CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL 

LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE SI NO SE HA DADO LA DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTE DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

“La impetrante alega que los presupuestos de la referida disposición se han cumplido, los que identifica de la siguiente forma: "a) que exista una presentación observada previa a la vigencia de la LPYPTYRDIRPRHSICPI; b) que haya trascurrido más de ciento veinte días de la entrada en vigencia de la LPYPTYRDIRPRHSICPI, sin que se haya retirado o subsanado las observaciones, y c) que se tenga interés en la cancelación de la presentación observada." Añade que no existe denegatoria definitiva de la presentación por el Centro Nacional de Registros, pues dicha presentación data del año dos mil tres, no siendo el Registro competente para realizar el pronunciamiento de denegatoria, ya que la ley entró en vigencia el día uno de junio de dos mil cuatro. Por todo ello es procedente admitir la demanda.

Con base a ello, se advierte que para resolver el punto de apelación, debe constatarse si los presupuestos de la pretensión incoada en el presente caso, se cumplen conforme lo establece el art. 22 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual.

Cabe mencionar previamente que el control de admisión de la demanda se lleva a cabo de oficio por el Juez que conoce de la causa, en cuyo caso podrá ser admitida o rechazada mediante los mecanismos de improponibilidad o inadmisibilidad.

Para distinguir entre uno y otro de los rechazos ha de partirse de la demanda como acto procesal revestido de unas determinadas formalidades y la demanda como vehículo por el que se formaliza una determinada pretensión de tutela judicial. La demanda puede ser defectuosa en el primer contexto y ser inservible para el propósito que estaba llamada a cumplir, pero podría no ser así; es decir, la demanda como acto procesal puede reunir todos los requisitos formales, en cambio, la pretensión que se vierte en ella, puede carecer de un requisito de validez que impide que pueda ser conocida judicialmente; sobre el primer ámbito interviene la inadmisibilidad y sobre el segundo, la improponibilidad.

La improponibilidad, está prevista en el art. 277 CPCM y se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza en insubsanables, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso; por ello es que un efecto tan drástico como la negativa de iniciar un proceso (excepto, en el caso de la incompetencia territorial del art. 46 CPCM, que permite su reanudación ante el órgano competente) sólo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado sin ofrecer dudas.

En el caso subjudice, el juez a quo tiene el criterio que la pretensión de cancelación de asiento de presentación registra) carece de un presupuesto esencial para su conocimiento, pues conforme lo establece el art. 22 Inc. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, debe existir un pronunciamiento por parte del Centro Nacional de Registros denegando la inscripción del documento, lo cual no consta en el proceso que la haya realizado dicha institución.

Analizando la disposición legal controvertida literalmente expresa lo siguiente """"""RETIRO DE INSTRUMENTOS OBSERVADOS"""" Art. 22.- Los actos, contratos, documentos e instrumentos públicos presentados a inscripción en los Registros, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren observados, podrán ser subsanados o retirados por las personas facultadas para ello en esta ley, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la publicación respectiva.""""" Si no lo hicieren se denegará su inscripción, sin perjuicio del derecho de las partes de interponer los recursos que la ley les concede.""" Si los recursos no son interpuestos en el término legal, el Centro Nacional de Registros, o cualquier persona legítimamente interesada en la cancelación del asiento de presentación del instrumento cuya inscripción ha sido denegada, podrá solicitar al Juez de lo Civil o de lo Mercantil competente que sumariamente, y previa audiencia de partes, ordene la cancelación del asiento correspondiente.""""

De su contenido, podemos derivar cuáles son los presupuestos que el legislador exige para que el interesado pueda solicitar la cancelación de la presentación de un instrumento, que enumeramos de la siguiente manera:

1.         El primer inciso otorga un plazo perentorio de ciento veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, para que el interesado en la inscripción del documento que le fuere observado realice cualquiera de las siguientes acciones: a) subsanar las observaciones de cualquier documento presentado para su inscripción; b) ser retirado el documento sin ser inscrito.

2.         De acuerdo al inciso segundo, si el interesado en la inscripción del documento no realiza cualquiera de las acciones descritas en el inciso primero, en el plazo otorgado por la ley, la inscripción del documento será denegada por el Centro Nacional de Registros, dicha denegación admite recurso de Apelación conforme al art. 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual.

3.         La no interposición de recurso alguno contra la denegatoria de inscripción de documento por el interesado en dicha inscripción, habilita para que el Centro Nacional de Registros o cualquier interesado en la cancelación de la presentación del documento cuya inscripción haya sido denegada, solicite ante el juez de lo civil o mercantil competente para que en el procedimiento correspondiente se ordene la cancelación de la presentación.

En el presente caso se han dado los siguientes hechos:

- Se presentó con número **********, compraventa otorgada por […],  a favor de la señora […] en fecha dos de julio de dos mil tres, como consta en certificación extractada agregada a fs. […].

- Que el referido instrumento fue observado por el Registrador respectivo en fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, pues en éste se asevera que el inmueble se vende libre de todo gravamen, pero en el asiento ********** de la matrícula **********, EXISTE HIPOTECA a favor de […], siendo ésta la razón por la que no se inscribió.

- Que la observación hecha no fue subsanada por la interesada […], durante el plazo perentorio de ciento veinte días que le concede el art. 22 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, ¡Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual; tampoco retiró el documento sin inscribir, período que inició el siete de julio de dos mil cuatro, fecha que entró en vigencia dicha ley, sin que el Centro Nacional de Registros pronunciara la resolución que corresponde denegando definitivamente la inscripción del documento de compraventa y haciéndolo del conocimiento del interesado conforme a los artículos. 4 y 5 de la misma ley.

- Que el demandante en el presente proceso de cancelación de asiento de presentación de la compraventa, señor […], tiene carácter de interesado, ya que según matrícula ********** asiento ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del departamento de San Salvador, es acreedor hipotecario del inmueble objeto de la compraventa presentada y relacionada (fs. […]); inmueble que ha sido embargado en el proceso ejecutivo con número de Referencia […], tramitado ante el Juez Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, a favor del interesado […] por sentencia condenatoria firme en contra de la señora […], con fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, ejecutoriada el día veintisiete de junio de dos mil catorce (fs. […]), no siendo posible la realización del inmueble en el proceso de ejecución forzosa respectivo por existir la presentación del documento de compraventa a favor de […] demandada en el presente proceso de cancelación de asiento de presentación.

- Que según certificación extractada emitida por el Centro Nacional de Registros de fs. […] de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, no consta la denegatoria de inscripción de la compraventa presentada por parte de esta institución.

En ese sentido, el art. 22 Inc. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual establece claramente que el presupuesto para solicitar al juez competente la cancelación del asiento de presentación del instrumento, es la denegatoria previa de su inscripción por el Centro Nacional de Registros, sin embargo no consta en autos se haya realizado tal pronunciamiento, y a criterio de las suscritas éste es un presupuesto procesal necesario, ya que la disposición en análisis concede también al derecho al titular del documento observado no sólo la posibilidad de subsanarlo, sino también la de ejercer los recursos respectivos contra el pronunciamiento que deniegue la inscripción, pero al no existir dicho pronunciamiento no se da el presupuesto para impugnarla conforme al art. 19 de la misma ley y tampoco para solicitar su cancelación.

Si bien tenemos claro que el plazo para subsanar la observación y realizada finalizó sin que la interesada […] ejerciera su derecho, pero también es claro que en dicha situación la ley avala la obligación de la institución para denegar la inscripción y al no existir el pronunciamiento por parte del Registro, no cabe la posibilidad de interponer los recursos previstos en la ley contra la misma, supuesto que la disposición en análisis contempla en el inciso tercero en relación al art. 19 de la referida ley, y proceder a la cancelación en estas circunstancias es atentatorio contra derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 11 de la Constitución razón por la que no procede la pretensión de cancelación de presentación de documento, sin que previamente se haya agotado la posibilidad de controvertir la denegatoria definitiva, el cual es un derecho constitucional y de hacerlo habría por parte del tribunal una vulneración de la misma.

Ahora bien, cabe mencionar que el derecho de la parte apelante no está desprotegido, pues no obstante la ley no establece facultades para solicitar la denegatoria, existe acuerdo N" 238 -CNRI2014 de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, del Consejo Directivo del Centro Nacional de Registros, en el que establece la posibilidad para que el interesado en la cancelación de presentación de documento pueda solicitarlo a dicha institución, agotando así el procedimiento.

En consecuencia, la denegatoria de la inscripción no opera de pleno derecho, sino que debe haber el pronunciamiento del Centro Nacional de Registros tal como lo prescribe la ley en el capítulo III de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, por ser este requisito necesario para solicitar la cancelación de la presentación de documento.

Por tanto consideramos que el juez a quo no ha interpretado erróneamente el art. 22 Inc. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, y en consecuencia no se ha probado el agravio denunciado por la parte apelante.”