ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA SI EL DOCUMENTO, OBJETO DE RECLAMO, CARECE DE VALOR PROBATORIO

“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de Trabajo.

2.1. Respecto al vicio de error de derecho en la valoración de la prueba documental, el licenciado Rodríguez Cruz argumentó: "[...] Prueba documental que es idónea, creíble, determinante, fidedigna, y la Cámara omitió atribuirles valor probatorio a dichos elementos manifestando que no le merecen credibilidad a la juzgadora pues en ellas se acreditan hechos atribuidos a otras personas y no sobre hechos propios... En ese mismo orden de ideas la cámara argumento que no todo instrumento privado auténtico o público harán plena prueba en el juicio por sí mismos, citando el criterio según la cámara de la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia. (...) Al mencionar que por sí solos no constituyen un elemento de prueba dentro del proceso cada declaración juradas estaba acompañada de los respectivos comprobantes de pago que utilizo el trabajador sin estar autorizado para ello por lo que la jueza y la cámara erraron al momento de apreciar el contenido de las pruebas y su valor. (...) y en la aplicación de la sana crítica para la juzgadora y la cámara consideraron que debía aplicarse la sana critica como sistema de valoración de la prueba pero se evidencia que de acuerdo al contenido de los elementos probatorios la prueba valorada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de apreciación, evidencia la falta de aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas experiencia humana, según lo cual la prueba documental acredito que el trabajador falto a la confianza utilizando facturas y recibiendo dinero de los clientes sin reportarlo a su empleador; hecho que fue acreditado con la simple lógica de comparación de las facturas que utilizaba la empresa y las que utilizo en trabajador. No obstante, la jueza y la cámara consideraron equivocadamente el valor probatorio de la prueba documental incorporada al proceso en legal forma. [...]". (sic).

2.2. Sobre este punto, la Cámara expresó: "[…] al analizar el contenido de la prueba documental a la que hace referencia el recurrente, es del criterio que las mismas fueron valoradas, ya que en el presente caso existe otro medio de prueba como es la testifical, tal como lo relaciona la jueza sentenciadora que en la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 23-2003/ 41-2003/ 50-2003/ 17 2003/ 21-2005, se sostiene que "la confesión puede ser considerada como medio de prueba, siempre y cuando se desarrolle en el proceso, frente al juez y de forma verbal; la llamada confesión extrajudicial no es un verdadero medio probatorio, pues rompe con los principios de inmediación, publicidad, contradicción; y el juramento judicial, en términos generales, es la afirmación que una persona hace frente al juez" (...) En cuanto a dicho criterio, esta Cámara, encuentra que dicho fundamento esta dictado conforme a derecho, ya que de la sentencia en referencia se determina que la prueba testimonial, como la prueba documental,-facturas, presentadas por el demandado- tiene relevancia sobre las declaraciones juradas ya que estas a la luz del párrafo precedente estas son declaraciones extrajudiciales, donde en ellas consta los hechos acaecidos por una de las partes en donde se plasma relatos que más bien prueban una relación laboral y no el despido injustificado- del que fue objeto del trabajador-. De lo anterior se puede dilucidar que en el presente caso el Notario documenta a través de su fe notarial hechos que una de las parte le manifiesta, no así de su autenticidad de los mismos. (...) Por lo antes expuesto esta Cámara comparte la resolución del Juez sentenciador y como consecuencia de ello declarará sin lugar el primer motivo de agravio [...]". (sic).

2.3. Cabe señalar que este Tribunal en sentencia con referencia 57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, estableció doctrina legal sobre lo consignado en el inciso 1° del art. 402 del Código de Trabajo, en cuanto a que, no toda la prueba instrumental es absoluta respecto a su valor probatorio, es decir, que no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, tiene el valor de plena prueba, ya que para poseer tal calidad debe reunir otras características, como la pertinencia, idoneidad y conducencia.

2.4. Asimismo, es de indicar que en sentencia con referencia 261-CAL-2018, de las nueve horas treinta y tres minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho entre otras, se estableció que la valoración de la prueba parte de la finalidad que persigue, es por ello, que es normal entender que se trata de una "operación mental", con la que se pretende "precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juez o su valor de persuasión".

2.5. Para esta Sala el punto controvertido consiste en el hecho de que la Cámara le negó valor probatorio a la prueba documental, relativa a las declaraciones juradas y recibos de pago presentados por el apoderado del demandado, las cuales a criterio del recurrente, reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia e idoneidad, para acreditar la pérdida de confianza en el demandante, quien extendió facturas no autorizadas y recibió dinero que no reportó a su empleador; sin que dichos elementos fueran apreciados por la Cámara sentenciadora conforme a los elementos que integran el sistema de valoración de la sana crítica.

2.6. También el recurrente manifestó, que no obstante, el ad quem expresó, que por sí sola la prueba documental -declaraciones juradas- no constituyen plena prueba, sin embargo, a criterio del impetrante éstas se respaldaban con los comprobantes de pago que el trabajador utilizó sin estar autorizado.

2.7. Luego del análisis de la sentencia pronunciada por la Cámara, esta Sala es del criterio que las declaraciones juradas por si solas no tiene valor alguno, ya que por tener el carácter de extrajudicial y estar sometidas a la fe notarial, las mismas no pueden dar la autenticidad de los hechos; sino que únicamente dan fe de haber sido otorgado en la forma, lugar, día y hora -art. 1 de la Ley de Notariado.

2.8. En cuanto a la prueba documental, consistente en las supuestas facturas extendidas por el demandante sin autorización; a juicio de esta Sala, el ad quem, no estaba obligado a realizar un examen detallado de los mismos, pues estos no pueden subsistir en forma independiente a las declaraciones juradas, y dado el caso que estas fueron desestimadas por afectar los principios de inmediación, publicidad, defensa y contradicción, carecen de valor probatorio alguno, ya que al revisar los folios […] de la pieza principal, donde se agregaron dichos documentos, puede constatarse que en ellos no consta firma alguna, por lo que no pueden atribuirse a las personas particulares consignadas en su texto, ni aparece garantía alguna de su veracidad; por lo que, tales supuestos medios de prueba, no son conforme con lo establecido en el art. 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, para considerar dichas facturas, como documentos privados, y otorgarle el valor de plena prueba, establecido en el precepto señalado infringido.

2.9. Finalmente, esta Sala considera que conforme a la sana crítica y particularmente la lógica, las referidas facturas carecen de veracidad y no son suficientes para establecer la pérdida de confianza del empleador en el demandante, pues no establecen una vinculación fehaciente con la persona que supuestamente canceló las cantidades en ellas detalladas; pues conforme la experiencia humana dicho documento puede ser elaborado por cualquier persona, incluyendo hechos ficticios (art. 341 CPCM). Por consiguiente esta Sala declarará no ha lugar a casar la sentencia por el error de derecho en la prueba documental respecto del art. 402 del Código de Trabajo.”