PRUEBA ELECTRÓNICA

LA IMPRESIÓN DE UNA CAPTURA DE PANTALLA NO PUEDE SER CLASIFICADA COMO MEDIO DE PRUEBA VALIDO NI COMO DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO

“2.1. Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.

2.2. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., la sentencia pronunciada en el proceso con referencia 30-CAL-2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha considerado, que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.

2.3. Así mismo, es necesario señalar, en relación al vicio denunciado, que el mismo no necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según su particular punto de vista y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia 436- CAL-2017, de las nueve horas treinta y tres minutos del once de julio de dos mil dieciocho).

2.4. Sobre el vicio invocado el licenciado [...] expresó: “[...] Esta representación en segunda instancia presentó prueba documental, para reforzar las facultades que tiene dentro de la sociedad demandada el señor RGA, y se agregó para que fuese valorada PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: un COMUNICADO: CAMBIO DE ESTRUCTURA DE CRÉDITOS Y COBROS, firmado y distribuido por la sociedad demandada, en la que comunican lo siguientes: “Así mismo se les informa que a partir de este día , RGA, quien se desempeñaba como territorial de ventas, estará tomando la posición de territorial de crédito y cobranza, manejando TODA la geografía de crédito y cobranza [...] Pero es el caso honorables magistrados que en toda sentencia, no se valoró esta prueba documental, a pesar que la sociedad demandada contestó el incidente de apelación que se planteó, por lo que, con dicha prueba documental, no solo queríamos reafirmar la existencia de el señor RA, dentro de Banco Azteca, sino que es jefe de toda la geografía, por lo que es imposible que no se haya razonado bajo la sana crítica que está más que comprobado que los gerentes de esa magnitud poseen dichas atribuciones para ejecutar despidos y contratar personal […]”. (sic).

2.5. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...]Esta Cámara advierte, que la discusión de la alzada se circunscribe únicamente u determinar si se han acreditado los presupuestos procesales de operatividad de la presunción de despido a que se refiere el Art. 414 del Código de Trabajo; por no existir prueba directa del despido […] ya que en casos como el presente, donde el despido se le atribuye haberlo ejecutado a una persona diferente al propio patrono; es decir, que ha sido realizado por medio de una persona a quien se le atribuye la calidad de representante patronal, la exigencia de la prueba de la calidad de representante patronal, funciona como un presupuesto procesal de operatividad de la mencionada presunción; pues, no tendría fundamento el que se presumiera un despido ejecutado por una persona que no consta en el juicio ser representante patronal, según lo dispone el Artículo 3 del Código de Trabajo; tomando en cuenta que el Artículo 55 del referido Código regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión del empleador […]4. En ese orden de ideas, en lo concerniente al cargo y facultades del señor RGAV, como Gerente de Zona de la demandada, no se probó de manera directa en el proceso; pues si bien es cierto la parta actora produjo la declaración del testigo VGGR, así como la declaración de parte contraria […]”. (sic).

2.6. Del contenido de las consideraciones transcritas se concluye, que el punto en discusión radica en establecer, si la supuesta prueba documental agregada a folio siete del expediente de apelación, presentada por la parte actora; no fue apreciada por la Cámara sentenciadora, y si tal omisión la hizo incurrir en el vicio denunciado. En ese sentido, esta Sala advierte, que al revisar la sentencia controvertida se concluye que el documento denominado como “Comunicado: “Cambios de estructura de créditos y Cobros”, no fue considerado por el ad quem. Sin embargo, se ordenó a folio ocho del expediente de apelación, su agregación al juicio; ante tal circunstancia, se vuelve indispensable realizar un análisis puntual del documento relacionado y si este reúne los requisitos establecidos en el art. 402 CT, en relación con los arts. 331 y 332 del Código Procesal Civil y Mercantil; con el objeto de establecer, si la Cámara sentenciadora estaba obligada a considerar dicho documento en la sentencia, ya que la prueba pasa por un análisis de legalidad, pertinencia y utilidad.

En el sentido indicado, se advierte que el documento en análisis, está constituido por una impresión de una captura de pantalla; por tanto, e1 mismo no puede considerarse, como prueba electrónica, pues no ofrece ningún requisito básico de seguridad comprobable en el proceso.

En lo concerniente al tipo de prueba que se analiza, resultan importantes las consideraciones del doctrinario español Femandinho Domingos Sanca, “Revista de Derecho Privado y Social, Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, El Salvador; número 2, año 2017, página 247”; quien al desarrollar el tema “Seguridad en el Comercio Electrónico”, consideró que la comunicación electrónica, por lo menos debe cumplir con los requisitos básicos siguientes: 1) Autenticación: certeza e identificación de los que intervienen. 2) Confidencialidad: Evitar que la comunicación sea interceptado por un tercero. 3) Integridad: Que la información no sea alterada ilícitamente. 4) El no rechazo o repudio: El hecho que las partes intervinientes no nieguen haber participado en la comunicación.

Así mismo, esta Sala, en la sentencia con referencia 12-APL-2016, pronunciada, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, consideró que ante la necesidad de utilizar la prueba electrónica, debe reforzarse la fuente de prueba, y para aportarla al proceso debe utilizarse el medio idóneo; de tal manera que no deje lugar a dudas respecto al hecho que se pretende probar.

Debe tenerse en cuenta que el recurrente, no realiza una verdadera justificación u origen del documento controvertido, respecto a su seguridad e integridad, como bien lo expresaron los apoderados de la demandada. Por tanto, que este podía ser elaborado o modificado por cualquier persona, por lo que conforme a la experiencia común, como elemento integrante de la sana crítica, dicho contenido y la impresión de pantalla, no merecen credibilidad y no pueden ser clasificados como medio de prueba válido ni clasificado como documento público o privado, pues no es posible atribuírsele a las personas relacionadas en el texto.

2.7. Por otra parte, resulta indispensable que, al señalar una preterición, como fundamento para un error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, debe tratarse de un documento veraz, idóneo y pertinente al hecho que se pretende probar, pues la simple omisión de cualquier documento, texto o imagen, no es presupuesto de existencia de un error de hecho.

En el caso analizado la preterición señalada por el recurrente, se hubiese cometido por parte de la Cámara sentenciadora, si dicho tribunal no hubiera considerado un hecho como probado, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea; requisitos que no cumple la impresión de pantalla agregada a folio siete del expediente de apelación.

2.8. De acuerdo a lo anterior, esta Sala concluye que la Cámara Primera de lo Laboral no cometió el vicio que se le atribuye, ya que el documento por si solo era irrelevante al proceso; por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de la que se ha hecho mérito.”