CARRERA POLICIAL

 

POR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD NO PODRÁ HABER SANCIÓN SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA NO ENCAJA EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN LA DISPOSICIÓN LEGAL. AL INFRACTOR ÚNICAMENTE SE LE PUEDE IMPONER LA SANCIÓN ESTABLECIDA O REGULADA EN LA LEY

 

“1.1 El actor manifestó: «[e]n el caso que nos ocupa, en la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la zona Oriental de la Policía Nacional Civil (…) sancionó a mi representado con 30 días de suspensión del cargo sin goce de sueldo aplicando arbitrariamente una falta grave descrita en el artículo 8 N° 7 de la Ley Disciplinaria Policial (…) [y] siendo que el hecho que se le atribuye a mi representado es que portaba el arma de equipo fuera de su jornada de trabajo. Es de aclarar que dicha arma de fuego es la asignada a él por la propia institución (…) [e]l solo hecho que mi representado portara el arma de equipo asignada por la propia institución policial no constituye falta disciplinaria grave como la que se le aplicó en dicha resolución, por los siguientes motivos: porque mi representado es miembro activo de la Policía Nacional Civil y el artículo 1 inciso 3° de la Ley de la Carrera Policial, establece que el personal policial será profesional de carrera; y el artículo 88 de la misma Ley de la Carrera Policial, textualmente expresa que los miembros de la policía conservan su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encuentren, aun cuando se encuentre fuera de su jornada de trabajo (…) [e]n este sentido se violenta el principio de legalidad penal ya que se aplica (…) una conducta atribuida a mi patrocinado, que no encaja en el supuesto planteado en la norma aplicada…».

   En la misma línea de argumentos concluyó: «[s]i acaso la conducta atribuida a mi representado pudo haberse considerado como falta, dicha conducta encaja en lo dispuesto en el artículo 7 n° 7 de la Ley Disciplinaria Policial, que en efecto se refiere a las faltas leves y que textualmente expresa: no entregar el equipo o prendas policiales recibidos para la prestación del servicio, en la forma y tiempo señalados en los reglamentos, manuales, instructivos u órdenes; ya que si la conducta atribuida a mi representado es que portaba su arma de equipo fuera de la jornada de trabajo, es básicamente en la anterior disposición que encaja, ya que el arma es parte del equipo policial recibido para prestar el servicio y si acaso hay que entregarlo después de cada jornada de trabajo, este no lo entregó, por lo que debió aplicársele esta última disposición legal por ser la pertinente y no el artículo 8 N° 7 tal y como erróneamente lo aplicó el tribunal sancionador».

   1.2 De la exposición del demandante, el Tribunal DisciplinarioRegión Oriental contestó: «[a] ese respecto manifestamos que no es cierto, ya que el señor JRRM, fue sancionado por una falta disciplinaria descrita en el artículo 8 numeral 7 de la ley disciplinaria policial, por lo tanto, no ha existido transgresión por parte de este Tribunal a la garantía de la seguridad jurídica contemplada en el artículo 1 de la Constitución de la República»

   1.3 Por su parte, el Tribunal Primero de Apelaciones dijo: «…consideramos que la conducta si se adecuó a la falta grave por la que fue sancionado, dado que, al no contar ni con la licencia respectiva de uso de arma de fuego, según la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, y al no haber realizado el trámite correspondiente según el Instructivo para la Autorización de portación de arma de fuego en horas laborales, el agente RM, transgredió las normas que regulan el empleo de las armas de fuego, según lo regula la falta grave impuesta, siendo para el caso que no estaba autorizado para sacar el arma de equipo».

1.4 A partir de la exposición de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. La tipicidad -o especificidad legal- consiste en una manifestación del principio de legalidad por medio de la cual se exige que, toda conducta prohibida por la que se sanciona a un administrado, debe estar previamente descrita en la norma, al igual que se encuentre determinada en ella la sanción que resulta de cometerla.

Este principio exige la declaración expresa y clara en la norma, de los hechos constitutivos de infracción y de sus consecuencias represivas. En la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no encaja en la infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor únicamente se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley, y que establezca el rango mínimo y máximo de sanción correspondiente.

Es decir, en el ámbito del derecho sancionador, la tipicidad comprende a su vezde una ley previa al hecho considerado como infracción, y además que tanto la infracción como la sanción estén descritas en forma expresa, determinante y clara en la norma.”

 

CARACTERÍSTICAS INTRÍNSECAS DE LA LABOR POLICIAL

 

“B. Para el caso en concreto el actor alega dos motivos que suponen la infracción al principio de tipicidad; el primero, al advertir que según la Ley de la Carrera Policial, su calidad de agente de la Policía Nacional Civil lo ostenta en todo momento, incluso cuando se encuentre fuera de servicio; esto le permite portar su arma de equipo en horas no hábiles, y por lo tanto, la acción cometida no es sujeta de infracción a la ley; y, el segundo, que, la actividad ejecutada, no encaja en la infracción grave descrita en el artículo 8 numeral 7° de la LEDIPOL, afirma que en todo caso, se subsume a lo dispuesto como falta leve, en el artículo 7 numeral 7° del mismo cuerpo normativo.

b.1 Respecto del primer motivo de ilegalidad, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en la Ley de la Carrera Policial; de este modo, el artículo 1 inciso 3° que indica el demandante señala: «[e]l personal policial será profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que menciona la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará equipo, uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos de ello, solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de dicha Institución».

Por su parte, el artículo 88 del mismo cuerpo normativo establece: «[l]os miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encontraren, aun cuando estuvieran fuera de su jornada de trabajoy debiendo cumplir con los deberes y derechos que establece la Ley Orgánica de la PNC».

De las anteriores disposiciones se advierten las siguientes normas jurídicas: a) que el personal policial es profesional de carrera y agente de autoridad; b) que serán los únicos que usaran equipo, uniforme y distintivo que lo identifique como tal; c) que ostentaran esa calidad incluso fuera de su jornada de trabajo.

De estas reglas se desprenden, por un lado, algunas características intrínsecas de la labor policial; y por otro, su condición de tal en todo momento, incluso cuando no se encuentren en el desarrollo de su trabajo, es decir, fuera del horario laboral. Esto último, con el objetivo de fijar patrones de conducta que deben seguir los agentes de la Policial Nacional, puesto que, no nos estamos refiriendo a un régimen administrativo cualquiera, sino de uno que presenta una especial condicion de sus miembros, a efectos de poder cumplir con sus fines constitucionales en materia de seguridad pública; así lo dispone el artículo 159 inciso segundo de la Constitución: «…la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista». Este mandato, supone entonces una vinculación especial con la institución a la que se integran, de ahí que se procure de éstos, el cumplimiento de códigos de conducta estrictos, en aras propiciar el buen funcionamiento de la propia Administración, para que presten un servicio efectivo de seguridad pública a la comunidad en cumplimiento de la ley.

En este sentido, si bien del artículo en mención -88 de la LEDIPOL- se colige, que los agentes que pertenecen a la Policía Nacional Civil, ostentan tal calidad perenemente -en tanto pertenezcan a la institución-, del mismo no se concluye, que esta condición permita la posesión per se del arma de fuego de equipo asignada fuera del horario laboral. Por lo tanto, la Sala concluye que la afirmación efectuada por el demandante, no tiene correspondencia con lo regulado en las disposiciones analizadas, dado que, de éstas, no se deduce la permisión legal indicada, y, por ende, no se advierte ninguna violación al principio de tipicidad en este punto.”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PORQUE LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL INFRACTOR NO SE ADECUA A LA TIPIFICACIÓN REALIZADA

 

“b.2 El segundo motivo de ilegalidad a la tipicidad, estriba en que según el actor la acción cometida por éste, encaja en la infracción leve descrita en el artículo 7 numeral 7° y no en la infracción grave impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental, ratificada por el Tribunal Primero de Apelaciones.

Para dilucidar lo anterior, es necesario reiterar que la conducta que ocasionó la infracción administrativa, se circunscribe a que el actor portaba su arma de equipo en horarios no hábiles, sin haber realizado el procedimiento respectivo a efectos de obtener la autorización previa para ello.

La Administración pública calificó esta acción como grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7° de la LEDIPOL, que literalmente establece:«[u]sar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, siempre y cuando no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes»

Ahora bien, para verificar la correcta subsunción de los hechos a la norma infractora, es imperativo examinar los verbos rectores que componen la falta descrita. De este modo, al estudiar el precepto aludido, éste hace énfasis a normas que regulan el empleo o el manejo de las armas, así sea dentro del servicio o fuera de él; es decir, esta Sala entiende que el objetivo principal de la infracción descrita, es reglar su modo o técnica de utilización, y no la simple tenencia o portación fuera del horario de servicio.

Esto se concluye, al realizar una interpretación sistemática, entre el artículo en mención, y lo que dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, que dicta algunas reglas para el empleo de las armas de fuego, en el siguiente sentido: «[c]uando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía Nacional Civil: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de delitos y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones, respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la mayor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas».

Lo anterior es determinante, ya que, según los hechos atribuidos al actor, este fue sancionado por la simple tenencia del arma de fuego en horario no laboral, y no por haberla utilizado, manejado o empleado de forma desproporcional, con exceso de fuerza, descuido o imprudencia.

Por otra parte, el articulo 7 numeral 7° del mismo cuerpo normativo establece: «[s]on conductas constitutivas de faltas leves las siguientes: (…) [n]o entregar el equipo o prendas policiales recibidos para la prestación del servicio, en la forma y tiempo señalados en los reglamentos, manuales, instructivos u órdenes». El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye, el hecho de no entregar el equipo o prendas policiales recibidos para la prestación de servicio. El equipo o las prendas policiales, según el documento denominado marco conceptual para el uso de la fuerza y armas letales en la Policía Nacional Civil, lo constituyen generalmente [entre otros]: el oni [orden numérico institucional], la placa, las esposas; y, el arma de fuego. Este dato lo que agrega, es que el arma asignada a los elementos de la corporación, forman parte de su equipo, y, por tanto, hay deber u obligación de entregarlo, cuando no se esté en horario activo de servicio.

Idea que se complementa con lo regulado en el instructivo de armamento, explosivos y artículos similares de la Policía Nacional Civil, que regula el procedimiento interno, para autorizar la portación de arma de equipo fuera de los horarios laborales; así, entre sus directrices indica: «[e]l jefe de la dependencia policial, excepcionalmente y a criterio podrá valorar la autorización de portación de armas de fuego en horas no laborales al personal cuando debido a riesgos o amenazas en su vida por el desempeño de su cargo, así lo requiera; para lo cual el solicitante deberá justificar a través de carta, el motivo que justifique la necesidad de la misma…».

Lo anterior implica que, la regla general, estriba en la obligación de los agentes policiales de entregar su arma de equipo, y para justificar su portación en horario fuera de servicio, es necesario hacer una petición motivada que justifique tal acción, y que esta,además, sea autorizada por el jefe de la dependencia respectiva.

Cabe agregar, que, en el acto originario emitido por el Tribunal Disciplinario Región Oriental, respecto de las infracciones, manifestó: «…este Tribunal no se pronuncia por la falta establecidas (sic) en el artículo 7 numeral 7, por considerar que esta es subsumida por el artículo 8 numeral 7 de la misma ley…». Es decir, para el caso, aplicó la consunción de infracciones; empero, conforme al análisis expuesto, queda evidenciado que las faltas examinadas regulan dos supuestos distintos; el primero encaminado al empleo de las armas de fuego, entendido a la forma de utilización; y el segundo, a la simple entrega del equipo asignado -entre ellos el arma de fuego- que debe efectuar todos a los agentes de la Policía Nacional Civil, que se encuentren fuera de servicio, ya que dicho equipo es propiedad de la institución. De ahí que, esta técnica jurídica no era procedente para el caso concreto.

b.3 Al adecuar los anteriores razonamientos al caso concreto, y realizar el ejercicio de adecuación de los hechos a las infracciones descritas en la LEDIPOL, esta Sala advierte que el supuesto fáctico de portar el arma fuera del horario hábil o de servicio [sin que esta haya sido utilizada], no se ajusta a la descripción típica que se describe en el artículo 8 numeral 7° de la LEDIPOL, consistente en: [u]sar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, siempre y cuando no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes; esto debido a que: (i) al actor se le sancionó por el hecho de no haber realizado la gestión correspondiente para portar su arma de fuego fuera del horario de servicio; y, (ii) esta conducta se traduce en una simple portación sin la autorización correspondiente, y no la técnica o modo de empleo del arma.

Por lo que, esta Sala considera que la autoridades competentes podrían tipificar la acción efectuada por el actor, en otra infracción prevista en la LEDIPOL, v. gr., en el artículo 7 numeral 7° de esa ley. Sin embargo, para efecto de revisar la legalidad de las actuaciones de la administración, se advierte que las autoridades demandadas erraron en su interpretación normativa; ello implica un yerroen la apreciación de los hechos y su posterior adecuación a la norma jurídica sancionadora que corresponde; circunstancia que se concreta la conculcación del principio de tipicidad, en los términos que indica el demandante.

En el sentido de lo dicho, y advertida la infracción cometida en ambos actos administrativos impugnados, esta Sala considera procedente, declarar su ilegalidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.”