REPRESENTANTE LEGAL

 

AL TERMINAR EL PERÍODO DEL ADMINISTRADOR O JUNTA DIRECTIVA DE UNA SOCIEDAD, MIENTRAS CONTINÚE EN EL TRÁFICO JURÍDICO, Y NO SE NOMBRE NUEVO, LA REPRESENTACIÓN LEGAL, DEBE SEGUIR EJERCIDA POR AQUELLA PERSONA O PERSONAS QUE OSTENTARON TALES CARGOS

 

“f) Finalmente, en el primer acto administrativo impugnado [folios 99 al 101 del expediente administrativo], el Tribunal Sancionador reiteró su criterio sobre el incumplimiento al artículo 265 del Código de Comercio y citó resoluciones de esta Sala y de la Sala de lo Constitucional en la que se habían declarado inadmisibles o improcedentes las demandas planteadas por no actualizar la personería de conformidad a la disposición en comento.

De este modo, estimó que «…en el caso que nos ocupa, existe un defecto en la representación de la sociedad consumidora, en razón de que no se han subsanado los vicios advertidos por este Tribunal de conformidad al CPCM y Código de Comercio, situación que impide que este Tribunal tramite la denuncia planteada por la sociedad EMILIA, S.A. de C.V.» declarando su inadmisibilidad [folio 101 vuelto del expediente administrativo].

4.2. El artículo 265 del Código de Comercio establece que «[l]os administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo.

No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores.

La falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos».

En jurisprudencia pasada esta Sala fue del criterio que, si el período para el cual el administrador único y representante legal de una determinada sociedad había finalizado, los poderes por él otorgados, quedaban consecuentemente caducados; por ello, se prevenía por falta de actualización de administradores y, en caso de no subsanarlo, se declaraba la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Sin embargo, mediante resolución de las ocho horas un minuto del veinte de abril de dos mil dieciséis, emitida en el proceso contencioso administrativo con referencia 278-2011, se efectuó un cambio de criterio sobre la interpretación del artículo 265 del Código de Comercio, bajo los siguientes fundamentos:

i) De conformidad al artículo 17 incisos segundo y tercero del Código de Comercio se reconoce que una sociedad mercantil «…es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran».

Así, el objeto de constituir una sociedad –para el caso, de capital– es poner un esfuerzo común, en aras de obtener un beneficio económico para los socios. En este giro comercial, la persona ficta jurídica, puede contraer obligaciones y ser a su vez acreedora de otras.

La dirección y administración de las sociedades de capital, está regulada en lo que mandata su pacto social y lo prescrito en los artículos 254 y siguientes del Código de Comercio. Estableciendo, el artículo 254 del Código de Comercio, que los administradores de las sociedades de capital, son sujetos en los cuales, por elección de la junta general de accionistas de la sociedad, recae el desarrollo de las actividades propias de la misma, actuando a nombre de ésta.

Igualmente, establece el artículo 255 del mismo cuerpo legal que «[l]os Directores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo revocación del nombramiento acordada por la junta general ordinaria; el plazo de ejercicio será determinado por el pacto social, no pudiendo ser mayor de siete años (…)»

A partir de lo anterior se consideró que los poderes otorgados por un director o administrador que ostente la representación legal de una sociedad, fuera del plazo para el cual se le ha conferido el cargo, eran irregulares y por ello no acreditaban la personería del mandante, y en consecuencia, el poder se encontraba viciado.

Sin embargo, esta interpretación axiomática en principio, no es absoluta, sino que encuentra su excepción en el texto del artículo 265 del Código de Comercio, el cual en su inciso primero determina «[l]os administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo».

De aquí se extrae que, al terminar el período para el cual se elige al administrador o junta directiva, según la necesidad de las personas fictas para actuar mediante personas naturales, y mientras la sociedad continúe en el tráfico jurídico, todas las actividades propias de la administración de la sociedad y la gestión de negocios de la misma, así como la representación legal connatural, deben continuar siendo ejercidas por aquella persona o personas que ostentaron tales cargos, esto a pesar de encontrarse finalizado el plazo para el que fueron electas.”

 

ES INDEFECTIBLE QUE LA SOCIEDAD ANTE ÉSTE INCUMPLIMIENTO, SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE IRREGULARIDAD, PERO NO POR ELLO, DEBE ENTENDERSE QUE ÉSTA SE ENCUENTRA ACÉFALA, PUESTO QUE ESTE RESULTADO NO ESTÁ DADO POR LEY

 

“No obstante, el inciso segundo del mismo artículo impone a la junta general ordinaria la obligación de hacer el nombramiento de los nuevos administradores a más tardar en el plazo de seis meses de vencido el período de las funciones de los anteriores administradores.

La consecuencia jurídica al incumplimiento del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 265 del Código de Comercio, está determinada en el inciso tercero del mismo, el cual establece «[l]a falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos».

ii) Como se ha relacionado, la sociedad es una entidad que goza de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se considera independiente de los socios que la integran. Así, el artículo 127 del Código de Comercio establece que «[e]n las sociedades de capitales, los accionistas limitarán su responsabilidad al valor de sus acciones».

De ahí que, la punición dada por el legislador a los socios o accionistas, ante el incumplimiento de la obligación de nombrar nuevos administradores, en el plazo otorgado para ello, sea justamente, el responder personal, solidaria e ilimitadamente frente a terceros, por las obligaciones que la sociedad contraiga.

Ahora bien, es indefectible que la sociedad ante éste incumplimiento, se encuentra en una situación de irregularidad, pero no por ello, debe entenderse que ésta se encuentra acéfala, puesto que este resultado no está dado por ley. La sociedad existe, puede obligarse y responder de la forma antes citada ante las obligaciones contraídas. El objeto y fin se mantiene, y mientras no esté en proceso de disolución y liquidación, está sigue funcionando bajo su giro ordinario.

Una interpretación apartada a la anterior, sanciona adicionalmente a la sociedad y la grava con un efecto que no está considerado en el articulado del Código de Comercio. La empresa mercantil como generadora de riqueza es un bien jurídico protegido a la luz de la legislación comercial de nuestro país, mediante la cual se pretende que ésta continúe funcionando a pesar de estas irregularidades en la elección de su administración.

iii) De conformidad a lo expuesto, esta Sala estimó que la representación legal de las sociedades era válidamente ejercida por el administrador único propietario luego de la conclusión del período para el cual fue electo; y, por ende, el apoderado nombrado por el referido administrador estaba en la facultad de procurar por la sociedad demandante. En consecuencia, se determinó que las inadmisibilidades declaradas por este tribunal con base en el incumplimiento al artículo 265 del Código de Comercio, carecían de fundamento legal.”

 

LA CONSECUENCIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NOMBRAR A LOS ADMINISTRADORES SE LIMITA A LA MODIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS; SIN QUE SE EXTIENDA A LA ACEFALÍA DE LA SOCIEDAD

 

“4.3. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Sala advierte que el Tribunal Sancionador mediante los actos administrativos impugnados, declaró y confirmó la inadmisibilidad de la denuncia interpuesta por EMILIA, S.A. de C.V. contra la ANDA, bajo el fundamento de que la personería de la sociedad consumidora adolecía de un defecto, puesto que no se efectuó un nuevo nombramiento de la administradora de dicha sociedad luego de los seis meses de haber vencido el nombramiento anterior, incumplimiento la obligación que estipula el artículo 265 del Código de Comercio.

Sin embargo, ya ha quedado establecido que la referida disposición establece claramente el efecto que acarrea la falta de cumplimiento de dicha obligación; efecto que se reduce a la conversión de la responsabilidad de los accionistas, los que en razón de su negligencia ya no gozarán de la limitación de su responsabilidad al importe de su participación en el capital social, sino que asumirán una responsabilidad ilimitada por las obligaciones que la sociedad asuma frente a terceros.

Por tanto, la consecuencia derivada del incumplimiento de la obligación de nombrar a los administradores se limita a la modificación de la naturaleza de la responsabilidad de los accionistas; sin que dicha consecuencia pueda extenderse a la acefalía de la sociedad o la terminación de los mandatos que confiere, sus negocios jurídicos, etcétera, puesto que no existe disposición legal que así lo determine. Por el contrario, como ya se ha dicho, el inciso primero del referido artículo establece el principio de continuidad.

Aunado a ello, de conformidad al principio antiformalista que rige en sede administrativa, el Tribunal Sancionador no puede exigir a los administrados, para el ejercicio de actividades y derechos, el cumplimiento de requisitos adicionales que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, se verificó que, en sede administrativa, EMILIA, S.A. de C.V. manifestó reiteradamente que no se había nombrado nuevo administrador de dicha sociedad, por lo que la administradora que confirió el poder con el que se presentó la denuncia interpuesta ante la Defensoría del Consumidor, se encontraba válidamente representando a la sociedad denunciante. En ese sentido, esta Sala determina que la personería de la consumidora no adolecía del defecto atribuido por el Tribunal Sancionador.”

 

EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO LA CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE ESTE ÚLTIMO, HACIENDO INNECESARIO EL EXAMEN DE OTROS VICIOS

 

“VII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es ilegal, al haber declarado inadmisible la denuncia interpuesta por EMILIA S.A. de C.V. contra la ANDA, con fundamento en una errónea interpretación del artículo 265 del Código de Comercio. Esto, a su vez, configuró las vulneraciones alegadas al principio de legalidad y al derecho de acceso a la justicia, puesto que la inadmisibilidad declarada por la autoridad demandada carece de justificación y sustento legal.

Sobre las demás vulneraciones invocadas por la parte actora, debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente improcedencia de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otros vicios, pues la declaratoria de ilegalidad no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados.

Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa –pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión– en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de las vulneraciones antes detalladas, esta Sala considera inoficioso continuar el examen de los demás alegatos de ilegalidad planteados.”