AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

PRESUPUESTO DE PROCESABILIDAD, ES EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PERTINENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA, DANDO LA OPORTUNIDAD A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE REVISAR NUEVAMENTE SUS ACTUACIONES


“II. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA DE LAS PRETENSIONES BASADAS EN UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO

El agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente, consiste en el ejercicio de los recursos pertinentes (en tiempo y forma) en sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración Pública de revisar nuevamente sus actuaciones. Y así lo ha establecido la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA- por medio de los autos pronunciados el 20 y el 27 de junio del año 2005, en los procesos referencias 169-P-2003 y 257-R-2004, respectivamente: “Con el agotamiento de la vía administrativa se pretende que la administración tenga la posibilidad de revisar su actuación, pronunciarse sobre las pretensiones de inconformidad que el particular plantea, y eventualmente corregir el error de su acto si es que existiere” (el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido la SCA, en resolución de las catorce horas diez minutos del día veintiocho de junio de este año, referencia 16-19-PC-SCA, estableció: “Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regulan el ejercicio del mismo, creando la posibilidad que se agoten en sede administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional en los supuestos que los vicios de los actos puedan corregirse ahí”.””

 

LA LJCA DEROGADA RECONOCÍA EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE JURISDICCIONAL, CUANDO ESTOS FUEREN NULOS DE PLENO DERECHO -GRADO MÁXIMO DE INVALIDEZ

 

“Al respecto, tal como lo ha sostenido esta Cámara mediante sentencia pronunciada a las a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cinco de abril de dos mil dieciocho, con referencia NUE: 00002-18-ST-CORA-CAM, la LJCA derogada reconocía expresamente la posibilidad de impugnación directa de los actos administrativos en sede jurisdiccional, cuando estos fueren nulos de pleno derecho -grado máximo de invalidez-. Lo anterior, se advierte de la lectura del artículo 7 antes citado, el cual se transcribe a continuación:

Art. 7.- No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguientes actos:

a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente; y

b) los que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

 No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos”. (El resaltado es nuestro).

De la disposición antes citada se establecía que ante una demanda fundada en una nulidad de pleno derecho -atendiendo a la gravedad del vicio alegado- los presupuestos procesales básicos para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa cedían, es decir, el correcto agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -Art. 11 LJCA derogada-, contados a partir del día siguiente del acto que agotó la vía en mención, no eran necesarios.”

 

EN LA NUEVA LJCA EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ EN LA LPA EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LOS ACTOS O NORMAS, QUE SEGÚN EL ACCIONANTE, ADOLEZCAN DE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, YA SEA POR INICIATIVA DE ÉSTA O A INSTANCIA DE INTERESADO

 

“Sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva LJCA -Decreto Legislativo número 760, de fecha 28 de agosto de 2017- el agotamiento de la vía administrativa se vuelve un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 24 de la referida normativa.

En razón de lo anterior, se advierte que en el presente caso se alega que el acto administrativo emitido por el Ministro adolece de nulidad de pleno derecho y que la LJCA vigente no prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA derogada- de la impugnación directa en ese jurisdiccional de los actos administrativos que adolezcan de tal vicio, por lo que tal requisito de procesabilidad deberá cumplirse conforme a lo preceptuado en la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA-; y así lo ha sostenido la SCA en la resolución pronunciada en el proceso referencia 16-19-PC-SCA, antes citada.

En ese sentido, en la LPA el legislador continúa estableciendo lo que la jurisprudencia emanada por la Sala de lo Constitucional, Sala de lo Contencioso Administrativo y la doctrina más aceptada ha manifestado sobre los actos ilegales contenidos en nulidad de pleno derecho, ya que su artículo 36 inciso final estipuló que los referidos actos no se podrán sanear ni convalidar.

Corolario de lo anterior y con relación al agotamientode la vía administrativa, el legislador estableció en el artículo 119 de la LPA el procedimiento para la revisión de los actos o normas, que según el accionante, adolezcan de un vicio de nulidad absoluta, ya sea por iniciativa de ésta o a instancia de interesado (numeral 3° del referido artículo).

Y es que, se reitera que la interposición de la solicitud de revocatoria deviene, del cumplimiento de los requisitos de procesabilidad -agotamiento de la vía administrativa y el plazo para deducir pretensiones-, contemplados en los artículos 24 y 25 de la LJCA.”

 

LA DEMANDA PLANTEADA DEBERÁ SER DECLARADA IMPROPONIBLE POR NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“III. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

En razón de lo anterior, el peticionario señala que agotó la vía administrativa, a este respectoaduce que: “(…) el presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, de conformidad a la Constitución y leyes militares en la jerarquía de la Fuerza Armada, es su máximo superior y es la parte demanda (sic). No existe superior jerárquico ante quién se pueda realizar el procedimiento respectivo; y que (…) la jurisprudencia establece que: «(…) tratándose de los supuestos de nulidad absoluta, no es necesario agotar la vía administrativa(…)» Resolución al Proceso 60-V-99, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)”.

Sin embargo, dado los parámetros señalados en el presente auto respecto al requisito de procesabilidad del agotamiento de la vía administrativa en los supuestos de nulidad de pleno derecho conforme a las disposiciones de la LPA, no puede darse por cumplido dicho requisito y en ese sentido el artículo 35 inciso 4° de la LJCA establece: "(...) se declarará improponible la demanda cuando (...) no se hubiere agotado la vía administrativa". En consecuencia, la demanda planteada deberá ser declarada improponible por no haberse agotado la vía administrativa."