FUNDAMENTACIÓN

 

PARÁMETROS PARA MEDIR LA SIGNIFICACIÓN DE LA PRUEBA EN UN PROCEDIMIENTO CONCRETO

 

“3) El demandante alegó que en el acto administrativo impugnado no se incorporaron medios de prueba idóneos para establecer la conducta atribuida, lo que se traduce en falta de fundamentación para la emisión del acto administrativo sancionatorio, sostuvo que la infracción fue probada con el testimonio del señor HNHH, quien era el jefe de tecnólogos y anestesia, dicha declaración no tendría que haber sido tomada en cuenta en virtud que fue la misma persona quien decidió iniciar el proceso sancionatorio, siendo juez y parte en el referido trámite.

Para resolver este punto, es necesario establecer que el demandante alega tres argumentos con los que considera que el acto impugnado es ilegal; asimismo, es importantetraer a colación lo sucedido en sede administrativa, específicamente en el apartado de la valoración de la prueba efectuada por la autoridad demandada.

A folio 330 del expediente administrativo se encuentra el acto impugnado, emitido por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien se basó en el informe del Departamento Jurídico de Personal de la institución.

El informe del Departamento Jurídico de Personal está agregado en el expediente administrativo de folios 321 al 325, en lo que respecta a la valoración de la prueba,manifestó: «(…)En ese contexto, al analizar la prueba que obra en el presente procedimiento administrativo sancionador queda en evidencia lo siguiente: La declaración del testigo institucional, Licenciado (sic) HNHH, Jefe, Tecnólogos de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS, incorpora una serie de elementos útiles, que coadyuvan con la demás prueba incorporada en el procedimiento, pues este (sic) manifestó en la declaración llevada a cabo el día quince de junio de dos mil quince -folios 40 y 41-, que (…) Con ese panorama y en el contexto de la declaración del testigo, adquiere especial trascendencia la Historia (sic) Clínica (sic) General (sic) de fecha 22/01/2015 10:33:35, del paciente MMA, (DUI 002427583), folio 7, en la que el Doctor (sic) CEGG (mismo que menciona el testigo en su declaración) refiere que (…) Igual trascendencia adquiere, lo manifestado por la Psiquiatra (sic) Dra. (sic) LMD (mencionada por el testigo en su declaración) a las 11:05 del día 22 de enero de 2015, quien estableció -folios (sic) 8- lo siguiente (…) Con el análisis integral de la prueba antes dicha, se logra confirmar que el trabajador AMM, el día 22 de enero de 2015, se presentó a laborar en estado de ebriedad (…)» (negritas suprimidas) (folio 322 frente).

En primer lugar, la parte actora considera que la autoridad demandada no incorporó medios de prueba idóneos para establecer que efectivamente llegó a trabajar bajo los efectos de las bebidas embriagantes, y como consecuencia, el acto no está debidamente fundamentado.

El Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria a este proceso de conformidad con el artículo 53 de la LJCA, establece los parámetros para medir la significación de la prueba en un procedimiento concreto. En ese orden, el artículo 319 del mencionado código señala «no debe admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulta superflua para comprobar los hechos controvertidos». Con el término idóneo, según el diccionario de la real academia española, podemos entender: «resulta conveniente o adecuado para una cosa».”

 

PARA ESTABLECER QUE UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ POR HABER INGERIDO ALCOHOL, NO SE REQUIERE, NECESARIAMENTE, PRUEBA DE ALCOHOLEMIA O DE ALCOHOLIMETRÍA

 

“Corresponde examinar la prueba valorada para establecer la conducta atribuida al demandante, quedó constancia en el informe del Departamento Jurídico de Personal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que efectivamente se valoró la declaración del señor HNHH, quien tenía el cargo de jefe de tecnólogos y anestesia del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico de la institución, además, es evidente que dicho testimonio no fue la única prueba valorada en sede administrativa, sino que, la autoridad demandada, tomócomo base el informe clínico del señor AMM, elaborado por los doctores CEGG y LMD el día veintidós de enero de dos mil quince, ambos profesionales concluyeron que la parte actora se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes.

El señor AMM considera que el medioidóneo, para probar la conducta atribuida, era un examen de alcohol test y no la declaración de un testigo.

Primeramente, debe señalarse qué es la embriaguez:

La embriaguez es un estado de intoxicación aguda con diversas manifestaciones psíquicas y físicas, de intensidad variable, evaluadas y diagnosticadas mediante un examen clínico-forense por un médico o médica, quien determina la necesidad de realizar o no exámenes paraclínicos complementarios [MORENO CASTELLANOS, Camilo Andrés; PATAQUIVA WILCHES, Martha Elena y GUACANEME GUTIÉRREZ, Julio Alberto. Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Imprenta Nacional de Colombia, 2015. Pág. 9]

Existen varios métodos para establecer la sobriedad de una persona así como otros específicos para determinar (a) la intoxicación de una persona, (b) la sustancia con la cual se ha intoxicado; y (c) el grado de intoxicación al momento de realizar la prueba.

Estos diversos métodos son útiles según aquello que deba probarse, pues habrá ocasiones en que sea suficiente establecer que una persona no estaba sobria, sin importar el grado de enajenación, mientras que, en otros, habrá de ser necesario establecer fehacientemente el grado de intoxicación y la sustancia causante, dependiendo de qué es lo que está prohibido.

Los exámenes por los cuales puede determinarse el estado y grado de intoxicación alcohólica son los de alcolemia (alcohol en sangre) y alcoholimetría (alcohol en aire espirado), que sirven para establecer la presencia de embriaguez por consumo de etanol así como el nivel de ingesta.

Pero cuando no se necesita tal precisión, hay otros tipos de examen que permiten identificar embriaguez, aunque no conduzcan a identificar de manera específica la cantidad ingerida, como el protocolo de embriaguez que realizan los médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” o el que puede realizar cualquier otro médico, institucional, conforme a los estándares médicos aceptados, mediante el reconocimiento de la sintomatología sistematizada en el siguiente esquema que relaciona las cifras de alcohol en sangre con el comportamiento de los seres humanos así:

“[…] hasta 1 gramo por 1.000, un individuo se encuentra en estado de ebriedad subclínica, caracterizado por una desinhibición de las funciones psíquicas superiores, alteración en la asociación de ideas, y lentificación psicomotora; hasta 2 gramos por 1.000, el individuo presenta inestabilidad emocional, con reacciones psicológicas desproporcionadas, exceso de temeridad, y comprensión inadecuada para valorar situaciones imprevistas con falsa apreciación de distancia y percepciones auditivas distorsionadas; hasta 3 gramos por 1.000, el sujeto cae en un estado de confusión con alteraciones acentuadas del lenguaje, marcha oscilante e intensa perturbación sensorial, acompañada con vértigos, disminución de la fuerza muscular, compromiso importante y notorio de las facultades intelectuales (atención, comprensión, juicio y memoria), incluso cuando existen lesiones la sensación dolorosa se presenta disminuida; hasta 4 gramos por 1.000, el individuo se encuentra en estado “estuporoso” con absoluta incoordinación muscular, anestesia completa y grave compromiso intelectivo. Sobre esta cantidad o de 5 gramos por 1.000, existe estado de coma, con pérdida absoluta de conciencia, pudiendo llegar a la muerte.” [ROMO PIZARRO, Osvaldo. Medicina legal. Elementos de ciencias forenses. Editorial Jurídica de Chile, 2000. Pág. 449.]

Como se puede advertir, la medicina ha estudiado exhaustivamente las consecuencias de la progresiva ingesta de alcohol y ha documentado sintomatología visible que puede ser corroborada mediante examen médico e, incluso, apreciada por testigos que, aunque carezcan de conocimiento médico, pueden describir lo que ven y los síntomas observados pueden ser analizados teniendo en cuenta los comportamientos previamente señalados según el grado de consumo de alcohol.

Esto es lo que permiten los exámenes clínicos, pruebas de campo para establecer la sobriedad y los protocolos de embriaguez que utilizan los médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal.

A manera de ejemplo, en la Guía práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de la intoxicación aguda por alcohol etílico en el adulto en el segundo y tercer nivel de atención. ISSSTE-256-13 Publicada por el Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Pág. 5 se encuentran parámetros para el diagnóstico de embriaguez que permiten al médico establecer, a partir de la observación, si el paciente se encuentra en dicho estado, mismos que se reproducen para ilustración:

“-Cambios psicológicos o de comportamiento, desadaptativos clínicamente significativos de los que suelen aparecer durante o poco después de su consumo: sexualidad inapropiada, comportamiento agresivo, labilidad emocional, deterioro de la capacidad del juicio y deterioro de la capacidad laboral o social, que se presenta durante la intoxicación o pocos minutos después de la ingesta de alcohol.

-Uno o más de los siguientes síntomas que aparecen durante el consumo de alcohol o poco después:

Lenguaje farfullante,

Incordinación,

Marcha inestable,

Nistagmo,

Deterioro de la atención o la memoria,

Estupor o coma

-Los síntomas no se deben a enfermedad médica o se explican mejor por la presencia de otro trastorno mental.”

Todo ello permite estimar que, para el solo efecto de establecer que una persona se encuentra en estado de embriaguez por haber ingerido alcohol, no se requiere, necesariamente, prueba de alcoholemia o de alcoholimetría, sino que es posible determinar tal estado mediante la observación de los síntomas visibles de la embriaguez – lo que significa que, en principio, puede establecerse con prueba testimonial confiable – además, que mediante examen clínico, un médico puede diagnosticar el nivel aproximado de dicha intoxicación.

En ese sentido, este Tribunal advierte que, aunque no se haya contado con prueba de alcoholímetro, no es cierto que la autoridad demandada haya valorado únicamente el testimonio del señor HNHH; así puede notarse que, el jefe inmediato al encontrarlodormido en su lugar de trabajo, lo remitió a pasar consulta con dos doctores de la institución, quienes, a través de los informes, concluyeron que se encontraba en estado de ebriedad, contenido que la parte actora no controvirtió; por consiguiente, se concluyeque la falta atribuida no fue probada únicamente con la declaración de su jefe inmediato, asimismo, que la autoridad demandada ofreció prueba útil e idónea para comprobar el estado en el que se encontraba el demandante.

Consta en folios 312 y 313 del expediente administrativo, el informe médico del veintidós de enero de dos mil quince, suscrito por los doctores CEGG y LMD, dicha prueba documental valoró la autoridad demandada para llegar a la conclusión de que el señor AMM, al momento de la evaluación, se encontraba en estado de ebriedad.

En ese orden de ideas, no es de recibo el alegato de la parte actora, de queel Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al momento de la emisión del acto impugnado, haya valorado únicamente la declaración del jefe inmediato para comprobar la conducta atribuida, sino que, como se ha manifestado, valoró la prueba documental que fue incorporada por el Departamento Jurídico de Personal de la institución.

Por las razones apuntadas, se colige que el acto impugnado, en este punto, no adolece el vicio que le atribuye el demandante.

Para finalizar, la parte actora sostuvo que la declaración del señor HNHH, por ser su jefe inmediato, es ilegal porque actúo como juez y parte en el procedimiento sancionatorio.

En el presente caso sucedió que el jefe de tecnólogos y anestesia del Hospital Médico Quirúrgico y Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tuvo el conocimiento que el señor AMM llegó a laborar en estado de ebriedad, por lo que informó a su superior sobre dicha situación, además, participó en la primera etapa del trámite administrativo que consisteen la solución de quejas y conflictos, así lo regula la cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo dela institución;posteriormente, al no llegar a un acuerdo, se llegó a la conclusión que el casodebía pasar al Departamento Jurídico de Personal, dependencia encargada de tramitar el procedimiento sancionatorio que finalizó con la decisión del Director General de la institución, de terminar el vínculo laboral.Por lo expuesto, se colige que el señor HNHH no fue el encargado de tramitar e imponer la sanción de destitución en contra del demandante; por tanto, no tuvo la doble participacióno calidad que le atribuye el actor.

Esta Sala advierte que la declaración del jefe de tecnólogos y anestesia del Hospital Médico Quirúrgico y Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no fue controvertida ni impugnada de falsa, tampoco estaba inhibido, por ser jefe del demandante, de brindar declaración sobre los hechos que presenció. Aunado a lo anterior, no se puede soslayar que el demandante tenía el cargo de técnico en anestesia en la institución; por tanto, su jefe inmediato al tener un indicio de que el señor AMM había llegado a trabajar bajo los efectos de bebidas embriagantes, estaba en la obligación de iniciar una acción sancionatoria correspondiente, debido a que puso en riesgo la salud de los usuarios de la institución.

En consecuencia, no se advierte este motivo de ilegalidad.”