CARRERA POLICIAL
POR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD NO PODRÁ HABER SANCIÓN SI LA CONDUCTA
ATRIBUIDA NO ENCAJA EN LA INFRACCIÓN DESCRITA EN LA DISPOSICIÓN LEGAL. AL
INFRACTOR ÚNICAMENTE SE LE PUEDE IMPONER LA SANCIÓN ESTABLECIDA O REGULADA EN
LA LEY
“1.1 El actor manifestó: «[e]n el caso que nos ocupa, en la
resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la zona Oriental de la Policía
Nacional Civil (…) sancionó a mi representado con 30 días de suspensión del
cargo sin goce de sueldo aplicando arbitrariamente una falta grave descrita en
el artículo 8 N° 7 de la Ley Disciplinaria Policial (…) [y] siendo que el hecho
que se le atribuye a mi representado es que portaba el arma de equipo fuera de
su jornada de trabajo. Es de aclarar que dicha arma de fuego es la asignada a él
por la propia institución (…) [e]l solo hecho que mi representado portara el arma
de equipo asignada por la propia institución policial no constituye falta disciplinaria
grave como la que se le aplicó en dicha resolución, por los siguientes motivos:
porque mi representado es miembro activo de la Policía Nacional Civil y el
artículo 1 inciso 3° de la Ley de la Carrera Policial, establece que el
personal policial será profesional de carrera; y el artículo 88 de la misma Ley
de la Carrera Policial, textualmente expresa que los miembros de la policía
conservan su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se
encuentren, aun cuando se encuentre fuera de su jornada de trabajo (…) [e]n
este sentido se violenta el principio de legalidad penal ya que se aplica (…)
una conducta atribuida a mi patrocinado, que no encaja en el supuesto planteado
en la norma aplicada…».
En la misma línea de argumentos concluyó: «[s]i acaso la conducta atribuida a mi representado pudo haberse
considerado como falta, dicha conducta encaja en lo dispuesto en el artículo 7
n° 7 de la Ley Disciplinaria Policial, que en efecto se refiere a las faltas
leves y que textualmente expresa: no entregar el equipo o prendas policiales
recibidos para la prestación del servicio, en la forma y tiempo señalados en
los reglamentos, manuales, instructivos u órdenes; ya que si la conducta
atribuida a mi representado es que portaba su arma de equipo fuera de la
jornada de trabajo, es básicamente en la anterior disposición que encaja, ya
que el arma es parte del equipo policial recibido para prestar el servicio y si
acaso hay que entregarlo después de cada jornada de trabajo, este no lo
entregó, por lo que debió aplicársele esta última disposición legal por ser la
pertinente y no el artículo 8 N° 7 tal y como erróneamente lo aplicó el
tribunal sancionador».
1.2 De la exposición del
demandante, el Tribunal DisciplinarioRegión Oriental contestó: «[a] ese respecto manifestamos que no es
cierto, ya que el señor JRRM, fue sancionado por una falta disciplinaria
descrita en el artículo 8 numeral 7 de la ley disciplinaria policial, por lo
tanto, no ha existido transgresión por parte de este Tribunal a la garantía de
la seguridad jurídica contemplada en el artículo 1 de la Constitución de la
República»
1.3 Por su parte, el Tribunal
Primero de Apelaciones dijo: «…consideramos
que la conducta si se adecuó a la falta grave por la que fue sancionado, dado
que, al no contar ni con la licencia respectiva de uso de arma de fuego, según
la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos
similares, y al no haber realizado el trámite correspondiente según el
Instructivo para la Autorización de portación de arma de fuego en horas
laborales, el agente RM, transgredió las normas que regulan el empleo de las
armas de fuego, según lo regula la falta grave impuesta, siendo para el caso
que no estaba autorizado para sacar el arma de equipo».
1.4 A partir de la exposición de
las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
A. La tipicidad -o especificidad legal- consiste en una manifestación del principio
de legalidad por medio de la cual se exige que, toda conducta prohibida por la
que se sanciona a un administrado, debe estar previamente descrita en la norma,
al igual que se encuentre determinada en ella la sanción que resulta de
cometerla.
Este
principio exige la declaración
expresa y clara en la norma, de los hechos constitutivos de infracción y de sus
consecuencias represivas. En la práctica, ello implica la imposibilidad de
atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan
con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si
la conducta atribuida al sujeto no encaja en la infracción descrita en la
disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor únicamente
se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley, y que establezca el rango
mínimo y máximo de sanción correspondiente.
Es decir, en el ámbito del derecho
sancionador, la tipicidad comprende a su vezde una ley previa
al hecho considerado como infracción, y además que tanto la infracción como la
sanción estén descritas en forma expresa, determinante y clara en la norma.”
CARACTERÍSTICAS
INTRÍNSECAS DE LA LABOR POLICIAL
“B. Para el caso en concreto el
actor alega dos motivos que suponen la infracción al principio de tipicidad; el
primero, al advertir que según la Ley de la Carrera Policial, su calidad de
agente de la Policía Nacional Civil lo ostenta en todo momento, incluso cuando
se encuentre fuera de servicio; esto le permite portar su arma de equipo en
horas no hábiles, y por lo tanto, la acción cometida no es sujeta de infracción
a la ley; y, el segundo, que, la actividad ejecutada, no encaja en la
infracción grave descrita en el artículo 8 numeral 7° de la LEDIPOL, afirma que
en todo caso, se subsume a lo dispuesto como falta leve, en el artículo 7
numeral 7° del mismo cuerpo normativo.
b.1 Respecto del primer motivo de
ilegalidad, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en la Ley de la
Carrera Policial; de este modo, el artículo 1 inciso 3° que indica el
demandante señala: «[e]l personal
policial será profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que
menciona la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará
equipo, uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos
de ello, solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de
dicha Institución».
Por su parte, el artículo 88 del mismo cuerpo normativo establece:
«[l]os miembros de la Policía conservarán
su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encontraren, aun
cuando estuvieran fuera de su jornada de trabajoy debiendo cumplir con los
deberes y derechos que establece la Ley Orgánica de la PNC».
De las anteriores disposiciones se advierten las siguientes normas
jurídicas: a) que el personal policial es profesional de carrera y agente de
autoridad; b) que serán los únicos que usaran equipo, uniforme y distintivo que
lo identifique como tal; c) que ostentaran esa calidad incluso fuera de su
jornada de trabajo.
De estas reglas se desprenden, por un lado, algunas
características intrínsecas de la labor policial; y por otro, su condición de
tal en todo momento, incluso cuando no se encuentren en el desarrollo de su
trabajo, es decir, fuera del horario laboral. Esto último, con el objetivo de
fijar patrones de conducta que deben seguir los agentes de la Policial Nacional,
puesto que, no nos estamos refiriendo a un régimen administrativo cualquiera,
sino de uno que presenta una especial condicion de sus miembros, a efectos de
poder cumplir con sus fines constitucionales en materia de seguridad pública;
así lo dispone el artículo 159 inciso segundo de la Constitución: «…la seguridad pública estará a cargo de la
Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la
fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista». Este mandato, supone
entonces una vinculación especial con
la institución a la que se integran, de ahí que se procure de éstos, el cumplimiento de códigos de
conducta estrictos, en aras propiciar el buen funcionamiento de la propia
Administración, para que presten un servicio
efectivo de seguridad pública a la comunidad en cumplimiento de la ley.
En este sentido, si bien del artículo en mención -88 de la LEDIPOL- se colige, que los
agentes que pertenecen a la Policía Nacional Civil, ostentan tal calidad
perenemente -en tanto pertenezcan a la
institución-, del mismo no se concluye, que esta condición permita la
posesión per se del arma de fuego de
equipo asignada fuera del horario laboral. Por lo tanto, la Sala concluye que la
afirmación efectuada por el demandante, no tiene correspondencia con lo
regulado en las disposiciones analizadas, dado que, de éstas, no se deduce la
permisión legal indicada, y, por ende, no se advierte ninguna violación al
principio de tipicidad en este punto.”
PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PORQUE LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL INFRACTOR NO SE ADECUA A LA TIPIFICACIÓN
REALIZADA
“b.2 El
segundo motivo de ilegalidad a la tipicidad, estriba en que según el actor la
acción cometida por éste, encaja en la infracción leve descrita en el artículo
7 numeral 7° y no en la infracción grave impuesta por el Tribunal Disciplinario
de la Región Oriental, ratificada por el Tribunal Primero de Apelaciones.
Para dilucidar lo anterior, es necesario reiterar que
la conducta que ocasionó la infracción administrativa, se circunscribe a que el
actor portaba su arma de equipo en horarios no hábiles, sin haber realizado el
procedimiento respectivo a efectos de obtener la autorización previa para ello.
La Administración pública calificó esta acción como
grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7° de la LEDIPOL,
que literalmente establece:«[u]sar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de
las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en
el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, siempre
y cuando no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes»
Ahora bien, para verificar la correcta subsunción de
los hechos a la norma infractora, es imperativo examinar los verbos rectores
que componen la falta descrita. De este modo, al estudiar el precepto aludido,
éste hace énfasis a normas que regulan el empleo
o el manejo de las armas, así sea
dentro del servicio o fuera de él; es decir, esta Sala entiende que el objetivo
principal de la infracción descrita, es reglar su modo o técnica de utilización,
y no la simple tenencia o portación fuera del horario de servicio.
Esto se concluye, al realizar una interpretación sistemática,
entre el artículo en mención, y lo que dispone el artículo 15 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional Civil, que dicta algunas reglas para el empleo
de las armas de fuego, en el siguiente sentido: «[c]uando el
empleo de las armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía
Nacional Civil: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad
de delitos y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los
daños y lesiones, respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo
que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas
heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la mayor brevedad
posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas».
Lo
anterior es determinante, ya que, según los hechos atribuidos al actor, este
fue sancionado por la simple tenencia del arma de fuego en horario no laboral,
y no por haberla utilizado, manejado o empleado de forma desproporcional, con
exceso de fuerza, descuido o imprudencia.
Por otra parte, el articulo 7 numeral 7° del mismo
cuerpo normativo establece: «[s]on conductas constitutivas
de faltas leves las siguientes: (…) [n]o entregar el equipo o prendas
policiales recibidos para la prestación del servicio, en la forma y tiempo
señalados en los reglamentos, manuales, instructivos u órdenes». El núcleo esencial de la
conducta típica lo constituye, el hecho de no entregar el equipo o prendas
policiales recibidos para la prestación de servicio. El equipo o las prendas
policiales, según el documento denominado marco conceptual para el uso de la
fuerza y armas letales en la Policía Nacional Civil, lo constituyen
generalmente [entre otros]: el oni [orden numérico institucional], la placa, las
esposas; y, el arma de fuego. Este dato lo que agrega, es que el arma asignada
a los elementos de la corporación, forman parte de su equipo, y, por tanto, hay
deber u obligación de entregarlo, cuando no se esté en horario activo de
servicio.
Idea
que se complementa con lo regulado en el instructivo de armamento, explosivos y
artículos similares de la Policía Nacional Civil, que regula el procedimiento
interno, para autorizar la portación de arma de equipo fuera de los horarios
laborales; así, entre sus directrices indica: «[e]l jefe de la dependencia policial, excepcionalmente y a criterio
podrá valorar la autorización de portación de armas de fuego en horas no
laborales al personal cuando debido a riesgos o amenazas en su vida por el
desempeño de su cargo, así lo requiera; para lo cual el solicitante deberá justificar
a través de carta, el motivo que justifique la necesidad de la misma…».
Lo
anterior implica que, la regla general, estriba en la obligación de los agentes
policiales de entregar su arma de equipo, y para justificar su portación en
horario fuera de servicio, es necesario hacer una petición motivada que
justifique tal acción, y que esta,además, sea autorizada por el jefe de la
dependencia respectiva.
Cabe
agregar, que, en el acto originario emitido por el Tribunal Disciplinario Región
Oriental, respecto de las infracciones, manifestó: «…este Tribunal no se pronuncia por la falta establecidas (sic) en el
artículo 7 numeral 7, por considerar que esta es subsumida por el artículo 8
numeral 7 de la misma ley…». Es decir, para el caso, aplicó la consunción
de infracciones; empero, conforme al análisis expuesto, queda evidenciado que
las faltas examinadas regulan dos supuestos distintos; el primero encaminado al
empleo de las armas de fuego, entendido a la forma de utilización; y el
segundo, a la simple entrega del equipo asignado -entre ellos el arma de fuego-
que debe efectuar todos a los agentes de la Policía Nacional Civil, que se
encuentren fuera de servicio, ya que dicho equipo es propiedad de la
institución. De ahí que, esta técnica jurídica no era procedente para el caso
concreto.
b.3 Al adecuar los anteriores razonamientos al
caso concreto, y realizar el ejercicio de adecuación de los hechos a las
infracciones descritas en la LEDIPOL, esta Sala advierte que el supuesto fáctico
de portar el arma fuera del horario hábil
o de servicio [sin que esta haya sido utilizada], no se ajusta a la
descripción típica que se describe en el artículo 8 numeral 7° de la LEDIPOL,
consistente en: [u]sar armas en actos del
servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así
como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la
fuerza o de cualquier otro medio, siempre y cuando no se produzcan daños en la
integridad de las personas o bienes; esto debido a que: (i) al actor se le
sancionó por el hecho de no haber realizado la gestión correspondiente para
portar su arma de fuego fuera del horario de servicio; y, (ii) esta conducta se
traduce en una simple portación sin la autorización correspondiente, y no la
técnica o modo de empleo del arma.
Por lo que, esta Sala considera que la autoridades competentes podrían tipificar la acción efectuada por el actor, en otra infracción prevista en la LEDIPOL, v. gr., en el artículo 7 numeral 7° de esa ley. Sin embargo, para efecto de revisar la legalidad de las actuaciones de la administración, se advierte que las autoridades demandadas erraron en su interpretación normativa; ello implica un yerroen la apreciación de los hechos y su posterior adecuación a la norma jurídica sancionadora que corresponde; circunstancia que se concreta la conculcación del principio de tipicidad, en los términos que indica el demandante.
En el sentido de lo dicho, y advertida la infracción cometida en ambos actos administrativos impugnados, esta Sala considera procedente, declarar su ilegalidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.”