PRUEBA ELECTRÓNICA
LA IMPRESIÓN DE UNA CAPTURA DE PANTALLA NO PUEDE SER CLASIFICADA COMO
MEDIO DE PRUEBA VALIDO NI COMO DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO
“2.1. Se procede al análisis del motivo
de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.
2.2. Esta Sala en reiterada
jurisprudencia, v.g., la sentencia pronunciada en el proceso con referencia
30-CAL-2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha considerado,
que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay
o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la
apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente
omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por
demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por
acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e
idónea.
2.3. Así mismo, es necesario señalar,
en relación al vicio denunciado, que el mismo no necesariamente tiene lugar
cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según su particular punto de
vista y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el
juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el
documento establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que
en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por restricción
del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre cuando no se tiene por
probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o
inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico,
por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia 436- CAL-2017, de las
nueve horas treinta y tres minutos del once de julio de dos mil dieciocho).
2.4. Sobre el vicio invocado el
licenciado [...] expresó: “[...] Esta representación en segunda
instancia presentó prueba documental, para reforzar las facultades que tiene
dentro de la sociedad demandada el señor RGA, y se agregó para que fuese
valorada PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: un COMUNICADO: CAMBIO DE ESTRUCTURA
DE CRÉDITOS Y COBROS, firmado y distribuido por la sociedad demandada, en la
que comunican lo siguientes: “Así mismo se les informa que a partir de este día
, RGA, quien se desempeñaba como territorial de ventas, estará tomando la
posición de territorial de crédito y cobranza, manejando TODA la geografía de
crédito y cobranza [...] Pero es el caso honorables magistrados que en toda sentencia,
no se valoró esta prueba documental, a pesar que la sociedad demandada contestó
el incidente de apelación que se planteó, por lo que, con dicha prueba
documental, no solo queríamos reafirmar la existencia de el señor RA, dentro de
Banco Azteca, sino que es jefe de toda la geografía, por lo que es imposible
que no se haya razonado bajo la sana crítica que está más que comprobado que
los gerentes de esa magnitud poseen dichas atribuciones para ejecutar despidos
y contratar personal […]”. (sic).
2.5. Respecto al punto discutido, la
Cámara sentenciadora, expresó: “[...]Esta Cámara advierte, que la
discusión de la alzada se circunscribe únicamente u determinar si se han
acreditado los presupuestos procesales de operatividad de la presunción de
despido a que se refiere el Art. 414 del Código de Trabajo; por no existir
prueba directa del despido […] ya que en casos como el presente, donde el
despido se le atribuye haberlo ejecutado a una persona diferente al propio
patrono; es decir, que ha sido realizado por medio de una persona a quien se le
atribuye la calidad de representante patronal, la exigencia de la prueba de la
calidad de representante patronal, funciona como un presupuesto procesal de
operatividad de la mencionada presunción; pues, no tendría fundamento el que se
presumiera un despido ejecutado por una persona que no consta en el juicio ser
representante patronal, según lo dispone el Artículo 3 del Código de Trabajo;
tomando en cuenta que el Artículo 55 del referido Código regula de forma específica
los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma
unilateral por decisión del empleador […]4. En ese orden de ideas, en lo
concerniente al cargo y facultades del señor RGAV, como Gerente de Zona de la
demandada, no se probó de manera directa en el proceso; pues si bien es cierto
la parta actora produjo la declaración del testigo VGGR, así como la
declaración de parte contraria […]”. (sic).
2.6. Del contenido de las
consideraciones transcritas se concluye, que el punto en discusión radica en
establecer, si la supuesta prueba documental agregada a folio siete del
expediente de apelación, presentada por la parte actora; no fue apreciada por
la Cámara sentenciadora, y si tal omisión la hizo incurrir en el vicio
denunciado. En ese sentido, esta Sala advierte, que al revisar la sentencia
controvertida se concluye que el documento denominado como “Comunicado:
“Cambios de estructura de créditos y Cobros”, no fue considerado por el ad
quem. Sin embargo, se ordenó a folio ocho del expediente de apelación, su
agregación al juicio; ante tal circunstancia, se vuelve indispensable realizar
un análisis puntual del documento relacionado y si este reúne los requisitos
establecidos en el art. 402 CT, en relación con los arts. 331 y 332 del Código
Procesal Civil y Mercantil; con el objeto de establecer, si la Cámara
sentenciadora estaba obligada a considerar dicho documento en la sentencia, ya
que la prueba pasa por un análisis de legalidad, pertinencia y utilidad.
En el sentido indicado, se advierte que
el documento en análisis, está constituido por una impresión de una captura de
pantalla; por tanto, e1 mismo no puede considerarse, como prueba electrónica,
pues no ofrece ningún requisito básico de seguridad comprobable en el proceso.
En lo concerniente al tipo de prueba
que se analiza, resultan importantes las consideraciones del doctrinario
español Femandinho Domingos Sanca, “Revista de Derecho Privado y Social, Sala
de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, El Salvador; número 2, año 2017, página
247”; quien al desarrollar el tema “Seguridad en el Comercio Electrónico”,
consideró que la comunicación electrónica, por lo menos debe cumplir con los
requisitos básicos siguientes: 1) Autenticación: certeza e identificación de
los que intervienen. 2) Confidencialidad: Evitar que la comunicación sea
interceptado por un tercero. 3) Integridad: Que la información no sea alterada
ilícitamente. 4) El no rechazo o repudio: El hecho que las partes
intervinientes no nieguen haber participado en la comunicación.
Así mismo, esta Sala, en la sentencia
con referencia 12-APL-2016, pronunciada, a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, consideró que ante la
necesidad de utilizar la prueba electrónica, debe reforzarse la fuente de
prueba, y para aportarla al proceso debe utilizarse el medio idóneo; de tal
manera que no deje lugar a dudas respecto al hecho que se pretende probar.
Debe tenerse en cuenta que el
recurrente, no realiza una verdadera justificación u origen del documento
controvertido, respecto a su seguridad e integridad, como bien lo expresaron
los apoderados de la demandada. Por tanto, que este podía ser elaborado o
modificado por cualquier persona, por lo que conforme a la experiencia común,
como elemento integrante de la sana crítica, dicho contenido y la impresión de
pantalla, no merecen credibilidad y no pueden ser clasificados como medio de
prueba válido ni clasificado como documento público o privado, pues no es
posible atribuírsele a las personas relacionadas en el texto.
2.7. Por otra parte, resulta
indispensable que, al señalar una preterición, como fundamento para un error de
hecho en la apreciación de la prueba instrumental, debe tratarse de un
documento veraz, idóneo y pertinente al hecho que se pretende probar, pues la
simple omisión de cualquier documento, texto o imagen, no es presupuesto de
existencia de un error de hecho.
En el caso analizado la preterición
señalada por el recurrente, se hubiese cometido por parte de la Cámara
sentenciadora, si dicho tribunal no hubiera considerado un hecho como probado,
a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea; requisitos que no
cumple la impresión de pantalla agregada a folio siete del expediente de
apelación.
2.8. De acuerdo a lo anterior, esta
Sala concluye que la Cámara Primera de lo Laboral no cometió el vicio que se le
atribuye, ya que el documento por si solo era irrelevante al proceso; por lo
que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de la que se
ha hecho mérito.”