacía; así mismo, dijo que continuó laborando durante el resto del día y marcó a la hora de salida. Por otra parte, la testigo expresó que el trabajador actuó normalmente, sin explicar a qué se refería con dicho término; lo cual resulta contradictorio pues una persona que haya ingerido licor durante algún tiempo no podía actuar normalmente o continuar trabajando operando una máquina en el área de producción.

23. En cuanto a la testigo RNLM, quien desempeñaba el cargo de secretaria, no genera plena certeza en cuanto a que haya presenciado el hecho, pues a pesar de haber manifestado que estuvieron bebiendo bebidas embriagantes dentro de las instalaciones, al momento de expresar cómo le constaba, dice, que la mayoría se escondieron, que actuaban diferente y que a algunos se les sintió el olor a alcohol. De ello se advierte, que no individualiza al trabajador. Luego el abogado de la demandada le preguntó si pudo ver el estado del señor RADM,- trabajador- a lo que únicamente respondió que “si”, sin describir cual era ese estado del trabajador, tampoco manifestó si lo observó tomando licor, es decir, no dijo nada acerca de cuál era la actividad que estaba realizando al momento que se supone lo vio.

24. En consecuencia, a juicio de este tribunal, y contrario a lo que sostuvo la Cámara, la prueba testimonial presentada por el abogado de la demandada no acreditó el hecho atribuido al trabajador, vale decir, ingerir bebidas embriagantes en el lugar de trabajo; debido a que, el testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos, art. 357 CPCM. Por Ello, el ad quem, cometió el vicio señalado por el impugnante dado que concedió valor probatorio a las testigos de descargo sin justificar de conformidad a la sana crítica, es decir, sin dar razones suficientes de conformidad a la lógica, del por qué merecían fe. En consecuencia, corresponde declarar ha lugar a casar la sentencia por este submotivo, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

25. De conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, y una vez establecido que no existió justa causa para el despido del trabajador, RADM, la justificación de esta sentencia está guiada para determinar la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la presunción de despido del art. 414 CT.

26. Se advierte que tienen lugar los requisitos para aplicar la presunción legal de despido contenida en el art. 414 CT, pues la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho del despido, la apoderada de la sociedad demandada compareció a la audiencia conciliatoria, sin embargo no ofreció ninguna medida conciliatoria; por medio de la copia certificada notarialmente del poder general judicial con cláusula especial de folios [...], se probó la calidad de representante legal de la sociedad demandada, señor [...], a quien se le atribuye el despido; además está debidamente acreditada la relación de trabajo, con el contrato individual de trabajo presentado por el empleador, agregado a folios [...]cuya vínculo inició desde el veintiséis de enero de dos mil doce.

27. Dadas las razones expuestas, el despido se presume y consecuentemente es procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.”