COMPETENCIA POR TERRITORIO
LA COMPETENCIA CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE CONDICIONA
LA VALIDEZ DEL PROCESO, PUES CONSISTE EN LA APTITUD O CAPACIDAD QUE TIENE UN
JUZGADOR PARA CONOCER DE UN DETERMINADO ASUNTO CON EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS
JUZGADORES
“I. El art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
adelante referido también como CPCM, de aplicación supletoria según el art. 123
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante referida
como LJCA, establece que todo juzgador debe examinar de oficio, entre otros, su competencia, la cual constituye un presupuesto procesal
que condiciona la validez del proceso, pues consiste en la aptitud o capacidad
que tiene un juzgador para conocer de un determinado asunto con exclusión de
los demás juzgadores; es decir, la competencia funciona como una forma de
distribuir el conocimiento de los litigios en razón a diversos criterios
previamente determinados en la ley, tales como el criterio objetivo (que
comprende cuantía y materia), funcional, territorial y de grado.
De
dichos criterios, toma particular importancia la competencia territorial que le ha sido asignada a los Juzgados de
lo Contencioso Administrativo, de conformidad al art. 15 LJCA y Decreto Legislativo No 761, de fecha 28 de
agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial número 174, tomo 416, del 20 de
septiembre de 2017. De la disposición última citada, se advierten dos supuestos
a partir de los cuales una sede judicial se puede arrogar competencia en razón
del territorio, los cuales son: i) el
tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado, y, ii) el tribunal del domicilio del
órgano al que se atribuye la actuación u omisión que originó el agravio, cuando
la demanda se interponga contra dos o más demandados.”
SI LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA FUE DICTADA POR EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE LA CARRERA
DOCENTE CON DOMICILIO EN SAN
SALVADOR, LOS COMPETENTES SON LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CON RESIDENCIA EN SANTA TECLA
“Respecto al primero de dichos supuestos, la Corte Suprema de
Justicia en Pleno en auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho,
ref. 66-COM-2018, ha indicado que dicha competencia “[…]debe entenderse en el sentido de que se refiere al domicilio de la sede administrativa que haya generado
el acto administrativo que ha causado la contención de partes, dado que en
su mayoría, las instituciones oficiales autónomas seencuentran organizadas bajo
el modelo de la desconcentración, lo que implica que los actos administrativos
que generan, tienen injerencia en todo el territorio nacional, aunque de
acuerdo a la ley, su domicilio se encuentra circunscrito a esta ciudad [es
decir, San Salvador]”; resaltado nuestro.
Por su parte, la Cámara de lo
Contencioso Administrativo en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos
mil dieciocho, en el proceso 00069-18-ST-CPRA-CAM, ha expuesto que “[e]xiste una consolidada doctrina y
jurisprudencia relacionada a la Teoría del Órgano en materia de Derecho
Administrativo. Así, los Estados manifiestan su actividad y voluntad a través
de órganos; y a su vez éste mismo concepto permite imputar la acción u omisión
del hecho que se trate. El órgano es un conjunto de competencias que son
ejercidas por una persona física, que en consecuencia se configura como el
funcionario o servidor público o simple personal de un Estado; que al actuar
dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por la ley suprema o
secundaria, trae como consecuencia dicha imputación”.
En el presente caso, el demandante ha
identificado al TRIBUNAL CALIFICADOR DE
LA CARRERA DOCENTE con domicilio en San Salvador, como órgano a quien le
atribuye la actuaciónque pretende impugnar; por tanto, los competentes para
conocer de su pretensión, han de ser los Juzgados Primero o Segundo de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad.”
SE DEBE DE INCOAR LA ACCIÓN EN CONTRA DEL ÓRGANO EMISOR DE LA
ACTUACIÓN IMPUGNADA, CORRESPONDIENDO EL CONOCIMIENTO Y SUSTANCIACIÓN DEL
PROCESO JUDICIAL AL TRIBUNAL CON COMPETENCIA DEL DOMICILIO DEL ÓRGANO QUE HA DE
DEMANDARSE
“En relación a ello, ha manifestado que también “[…] presentó
demanda ante la Junta de la Carrera Docente de San Miguel, en contra del
Tribunal Calificador de la Carrera Docente, tal como lo regula el Art.(sic) 96
de la Ley de la Carrera Docente […]” la que fue declarada inadmisible. Concluyendo
“[…] que el Tribunal Calificador de la Carrera Docente violentó el debido
proceso […]; y en consecuencia, el proceso de selección a la plaza de Director
Único en el Instituto Nacional de Sesori, debe ser declarado desierto”.
Lo anterior hace inferir la impugnación en sede administrativa de
aquel acto, ante órganos distintos, que podrían tener domicilio diferente. Sin
embargo, la actuación administrativa que presuntamente dio origen al agravio
manifestado por el demandante, corresponde al órgano contra quien se entabla la
presente demanda, es decir, el Tribunal Calificador de Carrera Docente.
Al respecto, el art. 51 inc. 3° de la Ley de la Carrera Docente
dispone que “[l]a sede del Tribunal
Calificador será en la ciudad capital y podrán trasladarse a cualquier
parte de la República cuando así lo estimaren conveniente”; el resaltado
nuestro. Asimismo, consta en la actuación administrativa, que ésta fue emitida
en la ciudad de San Salvador, por los titulares del órgano, y no por otro ente desconcentrado del
mismo.
Por tanto, retomando lo expuesto por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo en la resolución supra
indicada, en el proceso contencioso administrativo se debe de incoar la acción
en contra del órgano emisor de la actuación impugnada, correspondiendo el
conocimiento y sustanciación del proceso judicial al tribunal con competencia
del domicilio del órgano que ha de demandarse.
Por lo anterior, este juzgador estima que no es el competente para conocer el asunto objeto del presente litigio, ya que, en la demanda, el órgano a quien se le atribuye la emisión del acto administrativo que originó el presunto agravio, tiene su domicilio en la ciudad de San Salvador. Y es que, como se ha indicado, es esta circunstancia la que determina la sede judicial a la que le corresponderá, por disposición legal, conocer de las pretensiones que se deduzcan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, el competente para conocer de la presente demandada, es el Juzgado Primero o Segundo de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla.
Por lo tanto, corresponde al suscrito declararse incompetente para conocer dela demanda presentada por el impetrante, señor JAPC, por razón del territorio, debiéndose proceder conforme lo establecido en los arts. 36 LJCA y 40 CPCM, remitiendo la presente demanda al juzgado que se considere competente.”