ESTAFA AGRAVADA
ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN
"El quid del asunto bajo estudio, estriba en determinar la existencia de engaño, para vislumbrar si se está ante un delito de Estafa o un ilícito civil. Como punto de partida, se formularán algunas consideraciones sobre el delito de Estafa; posteriormente, se consignarán los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, y retomados posteriormente por la Cámara, pero con diferente interpretación de los mismos, vislumbrando la Sala los aspectos que queden acreditados después de responder á los cuestionamientos de los recurrentes. En ese sentido, se acota:
UNO. El delito de Estafa, tipificado en el art. 215 Pn, dice: "El que obtuviere para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones".
Para que se configure el tipo penal de Estafa, deben concurrir elementos objetivos como subjetivos. En la parte objetiva del tipo penal, se exige la concurrencia de un engaño, el cual debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de ésta una disposición patrimonial, generadora del perjuicio patrimonial. Estos cuatro elementos, deben encontrarse conectados por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición patrimonial, y ésta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa. En la parte subjetiva del tipo penal, se exige la concurrencia de dolo; además, la doctrina exige un elemento subjetivo especial, como lo es el ánimo de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno.
El incumplimiento contractual de una obligación puede dar lugar a un delito de Estafa, siempre y cuando se acredite que el sujeto activo actuó con dolo antecedente, causante y bastante, es decir, que desde un inicio tenía la intención de no cumplir. El dolo posterior, o sea, cuando la intención de no cumplir surge con posterioridad a la celebración del contrato, no da lugar a un delito de Estafa, por lo que el incumplimiento sería dilucidable en la vía civil o mercantil, según el caso.
En los supuestos de negocios jurídicos de riesgo, el quid del asunto, estriba en verificar la forma en que se expusieron las condiciones del negocio jurídico, pues, si lo fueron de forma clara y veraz, aunque exista perjuicio patrimonial, no habría Estafa, por falta de ardid; caso contrario, si las condiciones son expuestas de forma tergiversada, con artificios u omitiendo información relevante, habrá conducta engañosa, debiendo vislumbrarse si es un engaño capaz de generar error en el sujeto pasivo, desde una óptica objetiva y subjetiva. Por ende, la concurrencia del engaño, conlleva el examen pormenorizado de cada caso en específico, analizando los siguientes puntos: Transmisión de la información, sea de forma verbal o escrita, documentación existente, perfil de los intervinientes, y cualquier otra particularidad que permita vislumbrar la existencia de una conducta engañosa, como el nivel de consciencia del sujeto pasivo sobre la transacción realizada.
Sobre el particular, es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, quien ha sostenido: "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actue como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado (cfr. SSTS 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio)" (Sic). (STS 221/2016, 16 de marzo de 2016).
En fin, en el caso de autos, para verificar la concurrencia del engaño, deberá ponderarse la mecánica del negocio en que se suscitó el perjuicio patrimonial, las condiciones de la persona que atendió al imputado y la forma en que se intercambió la información."
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, PERO CON LA MODIFICACIÓN DE LA PENA, POR HABER INCURRIDO EL IMPUTADO EN UN ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE
"DOS. En la decisión de segunda instancia, se consignaron los hechos acreditados en primera instancia (romano IV), consistentes en:
2.1. "... El día treinta y uno de agosto de dos mil nueve, mediante escritura pública ante la Notario [...], el ahora imputado [...], otorgó a favor de La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, primera hipoteca abierta, en inmuebles de su propiedad, hasta por la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil dólares ($451,000) para el plazo de cinco años, con vencimiento para el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, para garantizar el pago y exacto cumplimiento de toda clase de obligaciones adquiridas y que a futuro adquiera el señor [...], en forma personal, ya sea como deudor u Obligado principal o como fiador o codeudor solidario de "Edificaciones E.A. G, Obras Civiles, S.A." cuyo Representante Legal es EAGQ, así como garantizar las fianzas que se otorgaren o que "La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima" le haya otorgado al referido señor y a la Sociedad en referencia, ya sea para presentación de ofertas de fiel cumplimiento, de anticipos o de cualquier naturaleza, así como préstamos que puedan quedar garantizados con dicha hipoteca y en general para garantizar todas las operaciones que "La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima" esté autorizada a realizar; hipoteca que recae sobre inmueble compuesto por ocho porciones que formaban dos cuerpos divididos entre si, ubicados en carretera a Marcala, Frontera El Salvador y Honduras, Hotel Montaña País Lenca, departamento de Morazán, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, San Miguel; inmuebles que fueron valuados por el perito registrado en la Superintendencia del Sistema Financiero [...] con fecha dieciséis de agosto de dos mil nueve, por la suma de $601,918.48 dólares, perito propuesto por el propietario de los inmuebles [...]; determinando el perito que tal peritaje fue realizado a solicitud del dueño, para fianza hipotecaria, cuyo objeto era determinar el valor comercial y de uso exclusivo del solicitante para el destino o propósito expresado, vigente por seis meses desde la fecha de su expedición. Que dicho perito [...], con fecha veintitrés de junio de dos mil once, valúa nuevamente el inmueble, no presentando novedades, en la suma de seiscientos cinco mil dólares ($605,000.00).
Que a la sociedad "Edificaciones EA. G, Obras Civiles, S.A. de C.V." le fue adjudicado un proyecto con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, por la Universidad de El Salvador-Tercera Etapa-, del cual emanó el contrato de Obra Pública número 46/2011 del proyecto "Construcción de Edificio Aulas en la Facultad Multidisciplinaria de Oriente", (Código ***); determinándose para iniciar la ejecución de la obra el treinta de enero de dos mil doce y finalizarla el veinticinco de septiembre de dos mil doce; que la solicitud de la Universidad de El Salvador en relación al inmueble que estaba nuevamente valuado, fue que necesitaba nuevas fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo; por lo que fueron aprobadas las fianzas para ese proyecto por $151,245.17 y 226,867.76 respectivamente; las fianzas fueron otorgadas a favor de la Universidad de El Salvador, mediante las cuales La Central de Seguros y Fianzas S.A. se constituye fiadora .de Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. con las cuales estaba garantizando que dicha sociedad, construiría la obra en el caso de la fianza de fiel cumplimiento; y en el caso de fianza de anticipo, que el contratista invirtiera el "dinero en la obra y además que lo iba a reintegrar.
Que el día dos de marzo de dos mil doce, el Ingeniero [...], representante de la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. manifestó a La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, que necesitaban capital de trabajo para invertirlo en el proyecto de la Universidad de El Salvador, recién adjudicado, argumentando que el anticipo que había recibido lo habían invertido en otro proyecto y que no tenían ese dinero para la obra en ese momento y que necesitaban apoyo financiero para evitar emproblemarse más en el proyecto que era a favor del Ministerio de Educación; que para la Central de Seguros y Fianzas, S.A. fue una sorpresa pues el proyecto estaba recién adjudicado, la orden de inicio se dio el treinta de enero de dos mil doce; que por la trayectoria que traía el cliente desde dos mil dos, pensaron que era un momento de iliquidez y decidieron apoyarlo, siendo que La Central de Seguros y Fianzas, les aprobó una línea de créditos rotativa por cien mil dólares ($100,000.00) la cual fue otorgada el diecinueve de marzo de dos mil doce, y se valuó que el contratista tenía a su favor una garantía hipotecaria suficiente de seiscientos cinco mil dólares.($605,000,00).
En el mes de agosto de dos mil doce [...], representante legal de la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. manifestó a La Central de Seguros y Fianzas que no podían continuar con la ejecución del proyecto con la Universidad de El Salvador, que los gastos eran insostenibles y que el proyecto se había encarecido hasta un millón de dólares y les presentó un presupuesto por $1,102,418.99 y dijo que al no terminar el proyecto se ejecutan las fianzas y que "Ahí está el inmueble podían cobrarse ese dinero con el inmueble"; La Central de Seguros y Fianzas S.A. se quedó sorprendida porque era un inmueble de $605,000,00.
Asimismo el ocho de junio de dos mil doce el ahora acusado [...], en su calidad de Administrador Único de la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obres Civiles, S.A. de C. V, envía una carta al Rector de la Universidad de El Salvador, en la cual expresa que por tener la Universidad la facultad de dar por terminado el contrato según lo estipulado en la cláusula XIII, pide que se dé por terminado el contrato por hacérsele imposible continuar la obra por los graves problemas económicos y que se ejerza el cobro de la Fianza de "Buena Inversión de Anticipo" antes relacionada; y fue en el mes de septiembre de dos mil doce que la Universidad de El Salvador le notifica a La., Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, la caducidad del contrato por incumplimiento de la contratista la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C.V. lo que solicitaba era que ”La Central" pagara las fianzas o terminara la obra porque la LACAP así lo permite. Que se procedió a revisar los precios del contrato; y La Central de Seguros y Fianzas, S.A. designó al ingeniero Civil Analista Comparativo de precios, [...], quien rindió informe en el cual concluyó que no era cierto que se habían encarecido los precios del proyecto, y que era ejecutable con los precios que se había contratado inclusive por un monto menor. Por lo anterior la afectación que ha sufrido La Central de Seguros S.A, según peritaje contable realizado por perito debidamente juramentado, quien determina que el perjuicio patrimonial que hizo la empresa Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A. de C. V. a La Central de Seguros y Fianzas, S.A. resultó ser de cuatrocientos veintidós mil seiscientos veintiún mil dólares nueve centavos de dólar, el cual incluye la cancelación de la fianza No, 224.623, relacionada al proyecto con la Universidad de El Salvador y por la suma de ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y nueve dólares con treinta y seis centavos de dólar ($168,599.36),
Que los imputados [...], como representante Legal de la Sociedad Edificaciones E.A.G, Obras Civiles, S.A de C.V y [...] no les es atribuible que éstos indujeron a la Sociedad víctima "La Central de Seguros y Fianzas" a otorgar fianzas, contragararitízadas con un inmueble sobrevalorados, circunstancia ésta que tampoco le es atribuible al perito ahora imputado [...], en vista que no existe respaldo legal institucional para determinar con certeza en cuanto a estimar que después del litigia fronterizo entre El Salvador y Honduras, que el terreno valuado quedó ubicado el mayor porcentaje en Honduras, el resto en El Salvador.
Con respecto al imputado [...], como Representante Legal de la Sociedad Edificaciones E.A.O, Obras Civiles, S.A. de C.V. utilizó indebidamente el anticipo recibido de la Universidad de El Salvador, accediendo mediante figura de "Apertura de Linea de crédito Rotativo” al patrimonio de "La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima” al habérsete otorgado la suma de cien mil dólares ($100,00.00), aduciendo la necesidad de cumplir con el proyecto a su cargo, para evitar que la Universidad de El Salvador, hiciera efectiva las fianzas en perjuicio de La Central de Seguros y Fianzas, S.A, cantidad de dinero que ha quedado demostrado, no, fue utilizada en el proyecto y que tampoco han reintegrada a la Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, quien se vio coligada a hacer efectiva la garantía de buena inversión por la suma de 5168,559.36 de anticipo, correspondiente a la fianza No. 224,623 por un monto de $223,867.76 dólares a favor de la Universidad de El Salvador; denotándose por parte del imputado [...], en su actuar una intención dañosa, produciéndole un perjuicio económico al cual se ha hecho referencia…”(Sic).
2.2. Por su parte, la Cámara revocó la sentencia condenatoria de primera, instancia y absolvió al imputado, bajo el argumento de que no se probó la concurrencia de engaño al momento de solicitar el crédito rotativo a La Central de Seguros y Fianzas S.A. evidenciándose un análisis defectuoso del riesgo implícito en la concesión del crédito rotativo por parte de la sociedad víctima. Es más. previo a dictar su fallo, en los últimos considerandos de su argumentación, enfatiza lo siguiente: "Basado en todo lo anterior, no puede sostenerse la configuración de un dolo defraudatorio en la solicitud y posterior celebración del contrato de apertura de linea de crédito rotativo por parte de la Central de Seguros y Fianzas S.A. en favor del imputado [...], como representante legal de la sociedad E.A.G. Obras Civiles, S.A. de C. V; pues no se perfila el dolo in contrahendo característico de la Estafa ni tampoco se vislumbra la construcción de un engaño o ardid idóneo como paro generar un error a través de una infracción al deber correlativo de veracidad entre contratantes."(Sic).
TRES. De la anterior relación de hechos acreditados, se advierten diversos momentos; sin embargo, la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia y la subsecuente absolución, deviene de la interpretación de dos momentos claramente diferenciables: La solicitud de otorgamiento de la línea de crédito rotativo de cien mil dólares por parte del señor [...] -como representante legal de la Sociedad E.A.G. Obras Civiles, S.A.-; y el no haber realizado un avance significativo en la obra afianzada, una vez recibido el dinero.
Para verificar si de esos dos momentos expuestos en el párrafo anterior, se infiere la existencia de ardid, es importante revisar, primeramente, la declaración de la testigo [...], como persona que atendió al imputado al momento de suscitarse el negocio jurídico, quien expresó como información de interés:
"(...) trabaja en la Central de Seguros y Fianzas, desde mil novecientos noventa y nueve, entre sus funciones es la de Jefe en el Departamento de Créditos y Cobros, también , tiene dentro de sus funciones el trámite de las contragarantías que se le otorgan a la compañía y otorgamiento de crédito, de jefatura de créditos y cobros desde mil novecientos, novecientos noventa y nueve, la encargada de la contragarantía desde el dos mil ocho, principalmente recibir las garantías hipotecarias, prendarias que los clientes le otorgan a la compañía, revisar toda la documentación pertinente para el otorgamiento de la hipoteca, valúos, antecedentes, extractadas, solvencias, toda la documentación necesaria para suscribir una garantía de esa clase y para las prendas entre otra clase de garantías que se miran; en cuanto a los valúos, ve los informes que presentan los peritos (…)
(...) en el momento que iniciaron los trámites para el otorgamiento de hipoteca a favor de La Central, como contratistas ejecutan proyectos, principalmente proyectos de construcciones de obras civiles, en el dos mil nueve tenían varios proyectos y era necesario reforzar u otorgar una garantía debido a los montos de los proyectos que estaban ejecutando en esa oportunidad, le dijeron que debían otorgar una hipoteca porque sus obligaciones habían crecido, presentaron la documentación, cumpliendo con la lista que se les proporcionó para que ellos pudieran evaluar el ofrecimiento de esa garantía, en el precedente de escrituras de propiedad, las extractadas para verificar que el inmueble no tuviera gravámenes, los documentos de los propietarios y además es necesario hacer un valúo(...)
(..) el día dos de marzo de dos mil doce llegaron a las instalaciones, (..) el ingeniero GQ, (...) el ingeniero EAGS (..) llegaron a las oficinas a plantear que estaban necesitando capital de trabajo para invertirlo en el proyecto de la Universidad de El Salvador, lo que ellos manifestaron que el anticipo que habían recibido lo habían invertido en otro proyecto y que no tenían ese dinero para la obra en ese momento y que necesitaba apoyo financiero para evitar emproblemarse más en el proyecto (...) a favor del Ministerio de Educación; para la Central de Seguros y Fianzas fue una sorpresa pues el proyecto estaba recién adjudicado, la orden de inicio se dio el treinta de enero de dos mil doce, ellos llegaron el dos de marzo de dos mil doce, es decir un mes después de haber recibido el anticipo, por la trayectoria que traía el cliente, pues era cliente desde el dos mil dos, pensaron que era un momento de iliquidez y decidieron apoyarlo con el préstamo que solicitó (...) presentaron el formulario de solicitud y una carta explicando por qué necesitaban ese dinero, (,.) con relación a los quedan, ellos manifestaron que estaban pendiente de pago del Ministerio de Educación(…) "(Sic).
De los anteriores fragmentos de la declaración de la testigo, se advierte que, en un primer momento [agosto 2009], el imputado llegó a la sede de La Central, con motivo de realizar trámites para otorgar hipoteca a favor de la aseguradora, por lo que se le entregó el listado de la documentación pertinente, para evaluar la viabilidad de la garantía; con lo cual cumplió el imputado, pues, el inmueble no tenía gravamen, y cumplió con el resto de requisitos formales, entre otros rubros.
En un segundo momento [02/03/2012], el imputado fue a la aseguradora, manifestando que necesitaba capital de trabajo, para invertirlo en el proyecto de la Universidad de El Salvador y evitar el cobro de las fianzas, pues el anticipo que había recibido de parte de la Universidad, lo había invertido en un proyecto del Ministerio de Educación; el crédito le fue concedido por La Central, atendiendo a su trayectoria de buen cliente desde el año dos mil dos y que había un inmueble que lo garantizaba.
CUATRO. De la secuencia de acontecimientos, son datos relevantes: El hecho que el imputado haya cumplido con los requisitos formales solicitados por la aseguradora, para que se le permitiera otorgar la hipoteca a favor de la entidad víctima; que el imputado haya expresado con claridad las razones del por qué y para qué necesitaba el crédito rotativo; y las especiales condiciones de la persona que atendió al imputado en esas ocasiones (la testigo EMRC).
Desde una perspectiva subjetiva, el hecho que la testigo sea una persona con vasta experiencia en el quehacer. de la Central de Seguros y Fianzas, laborando -desde mil novecientos noventa y nueve, desempeñando diversos cargos, entre ellos, el de jefa del Departamento de Créditos y Cobros, realizando diferentes funciones, como la de revisar la documentación de los clientes, para el otorgamiento de las garantías, es un aspecto que permite inferir que, no es una persona con desconocimiento de la mecánica del tipo de operación realizada, teniendo la suficiente experiencia para prever situaciones regulares e irregulares en tal ámbito.
En el ejercicio de tal experticia, si bien, cuando atendió al imputado, en un primer momento, concluyó que cumplía con los requisitos formales para otorgarse la hipoteca; en un segundo momento, indicó que, atendiendo al record de buen cliente del acusado y la existencia, de un inmueble dado en garantía, estimó que era viable apoyarlo y concederle el crédito rotativo. De ahí que, en principio y apresuradamente podría pensarse que el cumplimiento de requisitos en relación al inmueble dado en garantía y la trayectoria de buen cliente, fue lo que facilitó la autorización de los diferentes actos jurídicos que provocaron perjuicio patrimonial a la sociedad víctima, y no una maniobra fraudulenta por parte del imputado.
No obstante lo anterior, en el ámbito de los negocios jurídicos de riesgo, no solo debe hacerse énfasis en la cualificación, experticia o estándar superior al promedio de la persona que ha sido objeto del engaño; sino en la buena fe de los contratantes. Por lo que deben ser ponderados ambos aspectos, verificándose las condiciones en que se suscitó el negocio, en aras de inferir la existencia de ardid. En esa línea, el Tribunal Supremo Español, ha sostenido que: "(...) la experiencia enseña -y esta Sala tiene pruebas diarias de ello- que las personas con una titulación académica que presupone una notable sagacidad analítica e incuestionable capacidad intelectual, no están excluidas, en modo alguno, de su potencial condición de víctimas de un delito de estafa.
(..) En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así Se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, "pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa. De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a. costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."(Sic). (STS 624/2013, 24 de enero de 2013).
En esa lógica, al margen de la cualificación de la señora [...], como persona que atendió al imputado al momento de solicitar el crédito rotativo; no debe perderse de vista el tema de la buena fe en los negocios, específicamente al momento de exponerse las condiciones del mismo, pues, de ellas se inferirá si existe ardid.
En ese sentido y desde una óptica objetiva, el imputado cumplió -en un primer momento-con las condiciones formales para el otorgamiento de la hipoteca [según las exigencias establecidas por la aseguradora]; aunque debe adelantarse que incumplió con su deber de lealtad en los negocios al haber omitido informar a la aseguradora que el inmueble se encontraba ubicado en dos países como resultado del litigio fronterizo entre El Salvador y Honduras, lo que era esencial en la formación de la voluntad de la víctima para el otorgamiento de la garantía hipotecaria.
Sin embargo, al momento de solicitar el crédito rotativo, la Cámara pasa por alto datos relevantes, como es el hecho que nunca se realizaron avances significativos en la obra por la que se solicitó el crédito rotativo (tal y como se puede extraer de la prueba pericial, agregada a fs. 1642-1647 del expediente judicial), máxime, si se toma en cuenta el contexto en que se suscitó, en el que el imputado solicitó el crédito, para culminar el proyecto de la Universidad de El Salvador, y así evitar que se hicieran efectivas las fianzas [Véase carta de fecha 02/03/2012, fs. 59-60, 1557-1558]; no obstante, el propio imputado, en menos de dos meses después de haber recibido la totalidad del crédito concedido [ en fechas 19/03/2012 y 20/04/2012], solicitó a la Universidad que se hiciera efectiva la fianza de buena inversión de anticipo, en virtud de no poder continuar sosteniendo los costos del proyecto [ Ver carta de fecha 08/06/2012, fs. 61 y 1641].
De la valoración conjunta de ese cúmulo de datos objetivos, se advierte la existencia de engaño, como elemento definidor del delito de Estafa en el ámbito de un negocio jurídico criminalizado, pues, se infiere que el imputado actuó con dolo antecedente, causante y bastante; pues existe suficiente evidencia que desde un inicio que tenía la intención de no cumplir, pues, además de los datos que se señalan en el anterior párrafo, el ardid se visualiza cuando el imputado -en su solicitud de crédito- justifica a la aseguradora que los fondos que había obtenido por parte de la Universidad -un mes antes-, en concepto de anticipo para iniciar la obra, lo invirtió para finalizar el proyecto del Ministerio de Educación y que tal institución tenía seis meses de atraso en los pagos de los quedan [Ver carta de fecha 02/03/2012, fs. 59-60, 1557-1558 y testimonio de EMRC].
La información anterior, se ve desvirtuada al examinar el resultado de la pericia contable realizada por [...] y explicada por el mismo en vista pública [fs.2161-2164], en la que se determinó que al dos de marzo de dos mil doce [fecha en que el imputado solicita el crédito], el Ministerio de Eduación le adeudaba únicamente un quedan por la suma de $111, 284.46 [ el que fue cancelado el 30/03/2012], y otro, por la suma de $43, 784.03 [cancelado el 09/12/2014]; además, se determinó que la sociedad Edificaciones E.G.A. Obras Civiles, S.A. de C.V., había dado en cesión los quedan [del primero al cuarto pago recibido por parte del Ministerio de Educación], a favor de ciertas instituciones de factoraje, y el último quedan, por la cantidad de $43, 784.03, fue cedido irrevocablemente a favor de la empresa Techosistemas, S. A. de C.V. [subcontratista].
Cabe señalar que, si bien, existe un riesgo implícito en esta clase de negocios [concesión del crédito], obvia la Cámara reflexionar sobre el riesgo jurídicamente desaprobado, es decir el imputable a la mala fe de los contratantes, el que en este caso, se visualiza en el conocimiento cierto y previo que tenía el imputado, de que la situación de iliquidez de su empresa no le permitiría cumplir con el proyecto de la Universidad, y no obstante tal conocimiento, su voluntad se encaminó a acceder al patrimonio de la aseguradora de manera fraudulenta, al no invertirlo deliberadamente en el avance de la obra y no ser posible determinar su destino a través de la pericia contable, por causa del imputado [Informe de la sociedad R.D. Consultores, S.A de C.V., de fecha 04/06/2012 encargada de la supervisión del avance físico .y financiero del proyecto, fs. 1642-1647; pericia contable 848-1240].
De manera que, la existencia de un inmueble y los titulos ejecutivos que garantizaban el cobro de la deuda, son aspectos que por si sólos no deben llevar a calificar el comportamiento del imputado como irrelevante penalmente, pues el provecho injusto se suscitó con el consecuente perjuicio patrimonial, ya que el rubro de la empresa víctima no es comprar y vender inmuebles, sino colocar su capital y ganar intereses, por lo que la recuperación de los créditos a través de la vía ejecutiva, representa en sí mismo un perjuicio para la aseguradora; y en ese sentido resulta evidente el perjuicio patrimonial causado a la sociedad víctima, máxime cuando el inmueble dado inicialmente en garantía, resultó sobrevaluado [fs. 768-778; fs. 1269-1354], al determinarse que como consecuencia del litigio fronterizo entre El Salvador y Honduras, una parte quedó ubicada en territorio nacional y otra en Honduras, situación que, si bien no existe respaldo legal institucional para determinar con certeza el porcentaje que quedó en cada país, la relevancia del asunto no radica en la incertidumbre sobre tal porcentaje sino en dos aspectos: La situación real del inmueble que [por su ubicación en dos paises y la falta de registro público de la porción ubicada en territorio Hondureño, entre otros] representa dificultades en el proceso de ejecución e incide en su valor comercial, en perjuicio de la aseguradora; y la falta de lealtad por parte del imputado, al haber omitido informar a la aseguradora de esta situación, al momento de ofrecerle el inmueble como garantía hipotecaria, tomando en cuenta que el litigio fronterizo y sus consecuencias, no era un asunto desconocido para el propietario del inmueble ni para el imputado, dada la larga data de la resolución del litigio al momento de ofrecer el inmueble como garantía. [Fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya sobre conflicto fronterizo entre El Salvador y Honduras en1992].
Por ende, en consonancia con lo antes expuesto, lo que procede es estimar la pretensión de casar la sentencia absolutoria de segunda instancia, por errónea aplicación del art. 215 Pn., producto de infracciones al principio lógico de razón suficiente, quedando firme la sentencia condenatoria de primera instancia, con la salvedad que de manera oficiosa se expone a continuación.
Esta Sala advierte en el comportamiento del imputado la concurrencia de un error de prohibición vencible, al creer erróneamente, que por el hecho de existir un inmueble que garantizaba el cobro de las fianzas y el crédito, le era lícito acceder al patrimonio de la aseguradora de manera fraudulenta [Ver testimonio de EMRC, quien refiere que ante el incumplimiento del contrato el imputado manifestó "ahí está el inmueble pueden cobrarse ese dinero con el inmueble "], ya que -como se dijo antes- estos aspectos no deben llevar per se a calificar de irrelevante penalmente el comportamiento del imputado, pues la determinación del perjuicio patrimonial en el caso particular debe ser analizado, en atención a que el inmueble dado en garantía, resultó sobrevaluado [por su ubicación en dos paises y la falta de registro público de la porción ubicada en territorio Hondureño]; considerándose además, que el rubro de operaciones de la empresa víctima es colocar su capital y ganar intereses, por lo que la recuperación de los créditos a través de un proceso de embargo, en sí mismo ha representado un perjuicio económico para la aseguradora, el que es imputable directamente al comportamiento omisivo del imputado al haber obviado revelar la situación real del inmueble al momento de ofrecerlo en garantía, incidiendo en el proceso de formación volitiva de la aseguradora para la aprobación de la hipoteca. [Ver resultado de pericia de fs. 2152].
En el inciso 2° del art. 28 Pn., respecto del error de prohibición, se establece: "...El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código." (El subrayado es de esta Sala).
En principio cabe aclarar que, cuando en la norma se alude a error de conocimiento sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una excluyente de responsabilidad penal, ésto nos ubica en la antijuridicidad en su sentido material, en donde -lógicamente- no queda excluido el dolo natural o intención de realizar el hecho constitutivo de delito, pues el autor está consciente de que su comportamiento encaja en una figura delictiva, pero que, en atención a las circunstancias fácticas especiales del hecho, cree -equivocadamente- que le está permitido actuar como lo hizo, y a estos errores se les conoce doctrinariamente como "errores de prohibición”.
En el caso de estudio, el imputado sabía que su conducta era defraudatoria [sabía y quería engañar a la víctima al omitir información relevante y al proporcionarle información falsa, para lograr que incurriera en el error de aprobarle la garantía hipotecaria y posteriormente el crédito rotativo], sin embargo, actuó bajo la creencia errónea que tal comportamiento le era permitido porque existía un inmueble que garantizaba a la aseguradora poder recuperar el dinero desembolsado y el resarcimiento por los daños [deuda del imputado y monto pagado a la Universidad por las fianzas].
Ahora, al analizar las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas del autor, esta Sala determina que ese error de conocimiento es imputable a la falta del debido cuidado del procesado, pues su nivel de preparación académica y vasta experiencia en el manejo de créditos y prominentes recursos financieros, los que suponían un alto riesgo a los patrimonios de otras empresas o instituciones involucradas en los proyectos que su empresa desarrollaba, le era exigible que empleara la debida diligencia en el caso haciéndose asesorar de los efectos jurídico penales que su comportamiento podía generar; en consecuencia, es por ésta falta de diligencia que el error, sobre la ilicitud de su comportamiento no le excluye de responsabilidad penal, por lo que procede aplicar los efectos del error evitable o vencible.
El error de prohibición vencible -como se señaló antes- no exime de responsabilidad penal al procesado, pero sí constituye una circunstancia atenuante de la pena en los términos que se señalan en el art. 69 Pn. Véase: "...En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito...".
Conforme los parámetros normativos, procede modificar la condena del procesado, únicamente en cuanto a la pena impuesta por la jueza de primera instancia [cinco años de prisión], en el sentido que al haber determinado que su comportamiento estuvo orientado por un error de prohibición, él que por su capacidad y vasta experiencia en las actividades que realizaba, le permitía haber actuado de manera distinta y conforme a la ley, de haber empleado el debido cuidado al tomar la decisión de acceder al patrimonio de la aseguradora víctima de la forma que lo hizo; por lo que esta Sala considera proporcional al desvalor de la conducta mostrada por el imputado, imponerle la tercera parte de la pena máxima establecida para el delito de Estafa Agravada [ocho años de prisión], es decir, dos años ocho meses de prisión, la que en atención a las circunstancias particulares del hecho, se estima innecesario su cumplimiento en prisión, considerándose aplicable su reemplazo por trabajo de utilidad pública, de conformidad con el inciso 2 del art. 74 Pn."