PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SE TRAMITA CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LA
EJECUCIÓN FORZOSA, ANTE EL MISMO JUEZ QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA, NO MEDIANTE
UN PROCESO EJECUTIVO
“En atención a lo esgrimido por la
apelante, el decisorio de este Tribunal estriba en determinar si es procedente
revocar el decisorio impugnado, accediendo a admitir la oposición de la
ejecución que se tramita, o en su caso confirmarla por estar apegada a derecho;
así también, si resulta procedente pronunciamiento sobre la nulidad que alega, respecto
a vulneraciones de derechos en la audiencia preliminar.
En el sub lite encontramos, que la
resolución impugnada ha sido emitida en la fase de ejecución de la resolución
que tuvo por establecidos los hechos de violencia denunciados y decretó medidas
de protección, imponiendo obligaciones de carácter patrimonial a cargo del
señor ********, conocido por ********; diligencia iniciada por la señora
********, ante el incumplimiento del expresado, y con el objeto de hacer
efectivo el pago por la cantidad de $ 16,000.00 dólares. En razón de lo
anterior, el tribunal a quo con base en lo dispuesto por los “Artículos 170 de
la Ley Procesal de Familia y 571 del Código Procesal Civil y Mercantil” (Sic),
dio inicio (fs.[…]) a la Ejecución forzosa de la resolución referida,
pronunciada en la audiencia preliminar del Proceso de Violencia Intrafamiliar,
celebrada en el mes de noviembre de dos mil dieciocho; decretando a la vez el
correspondiente embargo de bienes al obligado, hasta por el monto solicitado.
Al respecto, debe tenerse claro que en
materia de familia, lo cual comprende el procedimiento de Violencia
Intrafamiliar, en razón de la supletoriedad, lo relativo a la ejecución de la
Sentencia se encuentra regulado en sus Arts. 170 y siguientes de la Ley
Procesal de Familia; debiendo enfatizar que esta se tramita conforme a las
reglas de la ejecución forzosa, regulada en el Título I, del Libro V del Código
Procesal Civil y Mercantil, esto es, a partir del Art. 551 y siguientes; ello
en atención a que el título de ejecución, que ha generado el incumplimiento de
la obligación, se encuentra comprendido dentro de los títulos que enumera el
Art. 554 (3) C.P.C.M. Diligencia que se tramita en el mismo proceso y ante el
mismo Juez(a) que pronunció la sentencia; no siendo procedente la tramitación
de tal solicitud mediante el proceso ejecutivo, el cual opera para otros
supuestos que la ley prevé; por lo que no puede pretenderse que se aplique
disposición en particular de dicho proceso a estas diligencias, como hace
alusión la apelante, al señalar que es aplicable el Art. 465, en lo referente
al plazo para la oposición a la ejecución; razón por la cual -acertadamente- el
Juez a quo desestimó la oposición presentada por la recurrente, al haberse
planteado extemporáneamente, pues el plazo que señala la disposición aplicable
en el que debe formularse la misma, es de cinco días contados a partir de la
notificación del despacho de la ejecución y no de diez días como erróneamente
argumenta la apelante; consecuentemente no puede admitirse dicha oposición a la
ejecución, en razón de que su interposición fue realizada fuera del plazo del
periodo que la ley señala para ello, resultando procedente que se confirme el
decisorio impugnado por estar arreglado a derecho.
En cuanto a la nulidad que alega,
específicamente por las vulneraciones de derechos que indica le fueron
ocasionadas a su mandante en el desarrollo de la audiencia preliminar, pues no
resulta atinente referirnos a las planteadas en la oposición a la ejecución,
por lo resuelto supra, debemos empezar por señalar, que en el sub júdice no se
está en la etapa de conocimiento sino en la fase procesal de ejecución, de la
resolución que puso fin al proceso; debiendo tenerse claridad que lo resuelto
en la audiencia preliminar, al margen de si eventualmente hubo o no
afectaciones o violaciones de derechos, dicha resolución ha adquirido firmeza a
este momento, y no es procedente en esta alzada, revertir o en su caso anular
lo resuelto en dicho proceso, como lo pide la apelante, puesto que se tuvo la
oportunidad procesal para hacerlo oportunamente por la vía recursiva, al
momento de su pronunciamiento y notificación; al no haberse realizado esto
último -recurrido en debida forma-, lo actuado y resuelto en tal diligencia no
puede ser modificado ni anulado por esta Cámara, por lo que resulta
improcedente lo peticionado por la apelante, en razón de no ser el momento
procesal para dilucidar tal petición; en otros términos, precluyó
su derecho para hacerlo, por encontrarse firme lo determinado en la
audiencia referida, conforme a lo dispuesto en el Art. 40 L.Pr.F. En
consecuencia, se confirmará la resolución impugnada.”