INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE CUANDO A PESAR DE LA PREVENCIÓN REALIZADA AL DEMANDANTE, NO ACLARÓ LA FECHA EN LA QUE EL DEMANDADO CAYÓ EN
MORA
“3.1 El
apelante basa sus agravios en que el juez a quo declaro inadmisible la demanda
por considerar que no se cumplió con la prevención realizada en cuanto a la
fecha en que el demandado incurrió en mora.
3.2 Según
consta en autos, la parte actora interpuso demanda de proceso ejecutivo en
contra de la señora […].
3.3 El proceso
ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil
dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 del
Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una
estructura y características propias que derivan del título ejecutivo, cuyo
documento sirve de fundamento a la pretensión, que lo distinguen del resto de
los procesos, por ser esta prueba preconstituida.
3.4 En razón
de lo anterior, en el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial
estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado,
quien deberá ser oído una vez emplazado, dentro del plazo previsto para la
oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que
permite la rápida formación del título de ejecución” Es decir que el proceso
ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla. No obstante, no debe
ignorarse el hecho que para que el proceso ejecutivo se instale como tal, el derecho
de acción abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un
instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente, es decir mediante
una demanda y presentando un documento que traiga aparejada la ejecución.
3.5 Como todo
acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual
al presentarse la demanda el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo
resultado de conformidad al art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera
de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con
todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores
de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, el cumplimiento de
requisitos como consecuencia de que la demanda posee defectos de forma que
pueden ser subsanados.
3.6. Respecto
a las prevenciones que puede hacer el juez, esta cámara reconoce que se deben a
la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso,
art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que,
por mandato de ley está facultado para prevenir a la parte para que subsane los
defectos de su pretensión, debiendo otorgar un plazo de tres días (por ser un
proceso ejecutivo) para su cumplimiento.
3.7. El
incumplimiento de las prevenciones en el plazo establecido tiene como
consecuencia que transcurrido el término otorgado se declare la sanción
anunciada y generalmente es la declaratoria de la inadmisibilidad de la
demanda.
3.8 En el caso
sub judice, el juez a quo, mediante resolución de las ocho horas y cinco
minutos del día once de abril de dos mil diecinueve, previno a la parte actora
para que en el término de cinco días aclarara concepto en cuanto a la fecha en
la que la demandada incurrió en mora, so pena de declarar inadmisible la
demanda, dicha prevención en virtud de que consta en el contrato en el literal
e) que el crédito sería pagado los días treinta de cada mes.
3.9 A fin de
evacuar la prevención el licenciado […], presentó escrito en el cual manifestó
que, en la certificación emitida por el gerente general del Fondo Social Para
la Vivienda, consta la fecha de la mora.
3.10 Sin
embargo, se advierte que con dicho escrito la parte actora no evacuo la
prevención realizada por el juez a quo, ya que consta a fs. […]. Testimonio de
Escritura Pública de Hipoteca, en la cual en su cláusula E) se estipulo la
forma de pago la cual dice: ““““La deudora se obliga a pagar la suma mutuada al
fondo y las otras a su cargo por medio de doscientos noventa y nueve cuotas
mensuales, fijas vencidas y sucesivas de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON
DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cada una
pagaderas los días treinta de cada uno de los meses comprendidos dentro del
pazo estipulado (....)”“““““ Es decir, que el demandado incurriera mora a
partir del día uno de octubre de dos mil diecisiete y no el treinta de
septiembre de dos mil diecisiete, ya que esa es la fecha en que se acordaron
los pagos, tal y como consta en el contrato.
3.11 Si bien
es cierto, la mora es un hecho negativo, como lo manifiesta el actor hoy
apelante, sin embargo, el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que en el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una
obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del
documento presentado, con fuerza ejecutiva, en el caso de marras la fecha que
manifestó el actor en la cual cayó en mora el demandado no concuerda con las
fechas de pagos que se estipularon en el contrato, y siendo la mora uno de los
requisitos indispensables para hacer exigible la obligación, no es procedente
acceder a lo solicitado por el apelante.
Por lo
expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y
procederemos a confirmar la resolución venida en apelación por estar conforme a
derecho.”