ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA SI EL DOCUMENTO, OBJETO DE RECLAMO,
CARECE DE VALOR PROBATORIO
“Error de derecho en la apreciación de
la prueba documental, art. 402 del Código de Trabajo.
2.1. Respecto al vicio de error de
derecho en la valoración de la prueba documental, el licenciado Rodríguez Cruz
argumentó: "[...] Prueba documental que es idónea, creíble, determinante,
fidedigna, y la Cámara omitió atribuirles valor probatorio a dichos elementos
manifestando que no le merecen credibilidad a la juzgadora pues en ellas se
acreditan hechos atribuidos a otras personas y no sobre hechos propios... En
ese mismo orden de ideas la cámara argumento que no todo instrumento privado
auténtico o público harán plena prueba en el juicio por sí mismos, citando el
criterio según la cámara de la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema
de Justicia. (...) Al mencionar que por sí solos no constituyen un elemento de
prueba dentro del proceso cada declaración juradas estaba acompañada de los
respectivos comprobantes de pago que utilizo el trabajador sin estar autorizado
para ello por lo que la jueza y la cámara erraron al momento de apreciar el
contenido de las pruebas y su valor. (...) y en la aplicación de la sana
crítica para la juzgadora y la cámara consideraron que debía aplicarse la sana
critica como sistema de valoración de la prueba pero se evidencia que de
acuerdo al contenido de los elementos probatorios la prueba valorada
"supuestamente" al amparo de dicho sistema de apreciación, evidencia
la falta de aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas experiencia
humana, según lo cual la prueba documental acredito que el trabajador falto a
la confianza utilizando facturas y recibiendo dinero de los clientes sin
reportarlo a su empleador; hecho que fue acreditado con la simple lógica de
comparación de las facturas que utilizaba la empresa y las que utilizo en
trabajador. No obstante, la jueza y la cámara consideraron equivocadamente el
valor probatorio de la prueba documental incorporada al proceso en legal forma.
[...]". (sic).
2.2. Sobre este punto, la Cámara
expresó: "[…] al analizar el contenido de la prueba documental a la que
hace referencia el recurrente, es del criterio que las mismas fueron valoradas,
ya que en el presente caso existe otro medio de prueba como es la testifical,
tal como lo relaciona la jueza sentenciadora que en la sentencia dictada por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de
Inconstitucionalidad Ref. 23-2003/ 41-2003/ 50-2003/ 17 2003/ 21-2005, se
sostiene que "la confesión puede ser considerada como
medio de prueba, siempre y cuando se desarrolle en el proceso, frente al
juez y de forma verbal; la llamada confesión extrajudicial no es un verdadero
medio probatorio, pues rompe con los principios de inmediación, publicidad,
contradicción; y el juramento judicial, en términos generales, es la afirmación
que una persona hace frente al juez" (...) En cuanto a dicho criterio,
esta Cámara, encuentra que dicho fundamento esta dictado conforme a derecho, ya
que de la sentencia en referencia se determina que la prueba testimonial, como
la prueba documental,-facturas, presentadas por el demandado- tiene relevancia
sobre las declaraciones juradas ya que estas a la luz del párrafo precedente
estas son declaraciones extrajudiciales, donde en ellas consta los hechos
acaecidos por una de las partes en donde se plasma relatos que más bien prueban
una relación laboral y no el despido injustificado- del que fue objeto del
trabajador-. De lo anterior se puede dilucidar que en el presente caso el
Notario documenta a través de su fe notarial hechos que una de las parte le
manifiesta, no así de su autenticidad de los mismos. (...) Por lo antes
expuesto esta Cámara comparte la resolución del Juez sentenciador y como
consecuencia de ello declarará sin lugar el primer motivo de agravio
[...]". (sic).
2.3. Cabe señalar que este Tribunal en
sentencia con referencia 57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil
diecisiete, estableció doctrina legal sobre lo consignado en el inciso 1° del
art. 402 del Código de Trabajo, en cuanto a que, no toda la prueba instrumental
es absoluta respecto a su valor probatorio, es decir, que no todo instrumento
por el sólo hecho de ser público o privado, tiene el valor de plena prueba, ya
que para poseer tal calidad debe reunir otras características, como la
pertinencia, idoneidad y conducencia.
2.4. Asimismo, es de indicar que en
sentencia con referencia 261-CAL-2018, de las nueve horas treinta y tres
minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho entre otras, se
estableció que la valoración de la prueba parte de la finalidad que persigue,
es por ello, que es normal entender que se trata de una "operación mental",
con la que se pretende "precisar el mérito que ella pueda tener para
formar el convencimiento del Juez o su valor de persuasión".
2.5. Para esta Sala el punto
controvertido consiste en el hecho de que la Cámara le negó valor probatorio a
la prueba documental, relativa a las declaraciones juradas y recibos de pago
presentados por el apoderado del demandado, las cuales a criterio del
recurrente, reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia e idoneidad, para
acreditar la pérdida de confianza en el demandante, quien extendió facturas no
autorizadas y recibió dinero que no reportó a su empleador; sin que dichos
elementos fueran apreciados por la Cámara sentenciadora conforme a los
elementos que integran el sistema de valoración de la sana crítica.
2.6. También el recurrente manifestó,
que no obstante, el ad quem expresó, que por sí sola la prueba documental
-declaraciones juradas- no constituyen plena prueba, sin embargo, a criterio
del impetrante éstas se respaldaban con los comprobantes de pago que el
trabajador utilizó sin estar autorizado.
2.7. Luego del análisis de la sentencia
pronunciada por la Cámara, esta Sala es del criterio que las declaraciones
juradas por si solas no tiene valor alguno, ya que por tener el carácter de
extrajudicial y estar sometidas a la fe notarial, las mismas no pueden dar la
autenticidad de los hechos; sino que únicamente dan fe de haber sido otorgado
en la forma, lugar, día y hora -art. 1 de la Ley de Notariado.
2.8. En cuanto a la prueba documental,
consistente en las supuestas facturas extendidas por el demandante sin
autorización; a juicio de esta Sala, el ad quem, no estaba obligado a realizar
un examen detallado de los mismos, pues estos no pueden subsistir en forma
independiente a las declaraciones juradas, y dado el caso que estas fueron
desestimadas por afectar los principios de inmediación, publicidad, defensa y
contradicción, carecen de valor probatorio alguno, ya que al revisar los folios
[…] de la pieza principal, donde se agregaron dichos documentos, puede
constatarse que en ellos no consta firma alguna, por lo que no pueden
atribuirse a las personas particulares consignadas en su texto, ni aparece
garantía alguna de su veracidad; por lo que, tales supuestos medios de prueba,
no son conforme con lo establecido en el art. 332 del Código Procesal Civil y
Mercantil, para considerar dichas facturas, como documentos privados, y
otorgarle el valor de plena prueba, establecido en el precepto señalado
infringido.
2.9. Finalmente, esta Sala considera
que conforme a la sana crítica y particularmente la lógica, las referidas
facturas carecen de veracidad y no son suficientes para establecer la pérdida
de confianza del empleador en el demandante, pues no establecen una vinculación
fehaciente con la persona que supuestamente canceló las cantidades en ellas
detalladas; pues conforme la experiencia humana dicho documento puede ser
elaborado por cualquier persona, incluyendo hechos ficticios (art. 341 CPCM).
Por consiguiente esta Sala declarará no ha lugar a casar la sentencia por el
error de derecho en la prueba documental respecto del art. 402 del Código de
Trabajo.”